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TA CES - 20001-33-33-007-2019-00142-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-007-2019-00142-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JORGE QUINTERO PASSO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL RADICADO: 20001-33-33-007-2019-00142-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de falla en el servicio, nexo causal, propuestas por la fiscalía general de la nación, las de causal de exculpación probada-culpa exclusiva y determinante de la víctima, inimputabilidad del daño sufrido por las partes demandantes, a la persona publica accionada-ministerio de defensa nacional, ejército nacional, falta de carga de la prueba por parte de los demandantes, p ropuestas por el ejercito nacional, la de falta de regulación de causalidad propuesta por la rama judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la presente demanda por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

considerativa.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la presente demanda por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devuélvase al demandante lo excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.

II ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONESMedio de control: Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00142-01

Sentencia de segunda instancia

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En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la s entidades demandadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor JORGE QUINTERO PASSO, transcurrida desde el 28 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

A título de lucro cesante se reclamó el reconocimiento de la suma de $ 67’298.992, por concepto de lo dejado de percibir por el señor QUINTERO PASSO, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y no poder generar ingresos en su favor.

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zoz obra

tiempo que estuvo privado de su libertad y no poder generar ingresos en su favor.

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zoz obra sufridas por ellos al tener que afrontar injustamente un proceso judicial, así como la sensación de injusticia perpetrada por las autoridades judiciales por esta razón, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral:

NOMBRE CUANTÍA DE LA

INDEMNIZACIÓN

JORGE QUINTERO PASSO 100 SMLMV

LAYS BLANCO RODRIGUEZ 100 SMLMV

AIDA PAULA QUINTERO BLANCO 100 SMLMV

KAROL SANDRITH QUINTERO BATISTA 100 SMLMV

JOSE JORGE QUINTERO BLANCO 100 SMLMV

CARLOS RAFAEL QUINTERO BLANCO 100 SMLMV

LUS JARIANA QUINTERO SIERRA 100 SMLMV

JOSE MANUEL QUINTERO SIERRA 100 SMLMV

ROBIN QUINTERO PASSO 50 SMLMV

ALEXIS QUINTERO PASSO 50 SMLMV

NAYIBE MARIA QUINTERO PASSO 50 SMLMV

EDUARDO QUINTERO PASSO 50 SMLMV

ELBIS QUINTERO PASSO 50 SMLMV

CARLOS ENRIQUE QUINTERO PASSO 50 SMLMV

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el señor JORGE QUINTERO PASSO fue capturado el día

través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el señor JORGE QUINTERO PASSO fue capturado el día 27 de julio de 2009 en el municipio de Valledupar – Cesar por miembros del grupo de Gaula del Ejército Nacional, siéndole resuelta su situación de detención bajo laMedio de control: Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00142-01

Sentencia de segunda instancia

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égida de la Ley 906 de 2004 con el adelantamiento de audiencia concentrada en la que se legalizó su captura, se le imputó el delito de “extorsión en grado de tentativa”, y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Dichas audiencias fueron celebradas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Agregaron que, en la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se ordenó medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria.

Sostuvieron que, la investigación de la presunta participación del señor QUINTERO PASSO en la comisión de la conducta punible a él imputada fue impulsada por la Fiscalía 15 delegada ante jueces penales municipales , y que el 27 de febrero de 2017 se profirió providencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar en donde se declaró la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ellos se ordenó la libertad inmediata del acusado.

Indicaron que la medida de aseguramiento dictada en su contra, y por la cual estuvo

en donde se declaró la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ellos se ordenó la libertad inmediata del acusado.

Indicaron que la medida de aseguramiento dictada en su contra, y por la cual estuvo privado de su libertad desde el 28 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2017 , le generó perjuicios de orden moral y material tanto para él como para su núcleo familiar, dadas las sensaciones de zozobra, intranquilidad, depresión y demás desórdenes de tipo psicológico que obedecieron a la privación de su libertad que tildó de injusta.

2.3 CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Las demandadas ejercieron oportunamente su derecho a la defensa, presentando contestación de la demanda bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

A) Fiscalía General de la Nación

En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, considerando que no estaba demostrada la existencia de perjuicio alguno que hubiere podido derivarse de la privación de la libertad a que fue sometido el demandante.

Sostuvo como argumento de defensa que la dilación del proceso judicial por el cual se pretendió juzgar al imputado obedeció a la actuación misma del demandante y su abogado defensor en la causa penal, conductas dilatorias que fueron permitidas por el juzgado de conocimiento una vez se formuló la acusación, y en la cual la Fiscalía no tuvo injerencia alguna. Por lo tant o, al dilatar el proceso por causa atribuible al mismo demandante, también se prolongó la privación de su libertad hasta el punto en que el proceso cesó por prescripción de la acción penal, asunto

Fiscalía no tuvo injerencia alguna. Por lo tant o, al dilatar el proceso por causa atribuible al mismo demandante, también se prolongó la privación de su libertad hasta el punto en que el proceso cesó por prescripción de la acción penal, asunto que claramente constituye una culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño.

Adujo también que para imponer una medida aseguramiento o formular la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certezaMedio de control: Reparación Directa

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sobre la responsabilidad penal del indiciado, pues este grado de convic ción es necesario para proferir sentencia condenatoria. La investigación fue precluida por la imposibilidad de continuar la acción penal por operar el fenómeno de la prescripción, es decir a pesar de su captura en flagrancia, consiguió el demandante median te maniobras dilatoria, la preclusión del proceso penal.

Insistió que la captura del demandante fue causada por una denuncia legítima instaurada por la víctima de la conducta punible investigada, y que dada la naturaleza del delito que se puso en conocimiento de las autoridades, era necesario imponer la medida restrictiva de la libertad que en efecto se impuso, por lo que la endilgada falla en la prestación del servicio no existió.

Propuso las siguientes excepciones, i) falta de legitimación por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) ausencia de falla en el servicio, iv) nexo causal.

B) Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Propuso las siguientes excepciones, i) falta de legitimación por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) ausencia de falla en el servicio, iv) nexo causal.

B) Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

El apoderado de esta institución demandada consideró probada la culpa exclusiva de la víctima y la inimputabilidad del daño sobre la entidad demandada, arguyendo como sustento de su defensa transcripciones literales de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y doctrina sobre los elementos que constituyen la imputabilidad del daño y la culpa exclusiva de la víctima, pero en ningún momento abordó las particularidades del caso concreto ni sus contornos fácticos.

En las mismas circunstancias presentó como excepción la de “falta de carga de la prueba por parte de los demandantes”, en donde se li mitó a transcribir apartes jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema general, sin estudiar ningún aspecto de la contienda.

C) Rama judicial

La autoridad judicial demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que en el proceso no se acreditó cabalmente la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad de la entidad judicial demandada. Sostuvo que la decisión de privar de la libertad al demandante fue adoptada en virtud del análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por la Fiscalía en su momento, por lo que la decisión que restringió el derecho fundamental de la libertad del imputado no fue una actuación aislada del juzgado de control de garantías, sino que en ella también confluyó radicalmente la actuación del ente acusador.

Reiteró que la medida de aseguramiento impuesta en la audiencia preliminar

imputado no fue una actuación aislada del juzgado de control de garantías, sino que en ella también confluyó radicalmente la actuación del ente acusador.

Reiteró que la medida de aseguramiento impuesta en la audiencia preliminar concentrada en que se definió jurídicamente la imputación al demandante, fue impartida por un juez competente para ello y con estricta sujeción al ordenamiento jurídico penal vigente para la época de los hechos, que la captura del actor se produjo en flagrancia y por ello la inferencia razonable de autoría o participación en el delito estaba acreditada, y que en ese momento la medida se tornó necesaria, razonable y proporcional.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMedio de control: Reparación Directa

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 27 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda

En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que según certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, el demandante estuvo privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2009 y el 28 de febrero de 2017, sindicado por el delito de “extorsión en grado de tentativa”, luego de habérsele imputado y acusado por este delito, que se le impuso la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia, y se

en grado de tentativa”, luego de habérsele imputado y acusado por este delito, que se le impuso la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia, y se le concedió libertad inmediata según boleta de No. 2546 de fecha 27 de febrero de 2017 expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados penales de Valledupar.

Halló probado el hecho de que la libertad del demandante se produjo en virtud de la prescripción de la acción penal que se declaró por parte del juzgado de conocimiento que conocía la instrucción en su momento, y que por tal razón el procedimiento cesó.

En cuanto a la imputación, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado más reciente articula la responsabilidad extracontractual en estos casos bajo un régimen de imputación subjetivo, y que las aseveraciones hechas en la demanda, según las cuales la Fiscalía acusó al señ or QUINTERO PASSO con pruebas falsas u obtenidas fraudulentamente no estaban probadas en el proceso, por lo que la falla aludida tampoco estaba probada.

Sostuvo el a quo que lo manifestado por el actor en su demanda sobre la absolución del mismo por no po der desvirtuar la presunción de inocencia que le favorecía es errada, pues el proceso terminó con prescripción de la acción penal sin que se pudiera juzgar al mismo sobre su responsabilidad en los hechos investigados, y que tal como lo esgrimió la apoderad a del ente acusador, la privación de la libertad a que fue sometido el demandante se prolongó por culpa suya, toda vez que de las 28 veces que se aplazaron las audiencias posteriores a la acusación, 11 fueron por

que fue sometido el demandante se prolongó por culpa suya, toda vez que de las 28 veces que se aplazaron las audiencias posteriores a la acusación, 11 fueron por causa del acusado mismo o de su defensor, razón por la cual es impropio que ahora pretenda atribuirle responsabilidad a las demandadas por mantenerlo privado de su libertad.

Aunó a ese argumento el hecho de que según las pruebas, el actor se mostró renuente en forma reiterada a comparecer al proce so, y que en las dos ocasiones donde el aplazamiento de las diligencias penales se debió por solicitud del INPEC, ello fue en la medida que al momento de trasladar al interno él no se encontraba en su lugar de residencia, donde debía estar cumpliendo con l a medida de aseguramiento que le había sido impuesta, razón por la cual dichos aplazamientos también le son imputables a él y no a las autoridades demandadas.

Por todo ello, consideró que la culpa exclusiva de la víctima se había configurado completamente, y por tal motivo denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.Medio de control: Reparación Directa

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2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante , bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Presentó su disentimiento con la decisión recurrida, aduciendo que la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación y a un juicio penal sin pruebas legítimas que le permitieran tomar tal determinación, y que dado el caso de que las

Presentó su disentimiento con la decisión recurrida, aduciendo que la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación y a un juicio penal sin pruebas legítimas que le permitieran tomar tal determinación, y que dado el caso de que las mismas sí se mos trasen como legales y admisibles, bien pudo adelantarse el proceso penal sin necesidad de imponerle medida de aseguramiento al señor QUINTERO PASSO, por lo que de por sí la restricción de su libertad se tornó injusta desde el momento en que esta fue impuesta.

Insistió en que el operativo perpetrado por miembros del GAULA y la Fiscalía General de la Nación a través del cual se logró la captura del demandante fue todo un montaje, y que la presentación del mismo ante la prensa como extorsionista le afectó moral y psicológicamente con daños irreversibles.

Finalmente, c ensuró la decisión del juzgador de instancia menor que declaró probada la ausencia de falla en el servicio, indicando que la dirección del proceso penal les corresponde enteramente a las autoridades j udiciales y nunca al procesado, razón por la cual es imposible atribuirle responsabilidad alguna al demandante por la evidente falla en que incurrieron tanto el ente acusador como la autoridad judicial que instruyeron el proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 20 de septiembre de 2018 , se corrió traslado a las

por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 20 de septiembre de 2018 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2, término en el cual el demandante alegó de conclusión reiterando sus argumentos de apelación, mientras que las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y FI SCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reiteraron los argumentos expuestos por ellos en sus contestaciones de la demanda.

La demandada RAMA JUDICIAL guardó silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

1 Folio 214 del expediente 2 Folio 217 del expedienteMedio de control: Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00142-01

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Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada, y determinar si la privación de la libertad que padeció JORGE QUINTERO PASSO fue injusta o no, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado p or la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas apo rtadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la

sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con graveMedio de control: Reparación Directa

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lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y

la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.

Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20183, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:

“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el

la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces , disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gest ión, las que propiciaron la imposición de la medida

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica

conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal

3 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Medio de control: Reparación Directa

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o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y p resentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de

de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.

Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo. Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en r elación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proces o penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro

que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proces o penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verifi car, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título deMedio de control: Reparación Directa

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imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello4”. –Sic para lo transcrito-.

Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó:

“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que

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