TA CES - 20001-33-33-007-2020-00132-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2020-00132-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLADYS CASTILLEJO DE ECHEVERRIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL - TEGEN RADICADO: 20001-33-33-007-2020-00132-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 158445/APRE-GRUPE de fecha 21 de junio de 2012, expedido por la Policía Nacional, por medio del cual negó la solicitud de reajuste pensional con base en el IPC de la señora Gladys Esther Castillejo De Echeverria.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la variación del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1999 y 2002. Los valores resultantes serán reajustados con base en el índice de Precios al Consumidor que
IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1999 y 2002. Los valores resultantes serán reajustados con base en el índice de Precios al Consumidor que expide el DANE de acuerdo con la fórmula que de antes se tiene establecida para tales efectos
R= Rh X índice final _________________ Índice inicial
TERCERO. - DECLARAR la prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 22 de mayo de 2008, por cuanto la demandante presentó su reclamación el 22 de mayo de 2012, sin perjuicio de que el reajuste ordenado deba ser utilizado como base para reliquidar las mesadas posteriores correspondientes a su grado.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00132-01
Sentencia segunda instancia 2
QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI, y archivase el expediente.” -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, a la señora GLADYS ESTHER CASTILLEJO se le reconoció por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL una asignación de retiro a través de la Resolución No. 5166 del 15 de agosto de 1985 como beneficiaria del señor Manuel Antonio
ESTHER CASTILLEJO se le reconoció por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL una asignación de retiro a través de la Resolución No. 5166 del 15 de agosto de 1985 como beneficiaria del señor Manuel Antonio Echeverria Márquez , en virtud de una sustitución pensional . Manifiesta que los reajustes anuales conforme a la variación porcentual del IPC no están contemplados para el personal de la Fuerza Pública por pertenecer a un régimen exceptuado según lo señalo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pero por virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995, los beneficiarios de dicho régimen tienen derecho a que se le s reajuste la asignación de retiro o pensión tomándose la vari ación porcentual del IPC.
Indica que con base en lo anterior la demandante solicitó a la Policía Nacional el reajuste de la asignación de retiro con base al índice del Precio al Consumidor desde el año 1997, sin embargo, su pretensión obtuvo respuesta ne gativa mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 158445 del 21 de junio de 2012.
2.2. PRETENSIONES
La parte actora elevó con la demanda las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 158445 de fecha 21 de junio del 2012 firmado (s) por el representante legal de la respectiva Caja, o a quien este designo, con base en la petición No.069407 de fecha 2 2 de mayo del 2012 mediante la cual se niega el reajuste y la reliquidación de la asignac ión de pensión; y el pago de los dineros
designo, con base en la petición No.069407 de fecha 2 2 de mayo del 2012 mediante la cual se niega el reajuste y la reliquidación de la asignac ión de pensión; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde a mi poderdante, e virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Na cional (IPC) por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, ajustes que se hicieron por debajo de la inflación, se reajuste y reliquide la asignación de pensión, a partir de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 hasta cuando se profier a sentencia a favor respectivamente, en la forma y termino del presente libelo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo Oficio No. 158445 de fecha 21 de junio 2012 se condene a LA POLICIA NACIONAL TEGEN que, pague, reajuste, compute y reincorpore en la asignación de pensión de mi poderdante, el porcentaje que corresponde, a cada año, con su respectiva indexación como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con referente al índice de precios al consumidor, por cada año respectivo, a partir de 1997, hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00132-01
Sentencia segunda instancia 3
presente litigio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sentencia segunda instancia 3
TERCERO: Que se ordene a LA POLICÍA NACIONAL -TEGEN a reconocer y a pagar a mi poderdante el reajuste de la asignación de pensión a título de restablecimiento del derecho, a cancelar a mi poderdante, las siguientes cantidades liquidas de dinero, como se discriminan
a continuación:
"a. La suma de $ 561.892,39 por concepto de incremento del año 1997, tomando como base, la diferencia adeudada, y acumulada del I.P.C. para el año 1996. En relación con lo pagado y dejado de pagar, el porcentaje de I.P.C. es 13,63% que equivale en dinero a la suma anteriormente exigida.
'b. La suma de $ 662.834,26 por concepto de incremento del año 1998, tomando como base, la diferencia adeudada, y acumulada del I.P.C. para el año 1.997. En relación con lo pagado y dejado de pagar, el porcentaje de I.P.C. es 13.63% que equivale en dinero a la suma anteriormente exigida.
"C. La suma de $ 1.136.069.27 por con cepto de incremento del año 1 999, tomando como base, las diferencias adeudadas I.P.C. de los años 1997 y 1998, En relación con lo pagado y dejado de pagar, el porcentaje de I.P.C. es 20,33% que equivale en dinero a la suma anteriormente exigida.
dejado de pagar, el porcentaje de I.P.C. es 20,33% que equivale en dinero a la suma anteriormente exigida.
"d. La su ma de $ 1.240.928,99 por concepto de incremento del año 2000, tomando como base, las diferencias acumuladas, I.P.C. para los años 1997, 1998 y 1999. En relación con lo pagado y dejado de pagar. el porcentaje de I.P.C. es 20,33% que equivale en dinero a la suma anteriormente exigida.
"e. La suma de $ 1.615.418.81 por concepto de incremento del año 2001, tomando como base. las diferencias acumuladas, I.P.C. para los años 1997 , 1998, 1999 y 2000, En relación con lo pagado y dejado de pagar. el porcentaje de I.P.C. es 24.28% que equivale en dinero a la suma anteriormente exigida.
"f. La suma de $ 1.906.286 por concepto de incremento del año 2002. tomando como base. las diferencias acumuladas, IP.C. para los años 1997 , 1998, 1999, 2000 y 2001. En relación con lo pagado y dejado de pagar. el porcentaje de I.P.C. Adeudado es 27.03% que equivale en dinero a la suma anteriormente exigida.
CUARTO: De igual manera y como quiera que el gobierno nacional desde este momento histórico, los aumentos que ha realizado se han efectuado conforme a la inflación, pero no ha corregido el factor salarial, I.P.C, desde el año 1997, hasta el 2003, se condene y ordene a la
histórico, los aumentos que ha realizado se han efectuado conforme a la inflación, pero no ha corregido el factor salarial, I.P.C, desde el año 1997, hasta el 2003, se condene y ordene a la POLICIA NACIONALTEGEN, a reconocer y a pagar a mi poderdante la corrección monetaria salarial, desde esa fech a, lo que corresponde a las siguientes sumas liquidas de dinero, por concepto de ajustes salariales versus inflación, sumas liquidadas de dinero como a continuación se expresan.
A. Para el año 2003, se pague la suma de $ 2.039.732,99 como resultado de los porcentajes acumulados desde el año 1997, o sea, las diferencias de I.P.C, sumas dinerarias que no han sido incluidas, porque no se realizaron los aumentos anuales conforme al I.P.C. en los respectivos años. Y para el año 2003. Corresponde al 27.03% aplic ado sobre el sueldo total
devengado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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B. La suma de $ 2.172.111,88 por concepto de incremento para el año 2004, como resultado de los porcentajes acumulados, desde el año 1997, o sea las diferencias del I.P.C, sumas dinerarias que no han sido incluidas, porque no se realizaron los aumentos anuales conforme al I.P.C. en los respectivos años. Corresponde al 27.03%, aplicado sobre el sueldo total devengado.
C. La suma de $ 2.406.153 por concepto de incremento del año 2006, como resultado de los
al I.P.C. en los respectivos años. Corresponde al 27.03%, aplicado sobre el sueldo total devengado.
C. La suma de $ 2.406.153 por concepto de incremento del año 2006, como resultado de los porcentajes, acumulados desde el año 1997, o sea las diferencias del I.P.C. Sumas dinerarias que no han sido incluidas, porque no se realizaron los aumentos anuales conforme al I.P.C, en los respectivos años. Y para el año 2005 corresponde al 27,03%, aplicado sobre el sueldo total devengado.
D. La suma de $ 2.406 1153 por concepto de incremento del año 2006, como resultado de los porcentajes, acumulados desde el año 1997. o sea, las diferencias del I.P C. Sumas dinerarias que no han sido incluidas. porque no se rea lizaron los aumentos anuales conforme al I.P.C. en los respectivos años. Y para el año 2006 corresponde al 27.03% aplicado sobre el sueldo devengado.
E. La suma de $ 2.514.430,61 por concepto de incremento del año 2007. como resultado de los porcentajes, acumulados desde el año 1997, o sea las diferencias del I.P.C. Sumas dinerarias que no han sido incluidas, porque no se realizaron los aumentos anuales conforme al I.P.C. en los respectivos años. Y para el año 2007 corresponde al 27,03% aplicado sobre el sueldo devengado.
F. La suma de $ 2.657.503,64 por concepto de incremento del año 2008, resultado de los porcentajes, acumulados desde el año 1997, o sea las diferencias del I.P.C. Sumas dinerarias
F. La suma de $ 2.657.503,64 por concepto de incremento del año 2008, resultado de los porcentajes, acumulados desde el año 1997, o sea las diferencias del I.P.C. Sumas dinerarias que no han sido incluidas, porque no se realizar aumentos anuales conforme al I.P.C., en los respectivos años. Y para el año corresponde al 27,03% aplicado sobre el sueldo devengado.
G. La suma de $ 2.861.335 por concepto de incremento del año 2009, resultado de los porcentajes, acumulados desde el año 1997, o sea las difiere del I.P.C. Sumas dinerarias que no han sido incluidas, porque no se realizaron aumentos anuales conforme al I.P.C., en los respectivos años. Y para el año corresponde al 27,03% aplicado sobre el sueldo devengado.
H. La suma de $ 2.918.560 por concepto de incremento del año 2010, como resultado de los porcentajes, acumulados desde el año 1997, o sea las diferencias del I.P.C. Sumas dinerarias que no han sido incluidas, porque no se realizaron aumentos anuales conforme al I.P.C., en los respectivos años. Y para el año 2008 corresponde al 27,03% aplicado sobre el sueldo devengado.
QUINTO: Se condene a LA POLICIA NACIONAL - TEGEN, a REAJUSTAR, REL IQUIDAR, COMPUTAR a favor de mi poderdante, en su asignación de pensión, conforme al I.P.C. el 27,03% sobre el sueldo total devengado en su correspondiente grado pensionado como resultado de las diferencias acumuladas I.P.C. desde el año 1997 a la fecha. L a cual debe
27,03% sobre el sueldo total devengado en su correspondiente grado pensionado como resultado de las diferencias acumuladas I.P.C. desde el año 1997 a la fecha. L a cual debe quedas como resultado final en la asignación de pensión; para que el salario devengado conserve el poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana.
SEXTO: Condene a LA POLICIA NACIONALTEGEN, a cancelar el valor de mil gramos oro puro, o el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga conociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, usados en razón al empobrecimiento sin justa causa a que fue sometido mi poderdante por parte del estadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de1993 artículo 279, parágrafo, ley 238 de 1.995, por no haberse pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y haberlo sometido a él y su familia a llevar un nivel de vida empobrecido y discriminado en relación con los demás servidores públicos del estado, en este caso específico: conforme a lo normado en la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: Condénese a LA POLICIA NACIONALTEGEN, en costas y agencias de derecho.
OCTAVO: Se condene a LA POLICIA NACIONAL - TEGEN a cancelar en su totalidad todos los valores que resulten liquidados por indexación de las anteriores sumas, reajustadas en su
OCTAVO: Se condene a LA POLICIA NACIONAL - TEGEN a cancelar en su totalidad todos los valores que resulten liquidados por indexación de las anteriores sumas, reajustadas en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre el primero de enero de 1997 y el día que efectúe el pago real de la obligación, ajustados conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones anteriormente formuladas, como lo ordena el artículo 187 y ss. del CPACA, más lindo interés moratorios después de ese término.
NOVENO: Se ordene a la POLICIA NACIONAL – TEGEN a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 187 y ss. Del CPACA”.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante.
Manifiesta el apoderado frente a las pretensiones que, se opone a cada una de ellas por carecer de fundamento jurídico, factico y jurisprudencial. Respecto a los hechos de la demanda no hizo pronunciamiento, y en cuanto a las excepciones, aunque no las haya formulado de manera directa, sí fundamentó su escrito de contestación de la siguiente manera:
Indicó el apoderado que no le asiste derecho alguno a la parte demandante al reajuste pretendido, por cuanto los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el
reajuste pretendido, por cuanto los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual el área de nómina del personal activo únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldos razón por la cual su representada no está facultada para realizar reconocimiento de salarios o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como en efecto se encuentra preceptuado en el artículo 36 del Decreto 324 del 19 de febrero de 2018, expedido por el Gobierno Nacional.
Asimismo señal ó que en cuanto a la indexación del reajuste, no es viable jurídicamente acceder a esa petición, toda vez, que dentro del marco normativo especial que rige el caso sub examine, es decir, el Decreto 1213 de 19 90, no preceptúa taxativamente un postulado que permita realizar indexación sobre las mesadas pensionales, menos aún ordenar el pago de intereses, máxime cuando en el caso en estudio no se presenta ocurrencia de una decisión judicial, ni existe ninguna clase de mora o mero descuido al pagar tales derechos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
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2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, la juzgadora de primer grado concluyó que al demandante le asistía derecho al reajuste pretendido en la demanda, pues de las pruebas aportadas al expediente y el análisis de las normas aplicables al caso particular respecto del reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, se evidenció que para los años 1999 en adelante el aumento con base en el IPC resultó mayor al decretado por el Gobierno Nacional.
Sostuvo el a quo que, la regla del incremento de las pensiones con base en el IPC que consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por disposición expresa de la Ley 235 de 1995, y que dicho sistema de reajuste en la liquidación de estas prestaciones operó por favorabilidad manteniéndose vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que consagraron en forma expresa el principio de oscilación para reajustar dichas prestaciones en forma definitiva, en lugar de la favorabilidad con base en el IPC.
Concluyó la juez de primera instancia que a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocido el reajuste suplicado desde la fecha en que éste se hizo
IPC.
Concluyó la juez de primera instancia que a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocido el reajuste suplicado desde la fecha en que éste se hizo exigible, indicando que el reajuste correspondería a los años 1999 y 2002 , y que ello incidiría contablemente en las mesadas pensionales siguientes aun cuando se retomara el principio de oscilación para reajustar la pensión desde el año 2005 en adelante. Igualmente, declaró la prescripción de las mesadas atrasadas dejadas de percibir desde el 22 de mayo de 2008 hacia atrás.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, sosteniendo en síntesis que en el presente asunto no pueden aplicarle las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, puesto que los miembros del Ejército Nacional pertenecen a un régimen especial de prestaciones y seguridad social que los exceptúa de las reglas contenidas en dicha ley, que prevé lo referente al sistema general de pensiones.
Por último, realizó un análisis de las consideraciones realizadas por el juzgador de primer grado, y sustentó que si la actora no se encontraba conforme con el reajuste de los salarios y asignaciones de retiro que el Gobierno Nacional realizaba anualmente, debió demandar los actos administrativos generales que fijaron dichos incrementos, mas no un acto administrativo de carácter particular y concreto provocado por la interposición de una petición de interés particular.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
incrementos, mas no un acto administrativo de carácter particular y concreto provocado por la interposición de una petición de interés particular.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 de junio de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.
En razón a que no se practicaron pruebas en segunda instancia no se hizo necesario ordenar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiendo en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal
los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 2. Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
1 Archivo digital No. 4 del expediente electrónico. 2 Ley 1285 de 2009, art 63ª.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar,
Sentencia segunda instancia 8
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el pr esente caso el acto administrativo contenido en el oficio No. 158445 de fecha 21 de junio de 2012 es nulo, para lo cual debe la Sala determinar si la actora tiene derecho a que la asignación de retiro de que es beneficiaria sea reajustada con base en el IP C desde el año 1997 y subsiguientes, o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de actualización o reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Oficio No. 158445 del 21 de junio de 2012, mediante la cual el jefe de Grupo Pensional de la Policía Nacional dio contestación a la reclamación administrativa incoada por el actor, negando el reajuste solicitado (fls. 9 – 10
del archivo digital No. 5 del expediente electrónico).
Pensional de la Policía Nacional dio contestación a la reclamación administrativa incoada por el actor, negando el reajuste solicitado (fls. 9 – 10 del archivo digital No. 5 del expediente electrónico).
- Reclamación administrativa instaurada por el actor, por medio de la cual solicitó el reajuste de la pensión de sobrevivientes de que es beneficiario con
base en el IPC (fls. 3 – 6 del archivo digital No. 5 del expediente electrónico).
- Hoja de servicio No. 221 PNRPD. (fls. 11 - 13 del archivo digital No. 5 del expediente electrónico).
- Resolución No. 5166 del 1 de agosto de 1985, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes a GLADYS ESTHER CASTILLEJO DE ECHEVERRIA en calidad de beneficiario del causante MANUEL ANTONIO ECHEVERRIA MARQUEZ (fls. 15 – 18 del archivo
digital No. 5 del expediente electrónico).
- Constancia de acta de conciliación (fls. 19 - 23 del archivo digital No. 5 del expediente electrónico).
Por su parte, la demandada no aportó pruebas junto con su contestación de la demanda.
En el curso de la primera instancia, se decretó la práctica de pruebas adicionales mediante auto de mejor proveer:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sentencia segunda instancia 9
- Certificación donde se indique los porcentajes de incrementos aplicados para un agente realizados desde el año 1997 hasta 2021 frente a los porcen tajes correspondientes al IPC respecto de los mismos años. (archivo digital No.
Sentencia segunda instancia 9
- Certificación donde se indique los porcentajes de incrementos aplicados para un agente realizados desde el año 1997 hasta 2021 frente a los porcen tajes correspondientes al IPC respecto de los mismos años. (archivo digital No. 47 del expediente electrónico)
Finalmente, en el trámite de segunda instancia no se practi có ni decretó ningún medio probatorio.
5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a) Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor “IPC”
De conformidad, con el numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:
“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacion al y de la Fuerza Pública” - Sic para lo transcrito-.
A su vez, el artículo 218 dispone: “ La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias par a el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen
al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.
A su vez, el artículo 13, estatuye: “ En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para ni velar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos : Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.
En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el
187 de 2014.
En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual , el incremento de las mismasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00132-01
Sentencia segunda instancia 10
correspondería al aplicado a las asignaciones del personal en
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