TA CES - 20001-33-33-007-2020-00115-01-(11-04-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2020-00115-01-(11-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: TRANSPORTE CARVAJAL LTDA
DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE
REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN ESPECIAL DEL CESAR “IDREEC” RADICADO: 20001-33-33-007-2020-00115-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a decidir en forma concentrada y de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante TRANSPORTES CARVAJAL LTDA, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante la cual, se declaró probada la excepción de mérito denominada incumplimiento de las obligaciones contractuales propuesta por la parte demandada INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE REHABILITACIÓN Y EDUCAC IÓN ESPECIAL DEL CESAR “IDREEC” y, como consecuencia de ello, se dispuso la terminación del asunto.
II. ANTECEDENTES
2.1. El título ejecutivo base de recaudo
En la demanda instaurada en ejercicio del proceso ejecutivo, se deprecó la orden de apremio o mandamiento de pago en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN ESPECIAL DEL CESAR “IDREEC” , por concepto del capital insoluto en favor de la sociedad ejecutante, contenido en las facturas allegadas al plenario y que se derivan de los contratos suscritos entre las
DE REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN ESPECIAL DEL CESAR “IDREEC” , por concepto del capital insoluto en favor de la sociedad ejecutante, contenido en las facturas allegadas al plenario y que se derivan de los contratos suscritos entre las partes por concepto de transporte para el traslado de usuarios, niños y niñas que asisten a recibir tratamiento en la institución estatal , y para el uso de la gerencia o quien ella designe para realizar la promoción de servicios de rehabilitación a lo largo del departamento, las cuales se describen a continuación: Numero de Contrato Factura de Venta Fecha de Emisión Fecha de Recibido Saldo Adeudado 003 (15/01/2016) N° 395 29/03/2016 14/01/2016 $14’000.000 019 (22/002/2016) N° 423 18/08/2016 18/05/2016 $4’250.000EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2020-00115-01 Apelación de sentencia ejecutiva
2
Además de lo anterior, se solicitó que se emitiera orden de pago por concepto de intereses moratorios causados desde que se hi cieron exigibles cada una de las obligaciones anteriormente descritas y que se condenara a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho.
Posteriormente, el Juzgado de origen dispuso emitir orden de apremio mediante auto del 20 de agosto de 2020 1, por las sumas y conceptos arriba descritos, encomendando además a la parte ejecutada la carga de cancelar el valor correspondiente a los gastos procesales, y la notificación de la orden de pago a la
auto del 20 de agosto de 2020 1, por las sumas y conceptos arriba descritos, encomendando además a la parte ejecutada la carga de cancelar el valor correspondiente a los gastos procesales, y la notificación de la orden de pago a la entidad demandada y al Ministerio Público.
Una vez adelantado el tr ámite de ley, subsanada la irregularidad que generó la nulidad de lo actuado dentro del asunto 2 y verificada la efectiva integración del contradictorio, la entidad ejecutada propuso la excepción de mérito que denominó incumplimiento de las obligaciones contractuales. Posteriormente el a quo dictó sentencia anticipada por escrito en la que estimó probada la excepción propuesta y declaró terminado el proceso por esa misma causa.
2.2. La sentencia ejecutiva
Analizadas las pruebas recaudadas en el expediente y verificada la actuación que sirvió de sustento a la ejecución, el a quo concluyó que en el presente asunto no se había demostrado el cumplimiento de las exigencias contractuales pactadas a fin de lograr la exigibilidad de las obligaciones contenidas en las facturas acotadas como base de recaudo y se declaró terminado el proceso3.
Como base argumentativa de su decisión, señaló el juzgador de primera instancia que en el sub lite se perseguía el recaudo de las sumas de dinero adeudadas por la demandada IDREEC, con ocasión de los contratos de prestación de servicios de transporte celebrados por las partes inmersas en esta contienda judicial. Concluyó que en la cláusula segunda de los contratos se pactó que el pago se haría por mensualidades vencidas, previa presentación del informe mensual de actividades
transporte celebrados por las partes inmersas en esta contienda judicial. Concluyó que en la cláusula segunda de los contratos se pactó que el pago se haría por mensualidades vencidas, previa presentación del informe mensual de actividades acompañado de la cuenta de cobro y la certificación expedida por el supervisor del
1 Índice 004 SAMAI 2 Auto 3 de febrero de 2021 – Índice 35 SAMAI. 3 Índice 063 SAMAI 022 (04/04/20216) N°. 427 18/05/2016 18/05/2016 $14’000.000 032 (04/04/2016) N°. 435 09/06/2016
10/06/2016 $14’000.000 038 (07/06/2016) N° 468 15/07/2016 25/07/2016 $14’000.000 038 (07/06/2016) N° 482 09/08/2016 09/08/2016 $14’000.000 076 (09/08/2016) N° 511 13/09/2016 19/09/2016 $14’000.000 076 (09/08/2016) N° 537 10/10/2016 10/10/2016 $14’000.000 081 (18/10/2016) N° 597 15/12/2016 27/03/2017 $14’000.000 081 (18/10/2016) N° 600 18/12/2016 27/03/2017 $14’000.000EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2020-00115-01 Apelación de sentencia ejecutiva
3
N° 600 18/12/2016 27/03/2017 $14’000.000EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2020-00115-01 Apelación de sentencia ejecutiva
3
contrato que para tal finalidad designara la entidad ejecutada, siempre que el servicio se hubiere prestado de manera satisfactoria y fuera autorizado.
Seguidamente, resaltó que analizado el caudal probatorio arrimado al proceso, no fueron allegados los documentos necesarios para demostrar que el hoy ejecutante cumplió lo convenido y que así el ejecutado se encuentre en mora por cumplir con las obligaciones derivadas del contrato relativas al pago del precio convenido. Así concluyó que la obligación no es actualmente exigible, y declaró la terminación del proceso dada la prosperidad del medio exceptivo alegado.
2.3. Fundamentos de apelación
La parte ejecutante, TRANSPORTES CARVAJAL LTDA, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, bajo sustentos que se indican a continuación:
En primer lugar, el apoderado judicial de la ejecutante indicó que difiere de la decisión adoptada en la medida que ésta contraría las estipulaciones legales contempladas por el artículo 430 del Código General del Proceso, bajo el entendido que sólo es dable discutir los req uisitos formales del título ejecutivo mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y que no es posible reconocer o declarar los defectos formales del título en la sentencia.
Agregó que no era procedente en la sentencia discutir la exigibilidad de la obligación
interposición del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y que no es posible reconocer o declarar los defectos formales del título en la sentencia.
Agregó que no era procedente en la sentencia discutir la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo ni realizar un nuevo examen respecto a los requisitos formales de l mismo , pues to que dicho control s ólo se puede efectuar mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Refirió que entre las partes se estableció que el cobro de las obligaciones contractuales se ejercería mediante la presentación de las facturas , las cuales fueron recibidas, aceptadas y nunca fueron objetadas por la parte ejecutada, circunstancias que impiden poner en duda la exigibilidad del contrato adosado como título ejecutivo, y de las facturas que se allegan como título valor. Añadió que la ejecutante cumplió en su totalidad con el objeto contractual y servicios contratados, y una vez prestado el servicio, estos eran facturados y presentados con el lleno de los requisitos exigidos para el pago.
Insistió en que el acreedor propuso y aceptó que la forma de cobro de la prestación del servicio se efectuara mediante la presentación de las facturas, atendiendo a lo dispuesto en la cláusula novena de los contratos que prevé la facultad de la entidad contratante para hacer modificaciones o terminar unilateralmente el contrato, situación que no se presentó porque se cumplieron las obligaciones que correspondían a la parte ejecutante, quien además fue enfática al indicar que todos los contratos fueron cobrados mediante la presentación de facturas.
Surtido el trámite de apelación en los términos establecidos por la ley, procede la Corporación a dictar sentencia previo estudio de las siguientes
los contratos fueron cobrados mediante la presentación de facturas.
Surtido el trámite de apelación en los términos establecidos por la ley, procede la Corporación a dictar sentencia previo estudio de las siguientes
III. CONSIDERACIONES
a) De la procedencia del recurso de apelación presentadoEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2020-00115-01 Apelación de sentencia ejecutiva
4
Esta Sala estima que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2020, fue presentado oportunamente, según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA acorde con los lineamientos contenidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en Auto 2023 -00857 del 12 de septiembre de 20234
Así mismo, se observa que la sentencia es susceptible del recurso de alzada, según el artículo 321 del Código General del Proceso, y que la Sala es competente para decidir el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 y el artículo 153 ibídem, por tratarse de la apelación de una sentencia.
b) Del caso concreto
En el sub judice se demostró que entre las partes Transportes Carvajal Ltda y el Instituto Especial de Rehabilitación y Educación Especial “IDREEC”, fueron suscritos los contratos de prestación de servicios de transporte No. 003 de 15 de enero de 2016, No. 022 de 4 de abril de 2016, No. 38 de 7 de julio de 2016, No. 76 del 9 de agosto de 2016 y No. 081 de 18 de octubre de 2016 cuyo objeto e ra el
enero de 2016, No. 022 de 4 de abril de 2016, No. 38 de 7 de julio de 2016, No. 76 del 9 de agosto de 2016 y No. 081 de 18 de octubre de 2016 cuyo objeto e ra el transporte de usuarios, niños y niñas que asisten a recibir tratamiento en el IDREEC; y el contrato No. 019 de 22 de febrero de 2016 para el transporte de la gerencia o de la persona que se designara para realizar promoción de los servicios de rehabilitación en el departamento del Cesar.
Ahora bien, el artículo 297 del C PACA regula lo atinente a los documentos que detentan la calidad de título ejecutivo, y en tratándose de obligaciones que tienen su origen en una obligación contractual suscrita con entidades públicas, dispone su numeral 3: “(…) Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual en la que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”. Así, el título ejecutivo supone entonces la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; e ntendiéndose que la obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo bajo el entendido que debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la
expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo bajo el entendido que debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo, y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.
De lo anteriormente expuesto, es evidente que cuando la obligación que se persigue tiene su génesis en una relación contractual entablada con una entidad u organismo público, el título basilar de ejecución por lo general es de carácter comp lejo, pues para su exigibilidad deben allegarse el conjunto de los documentos y garantías contractuales que la ley prevé para esa finalidad, ello aunado a la validación de los requisitos formales y sustanciales que se exigen para cada uno de los documentos que lo componen . Además de lo anterior, la exigibilidad de los documentos que integran el título complejo se circunscribe a la materialización del clausulado pactado en el contrato estatal a fin de hacer efectivo el cobro coercitivo de la
4 “el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA”. C.P. Oswaldo Giraldo López.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2020-00115-01 Apelación de sentencia ejecutiva
5
obligación que de ellos emana.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
Apelación de sentencia ejecutiva
5
obligación que de ellos emana.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento desarrolló el tema que ahora se estudia en los siguientes términos:
“… Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conform ado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.
Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes.
Esta Subsección de manera reiterad a, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos e jecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales:
- las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;
- las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su
proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;
- las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causant e deben ser claras, expresas y exigibles…”5
Descendiendo los lineamientos jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso que ocupa la atención de la Sala tenemos que, como argumento de disensi ón, el recurrente en alzada indicó que las facturas que fueron allegadas como documento base de recaudo ejecutivo son suficientes para lograr el cobro de la obligación que en ellas se incorpora, exponiendo además que así fue acordado por las partes y que una vez presentadas y recibidas las facturas adosadas al plenario, la ejecutada no se opuso ni present ó objeción a su contenido. Empero, no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante para desvirtuar la decisión emitida en sede de instancia, pues si bien las facturas por sí mismas son suficientes para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, tal previsión no se predica cuando su génesis deviene de una relación contractual, como ya se ha indicado en el decurso d e este prove ído. Ello bajo el e ntendido que , por regla general, todo contrato legalmente celebrado se erige como ley para los contratantes y, por tanto , los acuerdos pactados son de estricto cumplimiento para ambos extremos, principio que no exime aquellos contratos celebrados por las entidades públicas.
En el caso particular, cada una de las facturas arrimadas como cimiento de apremio coercitivo devienen de los contratos de transporte suscritos entre las partes , por lo
públicas.
En el caso particular, cada una de las facturas arrimadas como cimiento de apremio coercitivo devienen de los contratos de transporte suscritos entre las partes , por lo tanto, para que éstas sirvan de base para la exigibilidad de las obligaciones que contienen, no solo es necesario que cumplan con el lleno de los requisitos que para su validez exigen la normatividad ordinaria (artículo 772 y subsiguientes del Código
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2022, rad.: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2020-00115-01 Apelación de sentencia ejecutiva
6
de Comercio), sino que además debe presen tarse con ellas el contrato estatal pactado del cual surgieron los títulos valores, encomendándose así al juez contencioso verificar que se encuentren materializadas las exigencias contractuales para su fuerza coercitiva y que se verifique la mora del acre edor de acuerdo con esas regulaciones contractuales , pues de allí se extrae el carácter exigible de la obligación que se persigue.
Como sustento de la tesis desarrollada por esta Corporación, sea válido mencionar que en reciente pronunciamiento la Corte C onstitucional al desatar conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones fue enfática al señalar que el contrato estatal suscrito representa el vórtice de vinculación del Estado en el marco del proceso ejecutivo, necesario para la exigibilidad de las obligaciones allí convenidas, veamos:
negativo de competencia entre jurisdicciones fue enfática al señalar que el contrato estatal suscrito representa el vórtice de vinculación del Estado en el marco del proceso ejecutivo, necesario para la exigibilidad de las obligaciones allí convenidas, veamos:
“… En efecto: los títulos -valores presentados por la Organización Cooperativa la Economía para ejecución en contra de la E.S.E Hospital san Antonio de Soatá (una entidad pública, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993) fueron aceptados por esta última en el marco de un contrato que las vinculaba. Lo dicen expresamente los diferentes documentos que incorporan los créditos, al consignar que se expidieron “con cargo al contrato No. 0072018” o al utilizar expresiones similares. Es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional y a la de lo contencioso-administrativo, dicho contrato, aunque sea del régimen privado, es un contrato estatal.
Es la causa eficiente del título-valor que refiere la doctrina; o la relación jurídica subyacente, negocio jurídico que le dio origen u obligación anterior que refieren la Ley. Es decir, que, aunque se trata de títulos-valores (bienes regulados en normas del derecho privado) aquellos tienen la calidad de ser actos proferidos por una entidad pública con ocasión de su actividad contractual, en los que constan obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo; es decir, son de aquellos documentos que el numeral 3º de Artículo 297 del C.P.A.C.A denomina títulos ejecutivos para los efectos de ese código…”6
Bajo esta perspectiva, y estudiado el sub judice, encontramos que en la cláusula
ejecutivos para los efectos de ese código…”6
Bajo esta perspectiva, y estudiado el sub judice, encontramos que en la cláusula segunda de cada uno de los contratos allegado s se incluyó el valor y la forma de pago de los mismos, estableciendo (entre otras), que para hacerlo efectivo debía presentarse el informe mensual de actividades acompañado de la cuenta de cobro y la certificación expedida por el supervisor del contrato que para tal efecto designara el IDREEC; por ende, la “ causa eficiente d el título valor” se encuentra contenida en el marco de los múltiples contratos estatales celebrados y de ell os deviene el nexo que desencadenaría la obligación por parte del ente estatal de responder frente al incumplimiento del pago del mismo, lo que a todas luces conlleva a concluir que no se encuentra debidamente integrado el título para materializar la obligación que se persigue.
En otras palabras, si bien es cierto que las facturas son un título valor autónomo, no es menos cierto que cuando estas se expiden en el marco de un contrato estatal, para que sirvan de título ejecutivo deben estar acompañadas de los demás documentos que den fe del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, pues la fuente de las obligaciones que se ejecutan no es el título valor, sino el contrato estatal en sí.
De la misma forma advierte esta Sala de decisión que, una vez verificada la documentación allegada a efectos de hacer efectivo el cobro de la obligación, se echan de menos las cuentas de cobro de cada uno de los contratos celebrados, y que el acreedor se limitó a allegar únicamente las facturas en las cuales especificó el valor adeudado por la prestación de sus servicios de transporte , circunstancia
echan de menos las cuentas de cobro de cada uno de los contratos celebrados, y que el acreedor se limitó a allegar únicamente las facturas en las cuales especificó el valor adeudado por la prestación de sus servicios de transporte , circunstancia
6 Corte Constitucional de Colombia, Auto 403 del 22 de julio de 2021.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2020-00115-01 Apelación de sentencia ejecutiva
7
esta que refuerza la postura desarrollada fre nte a la falta de integración del título complejo, pues tales documentos fueron dispuestos como documentos integrantes al momento de exigir el pago del emolumento contractual.
Bajo esa premisa, mal podrían soslayarse las exigencias que libre y voluntariamente pactaron los contrayentes en el marco de la celebración del contrato estatal suscrito, pues, se itera, la ausencia de la presentación del informe mensual de actividades y de las cuentas de cobro, impide determinar el incumplimiento del pago por parte de la entidad estatal y como consecuencia de ello exigir su cumplimiento por vía judicial, en la medi da que el título complejo carece de exigibilidad, con lo que se encuentra acertada la decisión nugatoria adoptada en la sentencia venida en apelación.
Dejando en claro lo anterior, corresponde ahora estudiar el fundamento de oposición alegado por el apelante, quien sostuvo que no era viable que el juez se detuviera a estudiar los defectos del título aportado en el momento de estudiar de fondo la sentencia, sino que estos vicios debieron ser discutidos mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado de la forma que consagra el artículo 430 del Código General del Proceso.
sentencia, sino que estos vicios debieron ser discutidos mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado de la forma que consagra el artículo 430 del Código General del Proceso.
Sobre este punto, la jurisprudencia del Con sejo de Estado ha sido pacífica en sostener que el juez está facultado para estudiar la validez de los documentos que se allegan como fundamentos del auto de apremio al momento de dictar sentencia, incluso de manera oficiosa. Al respecto consignó el órgano de cierre de lo contencioso:
“… En este orden de ideas, se debe señalar, como lo consideró el Tribunal a quo, que el artículo 430 del CGP establece claramente que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; además, “[n]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” (se destaca).
Sin embargo, la citada norma no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada -como ocurre en el sub liteo incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales com o los sustanciales del título.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Secci ón Tercera de esta Corporación ha considerado que:
Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado,
los sustanciales del título.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Secci ón Tercera de esta Corporación ha considerado que:
Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que, si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. Esta dualidad del proc eso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así:
“En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesos (sic) HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenidoEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-007-2020-00115-01 Apelación de sentencia ejecutiva
8
idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario”.
(…) De esta manera, l a Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe
el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y ex igible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado (se destaca)…”7
Ahora bien, como sustento de su disyunción se vale el apelante de las prerrogativas procesales previstas por el artículo 430 del Código General del Proceso, ignorando que si bien la legislación contenciosa dispuso la remisión normativa a aquella codificación, en su artículo 299 se encargó de trazar el derrotero aplicable cuando se trata del estudio de los requisitos formales del título ejecutivo, atribuyendo al operador judicial la facultad de reconocer o declarar los defectos del título (incluso de manera oficiosa), ya sea al momento de emitir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, ora al mo mento de dictar la sentencia que corresponda en el trámite del proceso ejecutivo, escenario procesal que de forma acertada aplicó el juez de instancia al momento de pronunciarse sobre los argumentos de la sentencia emitida en sede de instancia.
A más de l o anterior, una vez propuesto el medio exceptivo denominado “incumplimiento de las obligaciones contractuales”, el Juzgado de primera instancia dispuso correr traslado a la parte ejecutante a fin de que en el término legal se pronunciara sobre los argument os que sustentaron la oposición de la parte pasiva de la litis . Sin embargo, vencido el término de traslado del medio exceptivo, el
pronunciara sobre los argument os que sustentaron la oposición de la parte pasiva de la litis . Sin embargo, vencido el término de traslado del medio exceptivo, el interesado asumió una actitud displicente guardando silencio frente a la aseveración propuesta por el ente ejecutado alusiva al incumplimiento contractual del ejecutante, siendo esta la oportunidad procesal con que contaba para demostrar que en efecto sí fueron debidamente cumplidas las exigencias para la ejecución de las obligaciones que hoy se reclaman.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asiste razón al sentenciador de primer nivel al esgrimir que se encuentra estructurada la excepción de incumplimiento de las obligaciones contractuales propuestas por el IDREEC dentro del asunto, y por lo tanto se dispone confi rmar el fallo del 12 de diciembre de 2022 en su totalidad, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
c) Costas
En cuanto a las costas y agencias en derecho, la Sala no condenará en costas por concepto de expensas a la parte vencida en esta instancia, dado que no aparecen causadas según lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
No habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que el recurso de apelación no prosperó y las partes no ejercieron actividad de defensa judicial en esta instancia, en tanto la contraparte del apelante no se pronunció sobre el recurso ni alegó de conc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.