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TA CES - 20001-33-33-007-2020-00125-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-007-2020-00125-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ESTHER AVENDAÑO PEDROZO

DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E.

RADICADO: 20001-33-33-007-2020-00125-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 28 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declárese probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, conforme se expuso en la considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Negar las suplicas de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Si stema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apod erado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GR.01.EXT-150 del 21 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación básica mensual de la demandante devengada durante los años 2017 y 2018, así como la consecuente reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, de las prestaciones sociales causadas durante ese interregno (cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad) con base en la diferencia salarial reclamada.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la asignación básica mensual de la demandante devengada durante los años 2017 y 2018, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, y las prestaciones sociales causadas con base en la asignación básica mensual devengadas durante esos años con el respectivo incremento. Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la sanción moratoria por retardo en e l pago del auxilio de cesantías sobreNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00125-01

Sentencia de segunda instancia

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Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00125-01

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las diferencias dejadas de cancelar, y la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales sobre esa misma diferencia.

Respecto de las anteriores sumas, deprecó que se reconocieran debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios.

Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:

Señaló que la señora ESTHER AVENDAÑO PEDROZO presta sus servicios como enfermera especialista en el hospital demandado, vinculándose al servicio público desde el 21 de enero de 1976, y que para el año 2016 devengó una asignación básica mensual equivalente a la suma de $3’096.153, en virtud del incr emento salarial ordenado en el Decreto 0024 del 24 de febrero de 2016 expedido por el Gobernador del Cesar. Lo anterior en la medida que el hospital donde está vinculada como empleada pública es una entidad descentralizada por servicios de la orden territorial adscrita al Departamento del Cesar.

Agregó que, mediante Acuerdo No. 303 del 30 de junio de 2017 emanado de la Junta Directiva del Hospital, se incrementó el salario de los empleados públicos de dicha empresa social del Estado en un 6.75%, y que mediante Acuerdo No. 329 del 26 de abril de 2018, la misma junta directiva incrementó el salario de estos mismos servidores en un 5.09%. Para el año 2017, el Gobernador del Departamento del

26 de abril de 2018, la misma junta directiva incrementó el salario de estos mismos servidores en un 5.09%. Para el año 2017, el Gobernador del Departamento del Cesar dispuso que el incremento salarial para los empleados del ente territorial sería el equivalente a un 8% del salario devengado en el año anterior a través de Resolución No. 000138 del 12 de junio de 2017, y que para el año 2018 hizo lo mismo en un 6% mediante Resolución No. 000057 del 8 de marzo de 2018.

Narró que en virtud de los incrementos señalados en los acuerdos proferidos por la junta directiva del hospital, su asignación básica mensual pasó a ser la suma de $3’305.143 para el año 2017, y la de $3’473.375 para el año 2018. Sin embargo, en la medida que los po rcentajes en que el Gobernador del Departamento del Cesar incrementó el salario de los empleados de este ente territorial fueron mayores para esos años respecto de los fijados por la junta directiva del hospital, para el año 2017 su asignación básica mensual debió ascender a la cifra de $3’343.845, y para el año 2018 debió ser la de $3’544.475. Por lo tanto, al ser empleada pública cuyo salario es determinado por el burgomaestre de la entidad territorial del orden departamental por ser el hospital de ese mismo orden, su remuneración debió ser la señalada por el Gobernador del Cesar y no la que señaló la junta directiva del hospital.

Por estas razones, elevó petición de interés particular el día 20 de noviembre de 2019 ante la entidad demandada, en la que solicitó que se reliquidara su asignación básica mensual correspondiente a esos años, y con ella, todas las prestaciones

Por estas razones, elevó petición de interés particular el día 20 de noviembre de 2019 ante la entidad demandada, en la que solicitó que se reliquidara su asignación básica mensual correspondiente a esos años, y con ella, todas las prestaciones sociales causadas en ese mismo interregno, así como los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, petición que fue contestada en forma negativa por la demandada mediante oficio GR.01.EXT-150 del 21 de noviembre de 2019.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis.

Como argumentos de defensa, sostuvo que el Gobernador es competente para fijar la escala salarial de los funcionarios y empleados públicos de la Gobernación del Cesar y no del Hospital Rosario Pumarejo de López E. S.E., respecto de los cuales le corresponde a las juntas directivas fijar la escala de remuneración de las empresas sociales del Estado según lo establece el Decreto 1876 de 1994 y elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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artículo 53 del Acuerdo No. 018 del 200 0 que es el estatuto interno de esa entidad en particular.

Por estas razones, y en la medida que el hospital no es una dependencia del ente territorial, sino que cuenta con autonomía administrativa y financiera, la escala salarial fijada por los Gobernadores no incide en los salarios de los empleados

en particular.

Por estas razones, y en la medida que el hospital no es una dependencia del ente territorial, sino que cuenta con autonomía administrativa y financiera, la escala salarial fijada por los Gobernadores no incide en los salarios de los empleados públicos de las entidades descentralizadas por servicios del orden territorial , por lo cual propuso la excepción de mérito denominada “legalidad de los actos administrativos demandados”. Finalmente, p lanteó la excepción de mérito de “prescripción”, respecto de las mesadas causadas según lo normado en el Decreto 3135 de 1968.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primera instancia estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por considerar que la competencia para fijar las escalas de remuneración de los empleados públicos de las emp resas sociales del Estado del orden departamental no recae en las juntas directivas de estas, ni en los gobernadores de departamentos, sino en la Asamblea Departamental mediante ordenanzas y ciñéndose a los topes máximos que el Gobierno Nacional establece año tras año para la remuneración de todos los empleados públicos del país.

Seguidamente, consideró que por esta razón los incrementos salariales que hizo la junta directiva del hospital para los años 2017 y 2018 son ilegales y carecen de efectos jurídicos vinculantes. Luego, advirtiendo que para los años 2017 y 2018 la Asamblea Departamental no realizó dicha labor encomendada constitucionalmente

efectos jurídicos vinculantes. Luego, advirtiendo que para los años 2017 y 2018 la Asamblea Departamental no realizó dicha labor encomendada constitucionalmente a ella, el Gobernador del Cesar la realizó mediante los Decretos 138 del 12 de junio de 2017 y 057 del 8 de mar zo de 2018, estableciendo los respectivos incrementos en un 8% y 6% para esos años, trasgrediendo el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional que fue de 6.75% y 5.09% para cada uno de esos años respectivamente . Por lo tanto, y comoquiera que estos incre mentos resultaron superiores a los establecidos por el Gobierno Nacional, el excedente reconocido es extralegal como lo es todo incremento superior al fijado por el nivel central, por lo que la reliquidación pretendida en la demanda es abiertamente improce dente y no constituye en modo alguno derechos adquiridos.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primer lugar, insistió que el hospital demandado es un ente público cuya creación se dispuso mediante una ordenanza de la Asamblea Departamental del Cesar, razón la cual, según el artículo 305 de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 1222 de 1986, es competencia del Gober nador fijar el aumento salarial de los empleados de planta del personal de dicha dependencia, previa sujeción a lo que dispongan las ordenanzas de la misma asamblea. Por lo tanto, la fijación de esa escala salarial no tiene ninguna incidencia con los límit es fijados por el Gobierno

empleados de planta del personal de dicha dependencia, previa sujeción a lo que dispongan las ordenanzas de la misma asamblea. Por lo tanto, la fijación de esa escala salarial no tiene ninguna incidencia con los límit es fijados por el Gobierno Nacional porque ello se predica respecto de los empleados públicos del orden nacional y no sobre los del orden territorial.

Discrepó de la elucubración que hizo la juzgadora de instancia menor respecto de la eficacia de los incr ementos fijados por la junta directiva del hospital demandado mediante los acuerdos No. 329 del 26 de abril de 2018 y 303 del 30 de junio de 2017, pues en todo caso sus pretensiones no estaban encaminadas a que se reliquidara la asignación básica mensual d e la actora con base en esos acuerdos, sino precisamente con base en los actos administrativos que para ello expidió el Gobernador del Cesar por ser superiores.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En esa misma línea de intelección, censuró la decisión de primer grado aduciendo que no existe una norma legal dentro del ordenamiento jurídico que imponga a los gobernadores de departamento ni a las asambleas departamentales someterse a los límites que fije el Gobierno Nacional para el incremento salarial de los empleados públicos del orden nacional, porque la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de los empleados públicos no desconoce la competencia que la misma Constitución Política de 1991 reconoce en las autoridades de dichos entes territoriales para hacer lo mismo respecto de los empleados públicos de ese nivel.

máximo salarial de los empleados públicos no desconoce la competencia que la misma Constitución Política de 1991 reconoce en las autoridades de dichos entes territoriales para hacer lo mismo respecto de los empleados públicos de ese nivel.

Finalmente, sostuvo también que la decisión del juzgador de instancia menor desconoce que la intención de las pretensiones elevadas en la demanda tiene como fin último evitar la pérdida del poder adquisitivo del salario de la demandante, de manera que con él se retribuya en forma justa su fuerza de trabajo.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Previo a decidir la presente demanda, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute esta decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en

para conformar la Sala que discute esta decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del proceso, aduciendo que su hermana se encuentra vinculada al Hospital Rosario Pumarejo de López, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto es prestar los servicios como enfermera jefe, coordinadora en el servicio de maternidad en la entidad accionada.

Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalada, que consagra:

“Artículo130.Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (...)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.

1 Archivo digital No. 74 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute en el caso de marras de una posible responsabilidad contractual del ente demandado, y en atención a que la hermana del compañero de Sala se encuentra vinculada laboralmente al mismo, se avizora que en este caso particular es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del asunto.

Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de esta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta ins tancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en

El problema jurídico en esta ins tancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el impugnante, y determinar sí es procedente ordenar la reliquidación de la asignación básica mensual devengada por la demandante para los años 2017 y 2018 según los decretos expedidos por el Gobernador del Departamento del Cesar, ante lo cual se impone la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo demandado y el consecuente restablecimiento del derecho pretendido.

Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizar á: (i) la competencia para fijar la escala salarial y prestacional de los empleados públicos ; (ii) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado; y, (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente y los fundamentos de la apelación.

5.4. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:

  • Reclamación administrativa elevada por la demandante ante la entidad

demandada el 20 de noviembre de 2019 (fls. 1 – 3 del archivo digital No. 5 del expediente electrónico).

  • Oficio No. GR.01.EXT.150 del 21 de noviembre de 2019, expedido por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. (fls. 4 – 7 ibidem)

del expediente electrónico).

  • Oficio No. GR.01.EXT.150 del 21 de noviembre de 2019, expedido por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. (fls. 4 – 7 ibidem)
  • Certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por la demandante en el hospital demandado (fl. 8 ibidem).
  • Comprobantes de nómina pertenecientes a la demandante, correspondientes a los meses de febrero de 2016 a enero de 2019 (fl. 13 – 39 ibidem, y archivos

digitales No. 6 y 7 del expediente electrónico).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Ordenanza No. 048 de 1994, por la cual se transforma el Hospital Rosario Pumarejo de López en una empresa social del Estado (fls. 20 – 22 del archivo

digital No. 7 del expediente electrónico). - Decreto No. 000024 del 24 de febrero de 2016, “por medio del cual se fija el incremento salarial a los emolumentos de los empleos de la Gobernación del Cesar” (fls. 23 – 24 ibidem).

  • Decreto No. 000138 del 12 de junio de 2017, “por medio del cual se fija el incremento salarial a los emolumentos de los empleos de la Gobernación del Cesar” (fls. 25 – 26 ibidem).
  • Decreto No. 000057 del 8 de marzo de 2018, “por medio del cual se fija el incremento salarial a los emolumentos de los empleos de la Gobernación del

Cesar” (fls. 25 – 26 ibidem).

  • Decreto No. 000057 del 8 de marzo de 2018, “por medio del cual se fija el incremento salarial a los emolumentos de los empleos de la Gobernación del Cesar” (fls. 27 - 28 ibidem).
  • Acuerdos No. 329 del 26 de abril de 2018, 303 del 30 de junio de 2017, y 276 del 2 de mayo de 2016, expedidos por la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. (fls. 29 – 35 ibidem).
  • Ordenanza No. 015 del 26 de octubre de 2010, “por medio de la cual se establece la escala salarial para los empleados públicos de la Gobernación

del Cesar” (fls. 4 – 11 del archivo digital No. 8 del expediente electrónico).

Por su parte, el demandado no aportó prueba alguna junto con su contestación de la demanda.

En el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes para resolver el fondo del asunto:

  • Comprobantes de nómina correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, pertenecientes a la demandante (archivo digital No. 40 del expediente electrónico).
  • Hoja de vida completa e historial laboral integral de la demandante (archivos digitales No. 41 a 44 del expediente electrónico).

Finalmente, en el curso de l a segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

Finalmente, en el curso de l a segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

Antes de la promulgación de la actual Constitución Política de 1991 , el Acto Legislativo 01 de 1968 que modificó la Carta Política de 1886 asignó al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en forma exclusiva, y autorizó al Presidente de la República para determinar la asignación salarial de los servidores públicos en todo el país.

Posteriormente, ante la introducción del modelo de Estado unitario y en virtud de las figuras de descentralización, desconcentración y delegación que introdujo la Carta Política de 1991, a fin de materializar la relevancia de la autonomía de las entidades territoriales, el canon 150 superior asignó la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al Congreso de la

República:

“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales . Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. – Se resalta por fuera del texto original- .

Siguiendo esa vía legal, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijac ión de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales”, en cuyo artículo 1° se estableció:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

A su turno, el artículo 12 de la misma norma estableció respecto del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo siguiente:

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

A su turno, el artículo 12 de la misma norma estableció respecto del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo siguiente:

“ARTÍCULO 1 2. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional ”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Como parámetros de fijación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos cobijados por las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2 de la misma norma consagró el respeto de los derechos adquiridos , la imposibilidad de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, el respeto a la carrera administrativa como método principal de ingreso a la función pública, la sujeción de las remuneraciones al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad según las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad, el nivel de los cargos (naturaleza, funciones, responsabilidad y calidades exigidas para su desempeño), y el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos públicos según sus niveles (profesional, asesor, ejecutivo, directivo, etc).

A su turno, el artículo 10 de la pluricitada ley, consagró:

establecimiento de rangos de remuneración para los cargos públicos según sus niveles (profesional, asesor, ejecutivo, directivo, etc).

A su turno, el artículo 10 de la pluricitada ley, consagró:

“ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno NacionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Sobre este punto se ha pronunciado en muchas ocasiones la Corte Constitucional, quien en sentencia C-1218 de 2001, consideró:

“De conformidad con el artículo 150-19literales e) y f) de la Carta, compete al legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…)

La definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la República y al Presidente de la República dentro del marco trazado por aquél (CP, art. 15019, lit. e) y f). Efectivamente, según dicha atribución, el Congreso, a través de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentra la relativa al régimen salarial y

o cuadro, fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentra la relativa al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficialeslo que en la actualidad se concreta en la Ley 4ª de 1992 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales).

(…)

En lo relativo al ámbito territorial, cabe destacar que la facultad de fijar el régimen de salarios de los servidores públicos corresponde al Congreso y al Presidente de la República, en la forma ya enunciada. A partir de esa fijación, procede la intervención de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por m andato de los artículos 313 -6 y 300 -7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria (sic), con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la política de salarios.

Efectivamente, con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo. En cambio, respecto del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos territoriales, la competencia es indelegable en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas, por expresa prohibición constitucional”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Y más recientemente, en sentencia C-173 de 2009, expuso:

“(…) la Corte en esa sentencia adoptó una fórmula de armonización entre el principio de

original-.

Y más recientemente, en sentencia C-173 de 2009, expuso:

“(…) la Corte en esa sentencia adoptó una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario (Art. 1º C.P.) y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la cual se proyecta en la definición de la escala salarial de los empleos que ejercen los servidores públicos adscritos a ellas. De acuerdo con esta fórmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco que determine el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a

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