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TA CES - 20001-33-33-007-2019-00155-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-007-2019-00155-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P.

DEMANDADO: GERARDO ALFONSO GUTIEREZ - RAFAEL CRUZ

CASADO - HAROLD AGUDELO OSPINO - ROQUE

ALBERTO SÁNCHEZ - JESÚS JAVIER SUÁREZ

MOSCOTE RADICADO: 20001-33-33-007-2019-00155-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia adiada 2 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.

II. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES

En ejercicio de la acción de repetición, AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P, solicitó que se declarara a los demandantes responsables por la conducta gravemente culposa consistente en cancelar de manera errónea la li quidación de las prestaciones sociales del trabajador Alberto Alejandro Sánchez Gómez, correspondiente a periodo comprendido entre el 5 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, lo cual dio lugar a que se adelantara un proceso ordinario laboral en qu e fue condenada la entidad a pagar al empleado la suma de $230’998.546.

Solicitó que en consecuencia se condene a los demandados a pagar a la entidad el

cual dio lugar a que se adelantara un proceso ordinario laboral en qu e fue condenada la entidad a pagar al empleado la suma de $230’998.546.

Solicitó que en consecuencia se condene a los demandados a pagar a la entidad el valor de la condena impuesta por la justicia ordinaria laboral en proceso 2013-0565, con la indexación y los intereses, sumas que deberán ser actualizadas y pidió que se condene en costas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01 Sentencia de segunda instancia

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El señor Alberto Alejandro Sánchez Gómez demandó en acción ordinaria labora a la empresa Aguas del Cesar S. A. E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato realidad como trabajador oficial de dicha empresa en el lapso comprendido entre el 5 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, en los cuales ejerció actividades de apoyo a la gestión municipal como líder de proyectos.

Adelantado el proceso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, se profirió sentencia condenatoria en la que se dispuso que la empresa debía cancelar las prestaciones correspondientes, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 7 de julio de 2016.

Como consecuencia de la condena impuesta se inició proceso ejecutivo y finalmente las partes celebraron una transacción en la que la empresa se obligó a pagar el total de la condena impuesta con los intereses correspondientes.

Adujo la parte demandante en su libelo introductorio que los aquí demandados

las partes celebraron una transacción en la que la empresa se obligó a pagar el total de la condena impuesta con los intereses correspondientes.

Adujo la parte demandante en su libelo introductorio que los aquí demandados fueron responsables de cancelar de manera errada la liquidación de las prestaciones sociales porqu e al hacerlo sólo tuvieron en cuenta la prima de servicios, las vacaciones, cesantías y los intereses de cesantía, olvidando que se trataba de un trabajador oficial y por ello debían incluirse todas las prestaciones sociales a que tenía derecho y liquidarse en el porcentaje establecido para este tipo de trabajadores.

Señaló la demandante que la conducta de los demandados dio lugar a la demanda ordinaria laboral que concluyó con condena a Aguas del Cesar al pago de la totalidad de las pretensiones por valor de $230.998.546.

2.3. TRAMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA

En el trámite procesal la entidad presentó desistimiento de las pretensiones contra los últimos tres gerentes, la cual fue aceptada por el Juzgado.

Ante la imposibilidad de notificar a los demandados se ordenó emplazarlos y se nombraron sendos curadores ad litis para garantizar la defensa de los mismos y el debido proceso, los cuales contestaron la demanda y presentaron los alegatos de conclusión correspondientes.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Agotados los trámites correspondientes el Juzgado Sép timo Administrativo de Valledupar profirió sentencia el 2 de octubre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien se probaron la mayoría de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición como la ex istencia de

Valledupar profirió sentencia el 2 de octubre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien se probaron la mayoría de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición como la ex istencia de una sentencia o conciliación contentiva de la obligación contra la entidad, el pago efectivo de la condena y la condición de servidores públicos de los demandados, no se acreditó en debida forma el actuar gravemente culposo de los mismos, que diera origen a la acción de repetición.REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01 Sentencia de segunda instancia

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En el fallo de primera instancia se tuvo en cuenta que para demostrar el dolo o la culpa grave de los demandados la parte actora aportó al proceso copia de las providencias de primera y segunda instancia en que se i mpuso la condena a la entidad, las cuales no pu eden servir de fundamento para acredita el aspecto subjetivo de la conducta toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado sentado que ellas no son oponibles a los demandados que no participaro n en el proceso y además no pueden servir como prueba de su actuación.

Señaló que según la parte actora los demandantes cancelaron de manera errónea las prestaciones del señor Alberto Alejandro Sánchez Gómez, pero lo cierto es que se adelantó un proceso laboral ordinario en el que la pretensión principal era la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre Aguas del Cesar y el señor Sánchez Gómez, de manera que la equivocación sobre la liquidación no existió porque en principio el vínculo existente eran contratos de prestación de servicios.

Así dijo la providencia:

Sánchez Gómez, de manera que la equivocación sobre la liquidación no existió porque en principio el vínculo existente eran contratos de prestación de servicios.

Así dijo la providencia:

“Al confrontar la parte motiva de la sentencia que condenó a Aguas del Cesar con el material probatorio que obra en el plenario no existe motivo suficiente para determinar que el actuar de los demandados en este medio de control incidió en que se produjera la condena; los señores Rafael Cruz Casado -Alcalde del Municipio de Gamarra -, Harold Agudelo Ospino -Alcalde del Municipio de Pelaya -, Roque Alberto Sánchez ArteagaSecretario de Infraestructura del Departamento del Cesar -, Gerardo Alfonso Gutiérrez Arzuaga -Alcalde del Municipio de La Paz -y Jesús Javier Suárez Moscote -Alcalde del Municipio de Codazzi-(calidades que ostentaban para la fecha de los hechos) si bien es cierto fueron designados como miembros de la Junta Directiva de Aguas del Cesar (acta 007 del 29 de marzo de 2010) y posteriormente adoptaron la nueva estructura organizacional de la empresa de servicios públicos, que estaría conformada por 14 personas, dos de planta (gerente y secretaría general) y 12 vinculados mediante contratos de prestaciones de servicios(acta 025 del 14 de octubre de 2010), no fue ese actuar el motivo determinan te para proferir condena en la jurisdicción ordinaria, pues como vimos fueron otros los

de servicios(acta 025 del 14 de octubre de 2010), no fue ese actuar el motivo determinan te para proferir condena en la jurisdicción ordinaria, pues como vimos fueron otros los elementos señalados por el juez de conocimiento que si analizamos en este estadio, observamos que los contratos fueron suscritos por parte de la doctora María Fernanda Botero Castro, José Guillermo Ángulo Argote y Ledys Paulina Nieves Miranda como representantes legales de Aguas del Cesar S.A. E.S.P. (folios 81-89 anexos 3del cuaderno 01 principal).

Las circulares dirigidas a los contratistas sobre utilización de Messenger y facebook en el horario de trabajo y la prevención de que el uso de estas herramientas constituye falta disciplinaria, el uso de equipos de oficina, charlas de liderazgo, también eras suscritas por el representante legal de la apoca, pero no por los señores Rafael Cruz Casado, Harold Agudelo Ospino, Roque Alberto Sánchez Arteaga, Gerardo Alfonso Gutiérrez Arzuaga y Jesús Javier Suárez Moscote, tampoco hay constancia que est os señores hayan impuesto el horario de trabajo, que hayan expedido autorizaciones de viajes y pago de viáticos, etc.

De lo anterior no se comprueba que exista un nexo causal entre el daño irrogado por el Estado consistente en la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria a la que hemos venidoREPETICIÓN

de viáticos, etc.

De lo anterior no se comprueba que exista un nexo causal entre el daño irrogado por el Estado consistente en la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria a la que hemos venidoREPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01 Sentencia de segunda instancia

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haciendo alusión y la conducta de los agentes en contra de quienes está dirigida la acción de repetición.

Así las cosas, el Despacho estima que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que se encontraba radicada en su cabeza, toda vez que, se insiste, no allegó al proceso medio de convicción alguno que permitiera imputar el hecho dañoso a la demandada a título de dolo o culpa grave. Se dará aplicación a la regla de juicio contenida en el artículo 167 del C.G.P., según la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, circunstancia que impide declarar prósperas las pretensiones bajo estudio.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora se mostró inconforme con la decisión por c onsiderar que no se explicó con claridad por qué razón se dijo que los demandados no tienen legitimación por pasiva, cuando ell os hacían parte de la Junta Directiva de Aguas del Cesar y fueron los que adoptaron la nueva estructura organizacional de la

explicó con claridad por qué razón se dijo que los demandados no tienen legitimación por pasiva, cuando ell os hacían parte de la Junta Directiva de Aguas del Cesar y fueron los que adoptaron la nueva estructura organizacional de la empresa, es decir que determinaron la conformación de los órganos directivos y la contratación de empleados por prestación de servicios.

En su criterio la conducta provocó el detrimento patrimonial de la empresa por la vinculación irregular ya que con ella quisieron esconder una relación laboral y eso dio origen a la condena impuesta y en esa medida deben responder por sus actuaciones.

Aunado a lo anterior consideró que si se estructuraron los elementos para la prosperidad de la acción de repetición por cuanto la conducta si podía considerarse como gravemente culposa ya que la jurisprudencia ha señalado qué labores se pueden realizar por contratos de prestación de servicio acordes con la Ley 80 de 1993 y si Aguas del Cesar tiene un régimen laboral privado todos los contratos celebrados para el objeto y misión de la empresa son laborales y deben cancelarse prestaciones sociales.

Afirmó que ellos tenían el conocimiento de esta situación y no actuaron con la cautela y previsión que exige la ley para impedir la consolidación de un daño, lo que se traduce en una conducta con culpa grave y dolo. Es decir, que eran sujetos cualificados, servidores públicos así fuera de manera transitoria.

III TRAMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de septiembre de 20 22 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Mediante auto del 22 de septiembre de 20 22 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

1 One Drive archivo 04 segunda instancia.REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01 Sentencia de segunda instancia

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IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de octubre de 2022.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar , que no encontró configurados los elementos p ara ordenar repetir contra los demandados por la condena impuesta a Aguas del Cesar en proceso ordinario laboral adelantado por el señor Alberto Alejandro Sánchez Gómez.

5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Copia del expediente 20 -001-31-05-00-002-201300565-00 y de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar mediante la cual declaró la existencia de una relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones sociales reclamadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 7 de julio de 2016 ( One drive archivo 3).
  • Certificado de existencia y representación de la sociedad Aguas del Cesar S.A. E.S.P. (one Drive archivo 3, cd 1).
  • Acta de Junta Directiva de Aguas del Cesar No. 035 de 2012 y acta 025 de 2010 mediante las cuales se conformó la nueva estructura de la planta de personal y se estableció el Manual de funciones de la entidad (One Drive archivo 3, cd 1).REPETICIÓN

Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01

2010 mediante las cuales se conformó la nueva estructura de la planta de personal y se estableció el Manual de funciones de la entidad (One Drive archivo 3, cd 1).REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01 Sentencia de segunda instancia

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  • Copia de la asamblea general de accionistas de Aguas del Cesar del 29 de marzo de 2010, en la cual se detalla la conformación, los accionistas y su participación accionaria en la empresa. (one Drive anexo 1 cd 3).
  • Copia del proceso ejecutivo iniciado par a el cobro de la condena, en el cual figuran los pagos de la deuda, Resolución 023 de 1 de agosto de 2016 mediante el cual se autorizó un pago parcial de $44.393.477 y comprobante de egreso por ese valor; Resolución No. 037 del 16 de noviembre de 2016 en que se autorizó un pago de $26.666.666, comprobante de egreso por ese valor; comprobante de pago por valor de $261.595.891 al señor Sánchez Gómez y copia del contrato de transacción extrajudicial celebrado entre las partes para finalizar el proceso (One drive archivo 1 cd ppal 2). Y certificación de pago expedida por la contadora de la empresa en mayo de 2019 en la cual consta que se pagaron $230.998.546 al señor Sánchez Gómez y los soportes contables del pago (One Drive archivo 1 cd. 3).

En el curso de l a segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

a) Generalidades sobre la acción de repetición

En el curso de l a segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

a) Generalidades sobre la acción de repetición

La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejer cerse en contra del servidor o ex servidor público o particular investido de función pública que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una conden a, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de l particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública”. –Sic para lo transcrito-.

La repetición está instituida para la protección del patrimonio estatal puesto que persigue el reintegro de los dineros que el Estado ha tenido que pagar por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización.

Es necesario aclarar que los hechos y actos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de

la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización.

Es necesario aclarar que los hechos y actos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales comoREPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01 Sentencia de segunda instancia

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procesales de manera que en esos eventos las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, es decir, que debe remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

El Consejo de Estado, a través de varios pronunciamientos 2 ha establecido los elementos requeridos para que prospere la rep etición contra los agentes o servidores públicos que con su conducta dan lugar a la imposición de condenas contra el Estado. Al analizarlos, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Esta do que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición3.

Los elementos necesarios y concurrentes son i) la calidad de agente del Estado y el que su conducta sea determinante en la condena; ii) la existencia de una condena

repetición3.

Los elementos necesarios y concurrentes son i) la calidad de agente del Estado y el que su conducta sea determinante en la condena; ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier forma de terminación de conflictos que dé lugar al nacimiento de una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado4; iii) el pago efectivo realizado por el Estado 5; y iv) l a cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, acorde con las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

Sobre este último tópico, la doctrina ha puntualizado:

“A partir de la ent rada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se trató de crear un concepto de culpa grave y de dolo que se ajustara a la lógica del derecho administrativo, que encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos deben est ar al servicio del Estado y de la comunidad y responden por la infracción de las leyes y la Constitución, y por omisión o extralimitación de sus funciones. Así, en los artículos 5° y 6° de la ley se definieron el dolo y la culpa grave y se consagraron una serie de hipótesis en las que se presumía que la conducta del agente estaba precedida de una de esas dos modalidades.

De este modo, según el artículo 5° existe dolo “cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio”, y se presume la existencia del mismo en los siguientes casos: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber ex pedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la

mismo en los siguientes casos: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber ex pedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto

2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 3 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar e l pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01 Sentencia de segunda instancia

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administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos

Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01 Sentencia de segunda instancia

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administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

De otro lado, la ley en su artículo 6° señaló que el servidor público incurriría en culpa grave “cuando el daño es consecuencia de una infracció n directa de la Constitución o la ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” 6.”-Sic para lo transcrito-.

Así las cosas, corresponde al juzgador de turno analizar cuidadosamente la conducta desplegada por los servidores públicos implicados en los hechos que dan origen a la repetición, a fin de dilucidar si su actuación es considerada dolosa o gravemente culposa en la concreción del daño indemnizado o asumido por la entidad estatal.

b) Oportunidad de la acción

En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, los artículos 11 de la Ley 678 de 2001, y 136 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, establecieron que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, precisó que, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término correría desde la fecha del último pago.

siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, precisó que, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término correría desde la fecha del último pago.

Al respecto la Corte Constitucional expresó que el plazo para el pago de las sentencias no es indeterminado, de manera que si la entidad no cumple el término legal para e l pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable y por tal razón declaró la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo 7”. Es decir, que si se paga la condena en el plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA la caducidad comienza a contarse desde que se hizo efectivo el pago, caso contrario se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.

Así las cosas, acorde con las pruebas del pago, la sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 7 de junio de 2016, la última fracción del pago se realizó el 22 de junio de 2017 y como la demanda se presentó el 7 de mayo de 2019 se tiene que la misma fue interpuesta en la oportunidad.

5.5. CASO CONCRETO

6 Gil Botero, Enrique; Rincón Córdoba, Jorge Iván, “La responsabilidad patrimonial del servidor público”. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2016, págs. 99 y 100.

6 Gil Botero, Enrique; Rincón Córdoba, Jorge Iván, “La responsabilidad patrimonial del servidor público”. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2016, págs. 99 y 100. 7 Resaltado por fuera del texto original.REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-007-2019-00155-01 Sentencia de segunda instancia

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Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a pronunciarse sobre los argumentos planteados en la impugnación, en tanto su competencia está dada por los motivos de inconformidad con la providencia, dado que sólo la parte demandante apeló la decisión. Sobre este aspecto ha dicho el

Consejo de Estado:

“En virtud del artículo 31 de la Constitución Política, el principio de la doble instancia garantiza que las decisiones adoptadas por un juez unipersonal o colegiado sean revisadas por su superior, bajo las limitantes previstas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, que el juez de segunda instancia debe analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso contra la decisión, y observar el principio de non reformatio in pejus, cuando se trata de un apelante único. De manera que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a las pretensiones del apelante y los argumentos formulados por este contra la decisión de primera instancia, salvo que se trate de aspectos que deban ser resueltos de oficio, o, porque la sentencia fue apelada por las partes, lo que implica resolver sin limitaciones. En el presente caso, se tiene que la parte demandante es apelante único, por lo que la competencia de la S. está determinada exclusivamente a los argumentos expuestos

sin limitaciones. En el presente caso, se tiene que la parte demandante es apelante único, por lo que la competencia de la S. está determinada exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación conforme al artículo 328 del Código General del Proceso (…)”8. - Sic para lo transcrito-.

El primer motivo de inconformidad con el fallo planteado por el recurrente, fue la falta de claridad al afirmar que los demandados carecían de legitimación en causa por pasiva, pese a ostentar la condición de miembros de la Junta Directiva de Aguas del Ce sar y como tal fueron responsables de decidir la nueva estructura organizacional de la empresa, es decir que determinaron la conformación de los órganos directivos y la contratación de empleados por prestación de servicios, conducta que dio lugar al detrimento patrimonial cuyo resarcimiento se pretende en el sub lite.

Sobre el punto debe precisarse que la simple lectura de la providencia refuta lo manifestado por la apoderada de la parte demandante por cuanto el fallo de primera instancia deja sentado que se acreditó el primero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición cual el la calidad de servidor público o agente o ex agente del Estado, las afirmaciones en este sentido se refieren a la legitimación material en la causa, la cual deriva de la posibilidad de imputar responsabilidad al demandado por la conducta generadora del daño, aspecto que fue ampliamente analizado en la decisión en acápite subsiguiente.

Ahora bien, para establecer la condición de servidor público de los miembros de la Junta Directiva de una sociedad prestadora de servicios públicos, deben tenerse en cuenta varios aspectos, ya que según lo ha interpretado la jurisprudencia no en todos los casos puede entenderse que su condición de tales implica per se la calidad de

Junta Directiva de una sociedad prestadora de servicios públicos, deben tenerse en cuenta varios aspectos, ya que según lo ha interpretado la jurisprudencia no en todos los casos puede entenderse que su condición de tales implica per se la calidad de servidor público, sino que ello debe ser analizado en cada caso particular aten

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