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TA CES - 20001-33-33-007-2019-00117-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-007-2019-00117-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ

DEMANDADO: HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA E.S.E.

RADICADO: 20001-33-33-007-2019-00117-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra la decisión tomada en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante el cual dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar liquidación de crédito y condenó en costas a la ejecutada.

II. ANTECEDENTES

En la demanda instaurada en ejercicio de la acción ejecutiva, se deprecó la orden de apremio o mandamiento de pago en contra del HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA E.S.E., en favor de ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ, en calidad de cesionario del crédito, por concepto de los dineros adeudados y reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 24 de abril de 2013, y la sentencia adiada 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo

la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 24 de abril de 2013, y la sentencia adiada 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se cumpliera con la misma.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , una vez integró en debida forma el contradictorio, y la entidad ejecutada presentó excepciones de mérito, citó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 443 del Código General del Proceso, y posteriormente dictó sentencia en audiencia concentrada en la que estimó improbadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

a) La sentencia ejecutiva

Analizadas las pruebas recaudadas en el expediente y verificada la actuación que sirvió de sustento a la ejecución, el a quo concluyó que en el presente asunto no se había demostrado el pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Como base argumentativa de su decisión, señaló la juzgadora de primera instancia que en el sub lite se discutía si la entidad ejecutada había dado cumplimientoEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2019-00117-01 Apelación de sentencia ejecutiva

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expreso a las sentencias judiciales proferidas en favor del promotor de la demanda en calidad de cesionario del crédito contenido en el título ejecutivo, en tanto los

Apelación de sentencia ejecutiva

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expreso a las sentencias judiciales proferidas en favor del promotor de la demanda en calidad de cesionario del crédito contenido en el título ejecutivo, en tanto los beneficiarios de la indemnización de perjuicios ordenada en las sentencias judiciales que sirvieron de base de recaudo fueron adquiridos por él a título oneroso.

Sostuvo que la s excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” “inembargabilidad de bienes del Estado” y “buena fe” formuladas por la ejecutada debían ser desestimadas , en la medida que dichas excepciones no pueden proponerse cuando lo ejecutado es una obligación contenida en una sentencia judicial, según lo expuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso.

b) Fundamento de la apelación de la sentencia ejecutiva

El apoderado de la parte ejecutada presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, arguyendo que la decisión de la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que quien compareció como demandante del proceso ejecutivo no estaba legitimado sustancialmente para cobrar el crédito contenido en los títulos ejecutivos, insistiendo escuetamente que quien está legitimado para cobrar dicho crédito es la señora NEREYDA APONTE OLIVARES y no el señor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ, pues la cesión del crédito contenido en las sentencias que se ejecutan fue adquirido por ella y no por este último.

A su turno, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho considerando que la referida condena fue excesiva, pues el hospital siempre estuvo interesado en

sentencias que se ejecutan fue adquirido por ella y no por este último.

A su turno, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho considerando que la referida condena fue excesiva, pues el hospital siempre estuvo interesado en pagar la sentencia base de recaudo y la posibilidad de cancelar el crédito allí contenido se vio truncada por la ocurrencia de la pandemia por el virus COVID-19.

III. CONSIDERACIONES

a) De la procedencia del recurso de apelación presentado

Esta Sala estima que el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 , fue oportuno, pues fue presentado y sustentado oralmente en la audiencia dentro de la cual se adoptó la decisión, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo para los trámites ejecutivos que se adelantan en esta jurisdicción.

Así mismo, se observa que la sentencia es susceptible del recurso de alzada, según el artículo 321 del Código General del Proceso, y que la Sala es competente para decidir el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 y el artículo 153 ibídem, por tratarse de la apelación de una sentencia.

b) Del caso concreto

A manera de recuento, se tiene entonces demostrado en la actuación que a l os

señores ANA ÁLVAREZ TONCEL – ROGRIDO ALBERTO PELÁEZ NÚÑEZ –

RODRIGO ANDRÉS PELÁEZ ÁLVAREZ – ANA LORENA PELÁEZ NARVÁEZ –

señores ANA ÁLVAREZ TONCEL – ROGRIDO ALBERTO PELÁEZ NÚÑEZ –

RODRIGO ANDRÉS PELÁEZ ÁLVAREZ – ANA LORENA PELÁEZ NARVÁEZ –

LEYDYS ÁLVAREZ TONCEL – ZULEMA ÁLVAREZ TONCEL – ALEJANDRA

PEÑALOSA TONCEL – MILENIS PEÑALOSA TONCEL – MAGALOS PELÁEZ NÚÑEZ – UBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ – RODOLFO PELÁEZ NÚÑEZ – STEVENSON PELÁEZ – ÁLVARO NÚÑEZ – FANNY TONCEL, les fue reconocida una indemnización por perjuicios morales por razón del fallecimiento de la menor JEISSEL TATIANA PELÁEZ ÁLVAREZ en virtud de la condena impuesta alEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2019-00117-01 Apelación de sentencia ejecutiva

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HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA E.S.E. en sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 25 de junio de 2015.

En las mismas providencias, se condenó a la demandada a pagar la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios a la vida de relación en favor de los señores ANA ÁLVAREZ TONCEL y ROGRIDO ALBERTO PELÁEZ NÚÑEZ, para cada uno de ellos, y la suma de $4’508.878 en favor de este último, por concepto de perjuicios materiales.

de los señores ANA ÁLVAREZ TONCEL y ROGRIDO ALBERTO PELÁEZ NÚÑEZ, para cada uno de ellos, y la suma de $4’508.878 en favor de este último, por concepto de perjuicios materiales.

Dicha sentencia fue cobrada ante la entidad ejecutada por la señora NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, quien adquirió el 50% del crédito contenido en dichas providencias mediante contrato de cesión de crédito a título oneroso de

los señores ANA ÁLVAREZ TONCEL, RODRIGO ALBERTO PELÁEZ NÚÑEZ, ANA

LORENA PELÁEZ ÁLVAREZ, LEYDIS ÁLVAREZ TONCEL, ZULEIMA ÁLVAREZ TONCEL, ALEJANDRA PEÑALOZA TONCEL, MILENIS PEÑALOZA TONCEL, ÁLVARO NÚÑEZ y FANNY TONCEL, beneficiarios de las sentencias aludidas, tal como se aprecia en los archivos digitales No. 22 a 26 de la subcarpeta principal del expediente.

Así mismo, la señora NEREYDA MARGARIT A OLIVARES RODRÍGUEZ cedió a título oneroso el porcentaje del crédito contenido en las sentencias que adquirió directamente de sus beneficiarios por el mismo negocio jurídico, al señor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ, tal como se colige del contenido del documento obrante en archivo digital No. 2 ibidem.

Para resolver el caso que convoca a la Sala en esta oportunidad, se infiere claramente que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la decisión del juzgado de primera instancia de seguir adelante c on la ejecución, se ajusta a

Para resolver el caso que convoca a la Sala en esta oportunidad, se infiere claramente que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la decisión del juzgado de primera instancia de seguir adelante c on la ejecución, se ajusta a derecho o no.

Sobre el particular, la norma procesal general en sus artículos 442 y 443 establece:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del co bro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término d e cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.EJECUTIVO

defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2019-00117-01 Apelación de sentencia ejecutiva

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ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

2. Surtido el tra slado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.

Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a

de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.

6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Siguiendo el mismo hilo conductor sobre el tema, y dilucidando el contenido obligacional contenido en las sentencias que sirven de base de recaudo ejecutivo, se observa que tal como lo afirmó la juez de primera instancia, el título ejecutivo base de recaudo del sub examine contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuantificable en una suma líquida de dinero determinada al haberse dictado en dichos fallos los parámetr os necesarios para efectuar la indemnización que compone la condena hacia la entidad demandada.

Ahora bien, para desatar la apelación incoada contra la sentencia de primer grado, basta precisar que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte ejec utada, el señor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ sí está legitimado para cobrar la

Ahora bien, para desatar la apelación incoada contra la sentencia de primer grado, basta precisar que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte ejec utada, el señor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ sí está legitimado para cobrar la obligación contenida en las sentencias judiciales en el porcentaje que adquirió mediante el negocio jurídico de cesión de créditos, regulado por los artículos 1959 a 1966 del Código Civil en lo pertinente.

En efecto, aun cuando el apelante no cuestiona en modo alguno la forma en que se perfeccionaron dichas cesiones ni los requisitos de las mismas, los contratos aludidos cumplen con los requisitos establecidos en la norma sustanc ial civil para que surtan sus efectos. Por ende, es claro que al haber adquirido la señora NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ el porcentaje de la condena impuesta en las sentencias de manos de los respectivos beneficiarios de la misma, y al haber cedido a título oneroso dicho crédito al señor LÓPEZ NÚÑEZ, bien puedeEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2019-00117-01 Apelación de sentencia ejecutiva

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el mencionado actor presentar la demanda ejecutiva para pretender el recaudo forzoso de las obligaciones allí contenidas.

Finalmente, en cuanto a las costas, para la Sala no es de recibo la a firmación presentada por el apelante indicando que la cuantía que señaló la juez de primer grado es excesiva, pues si bien se atiende a lo manifestado por ella en la audiencia, se avizora que la cifra en que fijó las agencias en derecho está acorde con los topes

grado es excesiva, pues si bien se atiende a lo manifestado por ella en la audiencia, se avizora que la cifra en que fijó las agencias en derecho está acorde con los topes prestablecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura que rige para tales efectos.

De otro lado, la excusa presentada por el apelante sobre la situación financiera o ánimo de pago de la entidad ejecutada y la incidencia de la pandemia por virus COVID-19 para buscar la reducción de las costas es abiertamente impertinente e irrelevante, da do que para exonerarse de las costas en el proceso ejecutivo el artículo 440 del Código General del Proceso exige que el demandado cumpla con la orden de ejecución dentro del término perentorio que se fija en el mandamiento de pago, no admitiéndose como excusa para reducir las costas ninguna otra razón posible.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala contempla necesario y pertinente confirmar la sentencia apelada, en vista de que el argumento toral de la apelación planteado por el apoderado judicial de la parte ejecutada no prosperó, y en atención a que, del análisis del caso particular se advierte claramente que la obligación impuesta a la entidad demandada en el título ejecutivo no resultó satisfecha en su totalidad.

c) Costas

En cuanto a las costas y agencias en derecho, la Sala no condenará en costas por concepto de expensas a la parte vencida en esta instancia, dado que no aparecen causadas según lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, dado que el recurso de alzada fracasó en su totalidad, se condenará

causadas según lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, dado que el recurso de alzada fracasó en su totalidad, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a la parte ejecutada y se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Las costas se liquidarán en forma concentrada en la Secretaría del juzgado de origen.

d) Decisión

Corolario de todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , el día 23 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 delEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2019-00117-01 Apelación de sentencia ejecutiva

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5 de agosto de 2016. Las costas se liquidarán en forma concentrada en la Secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para efectos de darle

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5 de agosto de 2016. Las costas se liquidarán en forma concentrada en la Secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para efectos de darle cumplimiento a esta decisión. Por secretaría háganse las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 095.

MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

Magistrada

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

Magistrado Magistrado

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