TA CES - 20001-33-33-007-2019-00338-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2019-00338-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LEIDY MARIAM AGUILAR QUINTERO Y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL FRANCISCO CANOS SA E.S.E. DE
PELAYA – HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA
VILLAFAÑE DE AGUACHICA E.S.E. – CLINICA DEL
CESAR S.A.
RADICADO: 20001-33-33-007-2019-00338-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por las partes contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONE
En ejercicio del medio de control de reparación directa del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:
- Que se reconozca que el HOSPITAL FRANCISCO CANOS SA E.S.E.
DE PELAYA – HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE DE AGUACHICA E.S.E. – CLINICA DEL CESAR S.A., son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el tratamiento médico negligente, descuidado, omisivo y deficiente suministrado a la señora Le idy Mariam Aguilar Quintero que
solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el tratamiento médico negligente, descuidado, omisivo y deficiente suministrado a la señora Le idy Mariam Aguilar Quintero que le causó depresión post parto, ligadura de trompas de Falopio tipo pomeroy sin consentimiento informado, muerte de la recién nacida María Celeste Alvear Aguilar.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague a la señora Leidy Mariam Aguilar Quintero perjuicios materiales por daño emergente en cuantía de $556.000, correspondientes a los gastosREPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-007-2019-000338-01
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mortuorios por el fallecimiento de la recién nacida María Celeste Alvear Aguilar.
Adicionalmente que se pague a los demandantes Leidy Mariam Aguilar y a su compañero sentimental Iván Enrique Alvear Garrido 100 SMMLV para cada uno; a los hermanos maternos y paterno s 50 SMMLV a cada uno;, a los hermanos de la víctima 35 SMMLV para cada uno y a los sobrinos y tíos 25 SMMLV para cada uno.
Deprecaron también condena por daño a la salud de la señora Leidy Mariam Aguilar Quintero en cuantía de 100 SMMLV; por pérdida de oportunidad, por agravar su estado de salud, por haber causado la muerte a su recién nacida debido a la omisión del Hospital Francisco Canosa ESE en el traslado oportuno a un segunda, lo cual le rest ó oportunidad de
oportunidad, por agravar su estado de salud, por haber causado la muerte a su recién nacida debido a la omisión del Hospital Francisco Canosa ESE en el traslado oportuno a un segunda, lo cual le rest ó oportunidad de mejorar su estado de salud y por ende una atención del parto satisfactoria, la cuantificación de los mismos fue similar a los perjuicios morales.
Solicitó que la actualización de los perjuicios con el IPC, que el fallo se cumpliera acorde con las normas del CPACA y la condena en costas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
En el año 2017 la señora Leidy Mariam Aguilar Quintero estaba embarazada y venía siendo atendida en el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA E.S.E. El embarazo fue declarado de alto riesgo desde el segundo control prenatal, pero durante el periodo de gestación no tuvo novedades ni alteraciones. En este periodo se le realizaron 3 ecografías.
El 2 de octubre de 2017 fue el último control prenatal sin que se ad virtiera ninguna irregularidad, ya tenía para ese momento 38.3 semanas por ecografía.
El día 4 de octubre, con 39 semanas de embarazo acudió al servicio de urgencias del hospital porque tenía contracciones y por haber expulsado el tapón mucoso, allí le atendieron registraron los datos en l a historia clínica y la devolvieron a la casa con indicaciones verbales para identificar signos de alarma que la paciente entendió.
El 5 de octubre a las 3:58 p.m., la paciente acude nuevamente a urgencias, es decir antes de las 72 horas, lo que significa que se está frente a un evento adverso, según
entendió.
El 5 de octubre a las 3:58 p.m., la paciente acude nuevamente a urgencias, es decir antes de las 72 horas, lo que significa que se está frente a un evento adverso, según la Resolución 1446 del 8 de mayo de 2006 del Ministerio de la Protección Social, modificado por Resolución 0256 de 2016.
Según las notas de enfermería, a las 6 de la tarde se registró que la paciente tenía un trabajo de parto estacionado y al examen físico evidenció líquido verdoso con presencia de meconio, por lo que se inicia proceso de remisión para valoración por ginecología y se le puso ampicilina . A los 20 minutos fue remitida al Hospital José David Padilla Villafañe E.S.E., del municipio de Aguachica.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-007-2019-000338-01 Sentencia de segunda instancia
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La paciente ingresó al Hospital de Aguachica a las 7.20 pm. Allí se registró que venía con líquido amniótico con meconio presente, y no llevaba monitoreo fetal, pero refirió que existían movimientos fetales. Allí se recomendó terminar gestación por la vía alta, se le explicaron los riesgos y se firmó consentimiento informado.
Le practicaron la cesárea en el Hospital José David Padilla de Aguachica y se anotó que se extrajo una niña, y que el líquido amnióti co tenía meconio grado II. Posteriormente la niña presentó dificultad respiratoria secundaria a aspiración de meconio y asfixia neonatal moderada a severa y riesgo de sepsis por ruptura
Posteriormente la niña presentó dificultad respiratoria secundaria a aspiración de meconio y asfixia neonatal moderada a severa y riesgo de sepsis por ruptura prematura de membranas, por ello fue remitida a la Clínica Cesar, donde fue recibida en malas condiciones generales sin mejoría de patrón respiratorio , ya que para el traslado no se contaba con ventilador para ello, de manera que se le prestó ventilación mecánica asistida con máscara ambú.
Según se registró en la demanda, la atención de la clínica fue negligente y omisiva porque no hubo evidencia de que se hubiese prestado tratamiento a la recién nacida, factor que pudo agravarle su estado de salud. Adicionalmente, fueron negligentes en la remisión porque la niña nació a las 7 de la noche y el trasla do a Valledupar inició a las 09:15 a.m. e ingresó a la 01:41 p.m., es decir que transcurrieron más de 12 horas para que recibiera atención adecuada.
Señaló que en el Hospital de Aguachica el médico que realizó la cesárea le practicó una ligadura de tromp as de falopio tipo pomeroy sin previa consulta, sin consentimiento informado para ello y con eso le quitó la posibilidad de seguir procreando a pesar de tener sólo 28 años, además del riesgo injustificado.
La recién nacida estuvo en UCI neonatal en la Clínica Cesar sin mejoría alguna, hasta que falleció el 18 de octubre de 2017 a la 01:26 a.m. por ence falopatía hipóxico isquémica severa, afectación miocárdica y hepática, neumonía severa con
hasta que falleció el 18 de octubre de 2017 a la 01:26 a.m. por ence falopatía hipóxico isquémica severa, afectación miocárdica y hepática, neumonía severa con complicación e hipertensión pulmonar, lo cual evidencia que muri ó como consecuencia de un mal procedimiento en la atención de trabajo de parto realizado en el Hospital Francisco Canos sa, ya que la asfixia que sufrió fue producto de la aspiración de meconio en el momento del trabajo de parto.
Como consecuencia de la m uerte de la menor, la madre ha sufrido depresión que constituye un daño a la salud, y sus familiares han sufrido la tristeza de la pérdida de la menor por lo cual tienen derecho al reconocimiento de perjuicios morales.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Hospital Francisco Canossa E.S.E., a través de apoderado contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones de la misma por c onsiderar que la atención fue oportuna, diligente y eficiente, durante el tiempo en que fue atendida en la institución hospitalaria, teniendo en cuenta que se trata de una institución de primer nivel de complejidad, por consiguiente, prestó sus servicios a la paciente cuando los requirió, los días 4 y 5 de octubre de 2017.
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Afirmó que era el cuarto embarazo de la señora Aguilar Quintero y no presentaba complicaciones razón por la cual podía ser atendida en el Hospital como en efecto
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Afirmó que era el cuarto embarazo de la señora Aguilar Quintero y no presentaba complicaciones razón por la cual podía ser atendida en el Hospital como en efecto se hizo. El primer día fue remitida a su casa y al día siguiente cuando reingresó fue valorada por tener dilatación de 5 cm, allí se miró la frecuencia cardiaca del feto, pero al observar líquido verdoso con meconio inmediatamente se inició el proceso para valoración por ginecología lo que implicaba remitirla a un segundo nivel, en este caso al Hospital José Padilla Villafañe E.S.E., donde fue atendida.
De lo anterior se infiere que la atención fue oportuna , diligente, y acorde con los servicios que le correspondía prestar. Resaltó que los médicos obraron de acuerdo con el protocolo y siempre se hizo seguimiento a la frecuencia cardiaca de la beb é para evitar que estuviera en sufrimiento fetal.
Señaló que no hubo falla en el servicio porque siempre fue atendida y se le realizaron todos los controles, pero cuando se evidenció el meconio inmediatamente fue remitida al Hospital de segundo nivel. De igual manera precisó que no tuvo ninguna injerencia en la muerte de la beb é María Celeste Alvear puesto que su nacimiento no fue atendido en dicha institución.
Adujo que no puede predicarse una pérdida de oportunidad por cuanto la atención fue oportuna y diligente ya que la paciente siempre fue atendida y remitida apenas se evidenció la complicación.
Propuso las excepciones de inexistencia de falla en el acto médico, ausencia del nexo causal, sobreestimación de los perjuicios e innominada.
se evidenció la complicación.
Propuso las excepciones de inexistencia de falla en el acto médico, ausencia del nexo causal, sobreestimación de los perjuicios e innominada.
A su vez, la Clínica del Cesar contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no existía legitimación en la causa por pasiva, respecto de la atención de la actora, toda vez que únicamente atendió a la recién nacida y cuando llegó a la institución venía en muy mal estado.
Indicó que la atención prestada a la recién nacida fue diligente y apegada a la lex artis pero su situación desde el principio fue complicada, hasta tal punto que tuvo que ser llevada a UCI neonatal por su gravedad.
Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos: daño antijurídico, imputación (falla en el servicio) y nexo de causalidad adecuada; falta de legitimación material en la causa por pasiva; inexistencia y ausencia de responsabilidad solidaria de la Clínica del Cesar; hecho de un tercero, ruptura de la relación de causalidad y exoneración de responsabilidad de la Clínica del Cesar.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 20213, accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar que se incurrió en una falla médica porque la atención que se le prestó a la paciente fue tardía, neg ligente y tuvo consecuencias para su salud, así como
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a la paciente fue tardía, neg ligente y tuvo consecuencias para su salud, así como
2 One Drive archivo No. 8 3 Cuad. 2 instancia folios 839 a 851.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-007-2019-000338-01 Sentencia de segunda instancia
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también conllevó la muerte de la recién nacida. Además de lo anterior se causó otro daño consistente en la ligadura de trompas tipo pomeroy que se le realizó a la señora Leidy Marian Aguilar Quintero sin que mediara consentimiento informado. Al respecto dijo la providencia:
“De lo consignando, el análisis del material probatorio, el dictamen pericial que obra en el expediente y su contradicción, se concluye que la E.S.E Hospital Francisco Canossa de Pelaya, le brindó a la señora Leidy Marian Aguilar Quintero una atención tardía que trajo consigo el sufrimiento fetal y el meconio grado III de la menor María Celeste Alvear Aguilar, circunstancia que acreditaba que había sufrimiento fetal y que no quedó registrado por qué no se siguieron los protocolos previstos para detectarlo, no se hizo el monitoreo con la periodicidad ordenada por el servicio de ginecología, pues como lo ma nifestó el perito en su informe, sólo se hicieron dos, los cuales presentaban además inconsistencias .
Lo grave de la situación es que sólo cuando ya hay meconio grado III, es que deciden hacer la remisión al segundo nivel de atención , cuando lo procedente era haber atendido la
Lo grave de la situación es que sólo cuando ya hay meconio grado III, es que deciden hacer la remisión al segundo nivel de atención , cuando lo procedente era haber atendido la circunstancia que estaban frente a un embarazo de alto riesgo, han debido proceder con los protocolos o manejo para hacer un adecuado y oportuno monitoreo a la frecuencia cardiaca del feto p ara detectar el sufrimiento fetal y evitar la consecuencia ya mencionada.
b) En cuanto a la atención en la E.S.E Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica.
En la historia clínica quedó consignado que la señora Lei dy Mirian Aguilar ingresó a esa institución el 5 de octubre de 2017 a las 7:00 p.m. y la decisión del personal médico luego de hacer el examen clínico fue terminar la gestación, por las consabidas causas que describimos en el anterior acápite; además se dejó consignado que a la paciente se le realizó “POMEROY POR INDUCCIÓN FALLIDA Y PARIDAD SATISFECHA” que es la conocida ligaduras de trompas de Falopio.
(…)
A folio 93 del cuaderno 2 reposa copia del formato de la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe para el consentimiento informado para cesárea, de la paciente Laidy Marian Aguilar Quintero, el cual no está firmado por la paciente; a folio 110 del mismo cuaderno está
Padilla Villafañe para el consentimiento informado para cesárea, de la paciente Laidy Marian Aguilar Quintero, el cual no está firmado por la paciente; a folio 110 del mismo cuaderno está firmado por la señora Leidy Aguilar, pero no se observa el formato de consentimiento informado para la realización de pomeroy, así como tampoco está acreditado que se hubiere obtenido el consentimiento de la paciente mediante otro documento o instrumento, o que se configuró alguna situación excepcional que permitiera a la entidad accionada prescindir de este. A folio 90 del cuaderno 2 reposa una anotación indicando en forma literal “(...) SE EXPLICA A LA PACIENTE ESTADO ACTUAL DE LA
GESTACIÓN CON POSIBLES RIESGOS Y COMPLICACIONES, PACIENTE REFIERE
ENTENDER Y ACEPTA MANEJO, SE FIRMA CONSENTIMIENTO INFORMADO”.
Esta anotación no tiene la entidad para acreditar en forma fehaciente que se le hubiera indicado a la paciente que dentro del plan terapéutico o de hospitalización estaba contemplado hacerle pomeroy; si bien las causas consignadas en la historia clínica para la realización del pomeroy fueron la inducción fallida23y paridad satisfecha, sobre estas dos causas noREPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-007-2019-000338-01 Sentencia de segunda instancia
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son suficientes para que haya optado en forma deliberada el médico tratante obviar
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son suficientes para que haya optado en forma deliberada el médico tratante obviar este requisito, sobre todo que es la misma paciente quien determina si su paridad está satisfecha y no puede privársele de esa decisión, …
En relación con la atención brindad a la hija de Leidy Aguilar Quintero:
Al analizar la historia clínica, lo consignado en el informe pericial y en la contradicción de ese informe, atendiendo las reglas de la sana crítica se encuentra que está acreditado que la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe, conoce desde el momento en que se efectúa la remisión, que la paciente remitida presenta meconio grado III, no obstante, la recién nacida sólo es valorada por pediatría 13 horas después de su nacimiento, cuando se hace una ronda general de pacientes, con la consabida condición crítica al momento de nacer que ameritaba que desde el momento del nacimiento estuviera valorada por el médico especialista y le iniciaran el tratamiento indicado, brindándole de esta forma la oportunidad de superar el estado crítico de su estado de salud, pero el personal médico de esta institución retrasó en forma injustificada el diagnóstico y el procedimiento requerido por la hija de Leidy Aguilar, situación que llevó a agravar su estado de salud.
personal médico de esta institución retrasó en forma injustificada el diagnóstico y el procedimiento requerido por la hija de Leidy Aguilar, situación que llevó a agravar su estado de salud.
Sumado a lo anterior la remisión de la menor recién nacida a un nivel III de atención en salud se efectúo 18 horas posteriores a su nacimiento e insistimos, con conocimiento de que el embarazo venía remitido con meconio grado III, que la paciente como bien lo explico el perito, necesitaba ventilación mecánica y un manejo agresivo para minimizar los efectos de la aspiración del líquido meconiado por parte de la criatura que estaba por nacer.
Luego entonces el servicio de salud brindado por la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe no fue oportuno y, por con siguiente, no es posible admitir que su comportamiento fue diligente y cuidadoso en los términos del artículo 1604 del Código Civil, a contrario sensu, la demora injustificada en la práctica del diagnóstico, el manejo y la remisión a un nivel superior de atención de la menor María Celeste Alvear Aguilar, constituye una falla probada del servicio médico que lleva inmersa el desconocimiento de los principios del servicio de salud, esto es: integralidad, oportunidad, necesidad, eficiencia y con tinuidad, como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado en la jurisprudencia de 19 de julio de 2018, dentro del expediente 25000-23-26-000-2002-00697(42868)A26.
19 de julio de 2018, dentro del expediente 25000-23-26-000-2002-00697(42868)A26.
c) valoración de la atención a la menor María Celeste Alvear Aguilar en la Clínica del Cesar.
Como ya vimos, la menor María Celeste Alvear Aguilar fue remitida desde el segundo nivel de atención hacía la Clínica del Cesar después de transcurridas18 horas desde su nacimiento, es decir, que cuando ingresó su estado de salud era crítico, producto del sufrimiento fetal, la aspiración de meconio grado III, la demora del diagnóstico y manejo terapéutico del segundo nivel de atención y la demora en la remisión al tercer nivel de atención.
Sin embargo, se observa en la lectura de la historia clínica y de acuerdo con el informe pericial y la contradicción del mismo, que el personal médico de la Clínica del Cesar hicieron ingentes esfuerzos por recuperar el estado de salud de María Celeste Alvear Aguilar, no obstante, debido al mal manejo en primer y segundo nivel de atención, la menor falleció luego de 12 días de hospitalización en este tercer nivel. La atención brindada a la menorREPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-007-2019-000338-01 Sentencia de segunda instancia
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María Celeste Alvear Aguilar por parte del personal médico de la Clínica del Cesar fue oportuno y adecuado, pese al evento adverso que atendió.
El daño consistente en la muerte de María Celeste Alvear Aguilar fue producto de la
María Celeste Alvear Aguilar por parte del personal médico de la Clínica del Cesar fue oportuno y adecuado, pese al evento adverso que atendió.
El daño consistente en la muerte de María Celeste Alvear Aguilar fue producto de la negligencia en la atención brindada a la señora Leidy Aguilar Quintero en la E.S.E Hospital Francisco Canossa de Pelaya y la E.S.E Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, la primera por cuanto el personal médico desatendiendo que se encontraba ante un embarazo de alto riesgo obstétrico no efec túo un diagnóstico y manejo oportuno del evento que estaban atendiendo, pudiendo evitar con ello y la remisión oportuna al segundo nivel de atención el sufrimiento fetal y el meconio grado III; ahora bien, el segundo niveles responsable por la negligencia de no brindar atención por especialista en forma inmediata al nacimiento de la menor María Celeste Alvear y también por haber demorado la remisión a un tercer nivel de atención restándole la oportunidad de recibir un diagnóstico y tratamiento adecuado para superar el estado crítico en que se encontraba su salud. En lugar de obtener la madre la alegría de recibir una niña en buenas condiciones de salud tuvo una niña con deterioro en su estado de salud y posterior deceso”.
En lo tocante a la tasación de los perjuicios, s e concedieron prejuicios materiales por daño emergente en cuantía de $556.000 por los gastos mortuorios sufragados por el entierro de la menor. Se otorgaron perjuicios morales de 100 SMMLV para
por daño emergente en cuantía de $556.000 por los gastos mortuorios sufragados por el entierro de la menor. Se otorgaron perjuicios morales de 100 SMMLV para cada uno de los padres y 50 SMMLV para cada uno de los hermanos. Se otorgaron 100 SMMLV por concepto de daño a la salud de Leidy Marina Quintero Aguilar por la ligadura de trompas. Por pérdida de oportunidad reconoció 60 SMMLV para cada uno de los padres y 30 para cada uno de los hermanos porque la demora en la atención médica brindada le restó oportunidades de recobrar la salud.
Como medidas restaurativas por falla médica obstétrica, acorde con la sentencia de unificación otorgó
“En virtud de lo anterior, el Despacho fija como medidas de justicia restaurativa las siguientes:
5.6.5.1. De Satisfacción: Que la E.S.E. Hospital Francisco Canossa y la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe, ofrezcan excusas a los demandantes, en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, el cual se mantendrá para acceso al público por un (1) año, contado desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web.
5.6.5.2. De rehabilitación: La E.S.E. Hospital Francisco Canossa y la E.S.E. Hospital Regional
(1) año, contado desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web.
5.6.5.2. De rehabilitación: La E.S.E. Hospital Francisco Canossa y la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe, suministraran la atención psicológica y/o siquiátrica a los padres de la menor María Celeste Alvear Aguilar, y que se relacionen con el perjuicio ocasionado por su muerte, al tiempo que les suministrará todos los medicamentos, tratamiento y procedimientos que necesiten, siempre y cuando sean ordenados por el personal médico tratante y que se relacionen única y exclusivamente con los hechos ocurridos en el lapso indicado.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-33-33-007-2019-000338-01 Sentencia de segunda instancia
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5.6.5.3. De no repetición: la E.S.E. Hospital Francisco Canossa y la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe, implementaran políticas tendientes a crear conciencia en todo el personal médico que prest a sus servicios profesionales en dicha entidad, sin importar el tipo de vinculación, sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer embarazada y a los niños, conforme a la lex artis y protocolos médicos vigentes”.
2.5. RECURSOS DE APELACIÓN
a) Apelación del Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica
El apoderado de la institución se mostró inconforme con la decisión por considerar
protocolos médicos vigentes”.
2.5. RECURSOS DE APELACIÓN
a) Apelación del Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica
El apoderado de la institución se mostró inconforme con la decisión por considerar que se fundamentó en un dictamen pericial efectuado por un médico con especialización en área administrativa, pero sin formación en gineco -obstetricia o pediatría, que fueron las áreas relacionadas con el caso, por lo cual no tiene la experticia para evaluar la atención que le prestaron los especialistas tal como se dejó sentado en el proceso sin que se resolviera dicho aspecto por el juez de primera instancia4.
Adujo que en el fallo no se tuvieron en cuenta las historias clínicas y el consentimiento informado, ni las pruebas porque la realidad es que la actora recibió una atención de segundo nivel, de manera oportuna acorde con su cuadro clínico y la falla en el servicio no fue debidamente probada.
Al analizar la responsabilidad no se tuvo en cuenta que no era una entidad de primer nivel y no realizó los controles prenatales ni programó su parto, por ello no puede endilgarse la negligencia que se presentara en esa etapa.
Señaló que no se demostró la conexidad entre el daño y la actuación de l Hospital, no hubo prueba de negligencia porque no se realizó necropsia a la recién nacida para determinar claramente la causa de la muerte ya que el meconio no fue la causa exclusiva de su fallecimiento.
b) Apelación del HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA.
El apoderado del Hospital Francisco Canossa , apeló la condena impuesta a la
exclusiva de su fallecimiento.
b) Apelación del HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA.
El apoderado del Hospital Francisco Canossa , apeló la condena impuesta a la entidad5 porque de acuerdo con lo señalado en la historia clínica la atención prestada a la paciente fue adecuada.
Señaló que en el primer ingreso de la paciente se valoró y s e tomó monitoreo fetal que se reportó sin sufrimiento fetal y al examen físico de la paciente se estableció que estaba en preparto o falso trabajo de parto y por ello se devolvió a su casa con recomendaciones.
Al día siguiente ingresó por urgencias a las 4 de la tarde con signos de dolor y pérdida de líquido, se determina un trabajo de parto prolongado o estacionario y luego se decidió remitir a segundo nivel para valoración por ginecología.
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Adujo que no se probó que el fallecimiento de la bebé fuera por c ausa de la mala praxis médica de ese hospital porque la única prueba fue un dictamen pericial rendido por un médico sin especialización en la materia por lo cual dejó muchas dudas ya que el meconio no se presenta únicamente por el retraso del parto, pudo haber otras causas que lo generaran como el estrés u otras variaciones durante el embarazo.
Afirmó que la atención fue prestada por profesionales diligentes y de manera oportuna cada vez que la paciente acudió para ser valorada en el hospital. Insistió
haber otras causas que lo generaran como el estrés u otras variaciones durante el embarazo.
Afirmó que la atención fue prestada por profesionales diligentes y de manera oportuna cada vez que la paciente acudió para ser valorada en el hospital. Insistió en que el dictamen no es suficiente para probar la causa de l a muerte de la recién nacida porque no fue realizado por un especialista y además no existe prueba que señale la negligencia para determinar la causa del fallecimiento porque no se acreditó que el meconio lo fuera.
Solicitó corregir en el fallo lo afirmado acerca de la falta de alegatos de conclusión de la entidad puesto que fueron presentados oportunamente.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 30 de septiembre de 20 21 se admitió el recurso de apelación formulado por la s partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar6.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 4 de mayo de 2021.
5.1. COMPETENCIA
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 4 de mayo de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación propuestos por los Hospitales Francisco Canossa y José David Padilla Villafañe, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación, revocatoria o modificación
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