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TA CES - 20001-33-33-007-2019-00390-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-007-2019-00390-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS – CIRO ARIAS

TAPIAS – ORLANDO DARÍO ARIAS TAPIAS – RAÚL

EMILIO ARIAS TAPIAS – JORGE ARMANDO ARIAS

PÉREZ – DANIELA SOFÍAS ARIAS GUILLÉN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-007-2019-00390-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió a la s súplicas de la demanda , y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) Inexistencia del nexo causal y (ii) caso fortuito o fuerza mayor, propuestas por el apoderado del Municipio de Valledupar, de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar de las lesiones sufridas por el señor Armand o Daniel Arias Tapias el día 12 de diciembre de 2017 al caerle un árbol mientras transitaba por la Avenida Pastrana de esta

Valledupar de las lesiones sufridas por el señor Armand o Daniel Arias Tapias el día 12 de diciembre de 2017 al caerle un árbol mientras transitaba por la Avenida Pastrana de esta ciudad, tal como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar a favor del señor ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, a título de daño a la salud, la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar a título de perjuicios morales

a los demandantes, las siguientes sumas:

NOMBRE / PARENTESCO SMLMV

ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS (víctima) 60 SMLMV

CIRO GABRIEL ARIAS TAPIAS (hermano) 30 SMLMV

ORLANDO DARÍO ARIAS TAPIAS (hermano) 30 SMLMV

RAÚL EMILIO ARIAS TAPIAS (hermano) 30 SMLMVReparación directa

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01

Sentencia de segunda instancia

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QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas, en esta instancia.

SÉPTIMO: El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para el cumplimiento de esta sentencia observara los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere,

observara los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

Los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa y actuando por conducto de apoderad o judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a l MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , por los perjuicios ocasionados en razón de las lesiones físicas que padeció el señor ARMANDO ARIAS TAPIAS en hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2017 en la ciudad de Valledupar, donde fue impactado por la caída de un árbol ubicado en la vía pública que se encontraba en mal estado fitosanitario.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el demandante que se le reconociera a título de indemnización y en la modalidad de lucro cesante, lo correspondiente al valor total de lo dejado de percibir por la víctima directa en razón a la pérdida de la capacidad laboral permanente que le causó el hecho dañoso, y que estimó en la suma de $11’856.000.

Solicitó también la indemnización d e perjuicios materiales por concepto d e daño emergente, que a su juicio resultó ser el valor de gastos médicos, quirúrgicos, medicamentos y diligencias judiciales que tuvo que sufragar con motivo del suceso

Solicitó también la indemnización d e perjuicios materiales por concepto d e daño emergente, que a su juicio resultó ser el valor de gastos médicos, quirúrgicos, medicamentos y diligencias judiciales que tuvo que sufragar con motivo del suceso dañoso, que tasó en la suma de $10’000.000.

Deprecó además la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes a fin de indemnizar los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral causados, y la suma de 400 SMLMV en favor de la víctima directa del suceso dañoso a título de daño a la salud o vida de relación.

Solicitó que las co ndenas fueran actualizadas con el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de ésta en los términos del artículo 102 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el señor ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS transitaba por la avenida ubicada entre las calles 23 y 25 con carrera 12 de la ciudad de Valledupar en su motocicleta de placas EGJ -96ª, cuando en forma repentina un árbol sembrado en el bulevar de la avenida se desplomó cayó sobre él y le ocasionó graves heridas que fueron atendidas en forma inmediata, debido a que el principal diagnóstico fue trauma craneoencefálico severo.Reparación directa

graves heridas que fueron atendidas en forma inmediata, debido a que el principal diagnóstico fue trauma craneoencefálico severo.Reparación directa

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01

Sentencia de segunda instancia

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Manifestó que el árbol que causó los daños en su integridad física se encontraba en mal estado fitosanitario y que ello era de conocimiento de la a utoridad municipal demandada, quien tenía a su cargo la obligación de cuidar la vía pública y erradicar las especies de árboles que representaran un peligro para los transeúntes, pues la corporación autónoma regional competente ya les había advertido forma lmente sobre el mal estado de los árboles ubicados en esa avenida y la necesidad de removerlos de la vía pública por seguridad.

Señaló también que , debido a que el mal estado del árbol que causó el daño era conocido por la autoridad municipal y ésta a su vez no había adelantado las gestiones necesarias para removerlo de la vía pública, ocurrió una falla en la prestación del servicio y por tal motivo los daños ocasionados a los demandantes son atribuibles al municipio demandado, quien debe entrar a resarcir los perjuicios ocasionados con el suceso dañoso.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró probada la existencia del daño, esto es, las lesiones

de la demanda.

En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró probada la existencia del daño, esto es, las lesiones físicas causadas al actor, y además halló probadas las circunstancias de facto que rodearon el suceso dañoso.

De igual manera, al momento de analizar el juicio de imputación aplicable al caso, observó que en el sub lite el daño era imputable al municipio demandado, indicando que según la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2000, el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas zona actividades complementarias del servicio público de aseo les compete a los entes territoriales municipales . Además, halló probado que el municipio demandado conocía la situación de mal est ado fitosanitario de varios árboles sembrados en las vías públicas de la ciudad, entre ellos el que causó el daño al señor ARIAS TAPIAS, en tanto en el proceso se aportó copia del informe adiado 7 de octubre de 2010, en que CORPOCESAR advierte formalmente a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar la necesidad de podar estos árboles por representar un peligro para los transeúntes.

En torno a la indemnización de perjuicios, reconoció los inmateriales en la modalidad de daño a la salud en fav or de la víctima directa del suceso dañoso, en cuantía equivalente a 60 SMLMV, y por concepto de perjuicios morales, reconoció esa misma suma para la víctima directa de los hechos, y 30 SMLMV para cada uno

cuantía equivalente a 60 SMLMV, y por concepto de perjuicios morales, reconoció esa misma suma para la víctima directa de los hechos, y 30 SMLMV para cada uno de los señores CIRO GABRIEL ARIAS TAPIAS, ORLANDO DARÍO ARIAS TAPIAS

y RAÚL EMILIO ARIAS TAPIAS.

De dicho reconocimiento excluyó a los demás demandantes por no haber probado el vínculo afectivo que los unía con la víctima directa, pues si bien acreditaron el parentesco en el grado de sobrinos de la víct ima, para reconocerles la indemnización pertinente era necesario demostrar el vínculo de afecto y el sufrimiento que les causó el suceso dañoso. También excluyó de la indemnización al demandante JORGE ARMANDO ARIAS TAPIAS y a su hija, por cuanto no se probó el parentesco del primero de ellos con la víctima directa.

De igual manera, denegó la concesión de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la medida que a su juicio en el plenario no se desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la causación de los mismos, yReparación directa

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respecto de la indemnización deprecada en la modalidad de lucro cesante, denegó su reconocimiento porque se probó en el plenario que la víctima del suceso dañoso, a pesar de sus lesiones, continúa laborando según la certificación que reposa en el expediente.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.

a pesar de sus lesiones, continúa laborando según la certificación que reposa en el expediente.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Apelación de la demandada

Manifestó su desacuerdo con el fallo por considerar que al momento de dictar sentencia se ignoró la prueba documental contentiva del oficio de fecha 2 de diciembre de 2020, en la que la Corporación Autónoma Regional del Cesar certificó que acerca del peligro que representaba el árbol que causó el daño no se había encontrado queja o petición alguna de intervención. Por lo tanto, consideró que de haber tenido en cuenta dicha prueba, se habrían desestimado las pretensiones d e la demanda por encontrarse la entidad en situación de imposibilidad de prever el riesgo.

Además, censuró la decisión del a quo atribuyéndole un error de apreciación en la valoración de las pruebas documentales aportadas al paginario, pues los informes de Corpocesar enlistaron los árboles que se encontraban en mal estado fitosanitario y entre ellos no se encontraba señalado el árbol que causó las lesiones al señor ARIAS TAPIAS. Adujo también que la erradicación de los árboles en mal estado se encuentra supeditadas a la autorización de la Corporación Autónoma mencionada, y que sobre ese preciso árbol no había autorización para erradicarlo, razón por la

ARIAS TAPIAS. Adujo también que la erradicación de los árboles en mal estado se encuentra supeditadas a la autorización de la Corporación Autónoma mencionada, y que sobre ese preciso árbol no había autorización para erradicarlo, razón por la cual no podía atribuírsele falla del servicio al demandado por no haberlo removido.

Finalmente, cuestionó que la juzgadora de primer grado reconociera y tasara los perjuicios basándose en un concepto médico para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, pues a su juicio los únicos que se encuentran legitimados para dictaminar la pérdida de capacidad laboral de una persona son las juntas de calificación regionales de invalidez de acuerdo a lo normado en la Ley 100 de 1993.

b) Apelación de los demandantes

Por su parte, los actores impugnaron la decisión en alzada manifestando su desacuerdo con la sentencia en lo atinente a la exclusión de los señores JORGE ARMANDO ARIAS PÉREZ y DANIELA SOFÍA ARIAS GUILLÉN (a quien también consideró el apelante que el juzgad o incurrió en error al citar sus apellidos) de la indemnización reconocida, pues contrario a lo afirmado por el juzgado, estos no son sobrinos de la víctima directa sino hijo y nieta respectivamente, por lo que el registro civil de nacimiento aportado en l a demanda sí resulta suficiente para acreditar el parentesco y presumir la aflicción que les causó el suceso dañoso. Por ello, solicitó se adicionara o modificara la sentencia para reconocerle a estos demandantes la indemnización pretendida desde el libelo introductorio.

parentesco y presumir la aflicción que les causó el suceso dañoso. Por ello, solicitó se adicionara o modificara la sentencia para reconocerle a estos demandantes la indemnización pretendida desde el libelo introductorio.

Sostuvo también que la exclusión de la indemnización en favor de los menores RAÚL ALBERTO ARIAS MORALES, DAYANIS PATRICIA ARIAS MORALES y VICTORIA ARIAS MORALES fue equivocada, puesto que todos ellos padecieronReparación directa

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las consecuencias morales del suceso dañoso como sobrinos de la víctima según se infiere del estudio de los testimonios rendidos por Álvaro Alberto Aramendi z Castilla, Gustavo Alberto Pérez Aramendiz y Yanis Méndez Robles, testimonios que el a quo ignoró p or completo y que de haberlos valorado habría reconocido los perjuicios reclamados por esos demandantes.

Censuró también la decisión de primera instancia estimando desacertada la denegación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la víctima directa, aduciendo que el hecho de que el señor ARIAS TAPIAS continuara trabajando no implicaba que en efecto su capacidad laboral haya mermado en forma definitiva, y que muy a pesar de lo que quedó consignado en esa certificación labor al, el actor fue despedido de su trabajo justo después de haberse presentado la demanda precisamente por causa de las secuelas físicas que padeció a raíz del suceso dañoso. Por esta razón, consideró que la sentencia debía ser modificada para reconocer la indemnización pretendida por ese concepto

haberse presentado la demanda precisamente por causa de las secuelas físicas que padeció a raíz del suceso dañoso. Por esta razón, consideró que la sentencia debía ser modificada para reconocer la indemnización pretendida por ese concepto y aportó con su recurso certificación de terminación de la relación laboral.

Por último, solicitó al Tribunal revocar el numeral sexto de la sentencia apelada para en su lugar acceder a la pretensión de condenar en costas a la parte demandada, por lo menos en lo atinente a las agencias en derecho, pues esta suma sí que se encuentra probada con la sola gestión del apoderado judicial en la primera instancia y la falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada dur ante el transcurso del proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 24 de junio de 20 211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 15 de marzo de 2021.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 15 de marzo de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

1 Archivo digital No. 84 del expediente electrónico.Reparación directa

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01

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El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser modificada o revocada en atención a los argume ntos expuestos por el demandante y la demandada en sus respectivos recursos , y determinar si el municipio accionado está llamad o a responder por las lesiones físicas qu e sufrió el demandante con ocasión a la caída de un árbol sembrado en la vía pública, presuntamente por el mal estado fitosanitario del mismo.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractua l del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad estatal por falta de señalización de las vías públicas; y, iii) el análisis

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractua l del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad estatal por falta de señalización de las vías públicas; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antij urídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea

daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2”.

Ahora, dentro del marco de l a responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede vari ar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y d emás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como

2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación directa

administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como

2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación directa

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disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servic io en forma diferente a como es lo

la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servic io en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:

“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos

“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la pr evisibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”. –Sic para lo transcrito-.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso

3 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.Reparación directa

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01

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– D.C., 1ra edición, 2021, página 35.Reparación directa

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particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.

Estas precisiones son necesarias en tanto el régimen aplicado determina la carga de la prueba, ya que en el subjetivo por falla del servicio debe acreditarse la existencia de la misma derivada generalmente del incumplimiento o la vulneración de las normas que regulan la materia, mientras que en el régimen objetivo el demandante debe probar el daño y q ue éste tuvo lugar con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa y sólo podrá exonerarse la entidad si acredita alguna de las causales de exoneración.

b) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.

En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone

siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumpl imiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.

Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez , en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada:

“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión ⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la po

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