TA CES - 20001-33-33-007-2020-00171-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2020-00171-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EUCARIS DÁVILA DE FLORIÁN
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20001-33-33-007-2020-00171-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 27 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO. Declarar no probada la excepción de “inexistencia de la obligación, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 02680 del 31 de enero de 2020 y N° RDP 009537 de 16 de abril de 2020, expedidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP; conforme quedó dicho.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a favor de la señora Eucaris Dávila
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a favor de la señora Eucaris Dávila de Florián, a partir del 4 de octubre de 2016 , en virtud de la prescripción trienal decretada y en cuantía del 75%, aplicada sobre el promedio de la totalidad de factores salariales cotizados durante el último año de prestación de servicio en el que consolidó su status pensional, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme se expuso en las consideraciones. Las sumas resultantes a favor del demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: Declarar probada pa rcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como indicó.
QUINTO: El cumplimiento de la sentencia se realizará de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia
SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI, en firme esta providencia, archívese el expediente ”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Administración Judicial Justicia XXI, en firme esta providencia, archívese el expediente ”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00171-01
Sentencia de segunda instancia
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2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP-002680 del 31 de enero de 2020 y de la Resolución No. RDP0009537 del 16 de abril de 2020 , por medio de la s cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2004, fecha en la que la actora adquirió el estatus pensional.
Así mismo, se condenara a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas y no reconocid as en favor de la actora en forma retroactiva, y que sobre dichas sumas se reconocieran los intereses de mora según la ley.
Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante
sumas se reconocieran los intereses de mora según la ley.
Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:
Señaló que la señora EUCARIS DÁVILA DE FLORIÁN prestó sus servicios por más de 20 años continuos como docente oficial vinculada al municipio de Chimichagua, iniciando sus labores desde el 7 de marzo de 1974 hasta el año 2010, fecha en la que se desvinculó del servicio docente.
Agregó que, su vinculación a la docencia oficial con el mencionado municipio desde el año 1974 hasta el año 1975 fue de carácter nacionalizada, y que posteriormente, a partir del año 1986 sus servicios fueron catalogados como vinculación territorial o nacionalizada.
Finalmente adujo que, comoquiera que la demandante contaba con más de 50 años cumplidos al momento de reunir los 20 años de servicios, solicitó el 2 de octubre de 2019 mediante petición de interés particular el reconocimiento y pago de la pensión gracia que consagra la Ley 114 de 1913, ante lo cual la entidad demandada contestó en forma negativa mediante Resolución No. RDP-002680 del 31 de enero de 2020, que fue recurrida en apel ación por la peticionaria, y confirmada a su vez en su integridad mediante Resolución No. RDP-009537 del 16 de abril de 2020.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis.
Como argumentos de defensa, sostuvo que la prestación económica solicitada por la demandante fue denegada en sede administrativa por cuanto al revisar su historial de labores como docente oficial se evidenció que no reunía los 20 años de servicios que exige la norma para reconocerle en su favor la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913. En particular, consideró que según los documentos aportados, la docente laboró al servicio del Magisterio como docente nacional y no nacionalizada, pues se vinculó después del 1° de enero de 1990, acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989.
Por estas razones, y en la medida que la actora no demostró que su vinculación al servicio docente fuese anterior al año 1989, no puede considerarse de carácter nacionalizado y por ende no tiene derecho a que se le reconozca la pensión graciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reclamada, lo que en últimas conduce a que el acto administrativo demandado debe mantener su firmeza.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021 , accedió en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia
sentencia del 27 de septiembre de 2021 , accedió en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar en atención a que, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al expediente, la señora DÁVILA DE FLORIÁN nació el 30 de marzo de 1945, se vinculó al servicio docente oficial el día 17 de marzo de 1974 en la Escuela Rural Mixta de Higuamarilo hasta el 28 de febrero de 1975, luego desde el 7 de julio de 1997 hasta el 12 de julio de 2010 en el municipio de Chiriguaná, y finalmente mediante contratos de prestación de servicios por 6 años y 8 m eses más, reuniendo así más de 20 años de servicio docente.
Por tal razón, concluyó que la actora reunía los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989 , por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la actora, marcando como fecha de adquisición del estatus pensional el día 30 de marzo de 1995, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales cotizados dura nte el último año de servicios comprendido entre el año 2009 al 2010. Así mismo, reconoció el derecho en favor de la actora de que se le reconozca y pague el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta la fecha en que efectivamente se cumpla con la condena, aplicando
de la actora de que se le reconozca y pague el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta la fecha en que efectivamente se cumpla con la condena, aplicando prescripción trienal sobre las mismas a partir del 4 de octubre de 2016.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas considerando que no había prueba de su causación en el proceso.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Sostuvo como único cargo de apelación contra la sentencia de primer grado, que la juez de primera instancia valoró indebidamente el material probatorio de la actuación, pues si se observa con detenimiento la historia laboral de la actora se colige que su vinculación como docente oficial fue posterior a la expedici ón y vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual debe entenderse que la misma es de carácter nacional y no territorial o nacionalizada. Luego entonces, en la medida que la pensión gracia sólo está contemplada en la norma para ser reconocida en favor de los docentes nacionalizados o territoriales que cuenten con más de 50 años de edad y 20 años de servicio docente, no hay lugar a reconocerle la pensión gracia en favor de la libelista.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
1 Archivo digital No. 84 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud
respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, por tratarse de un asunto pensional que involucra derechos fundamentales de personas de la tercera edad, y en ate nción a que sobre el tema debatido en el proceso se han emitido varias sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado, la Sala estudiará el caso particular alterando e l turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin d e procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar,
presente asunto.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada en su apelación , y determinar si en efecto la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia consagrada en la Ley 113 de 1914.
Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) el marco jurídico general de la pensión gracia; (ii) el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia; y, (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente y los fundamentos de la apelación.
5.4. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:
- Resolución No. RDP-007105 del 18 de marzo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 2680 del 31 de
enero de 2020 ” (fls. 18 – 22 del archivo digital No. 1 del expediente
electrónico).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Resolución No. RDP-009537 del 16 de abril de 2020 “por la cual se resuelve
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- Resolución No. RDP-009537 del 16 de abril de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP002680 del 31 de enero de 2020” (fls. 23 – 26 ibidem).
- Decreto No. 000137 del 7 de marzo de 1974, expedido por el secretario de Educación Pública del Departamento del Cesar, por el cual se defirió un nombramiento en favor de la demandante, y su respectiva acta de posesión
(fls. 27 – 29 ibidem).
- Contratos de prestación de servicios como maestro de escuela, suscritos entre la demandante y el Alcalde municipal de Chimichagua (fls. 30 – 48 ibidem).
- Registro civil de nacimiento de la demandante (fl. 49 ibidem).
- Formato único para expedición de certificado de salarios perteneciente a la demandante, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 51 – 53 ibidem).
Por su parte, la demandada aportó las siguientes pruebas relevantes con su contestación de la demanda:
- Expediente prestacional de la dem andante y antecedentes administrativos que sirvieron de soporte para la expedición de los actos administrativos demandados, relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora EUCARIS DÁVILA DE FLORIÁN (archivo digital No. 24 del expediente electrónico).
En el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes:
favor de la señora EUCARIS DÁVILA DE FLORIÁN (archivo digital No. 24 del expediente electrónico).
En el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes:
- Decreto No. 49 del 7 de julio de 1997 “por medio del cual se hace un nombramiento de una docente en propiedad”, con su respectiva acta de posesión (fls. 1 – 3 del archivo digital No. 46 del expediente electrónico).
- Resolución No. 001071 del 1° de junio de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, “por medio de la cual se retira del servicio a la señora DÁVILA DE FLORIÁN EUCARIS, por haber cumplido la edad de retiro forzoso” (fl. 4 ibidem).
- Resolución No. 002380 del 10 de junio de 2011, “por la cual se reconoce una reliquidación de pensión de jubilación”, expedida por la Secretaría de Educación Departamental (fls. 5 – 7 ibidem).
- Historia laboral y hoja de vida de la demandante, expedida por el Municipio de Chimichagua (archivo digital No. 51 del expediente electrónico).
- Formato único para la expedición de certificado de salarios perteneciente a la demandante, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (archivos digitales No. 53, 54, 55, 56 y 57 del expediente electrónico).
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Marco jurídico general de la pensión gracia
Para efectos de comprender la naturaleza, los requisitos y la finalidad de la prestación económica conocida como pensión gracia, es necesario remitirse al
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Marco jurídico general de la pensión gracia
Para efectos de comprender la naturaleza, los requisitos y la finalidad de la prestación económica conocida como pensión gracia, es necesario remitirse al contexto histórico del servicio público de educación de nuestra Nación.
Al respecto, debe decirse que con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991 la educación como servicio público sufrió diversas modificaciones por voluntad del Legislador, de las que pueden identificarse así dos grandes etapas: en la primera de ellas, que inicia en el año 1904 y culmina el 31 de diciembre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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1975, se encontraba vigente la Ley 39 de 1903, que dispuso que la educación oficial estaría a cargo de los entes territoriales departamentales en sus grados de escuela primaria, y que la secundaria estaría a cargo de la Nación. Efecto n atural de esta disposición fuera que el servicio educativo era asumido económicamente con los recursos propios de los departamentos, pero la Nación asumiría el pago de los sueldos de los docentes oficiales de la enseñanza primaria en todo el territorio nacional. Ello estrictamente en razón a que era necesario “ liberar a los fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capacidad de soportar ”2, pero ello no implicaba que los entes territoriales perdieran sus competencias frente a la educación básica prima ria, pues continuaban encargadas de administrar el personal docente, el pago de las prestaciones sociales de estos, y la dotación o
implicaba que los entes territoriales perdieran sus competencias frente a la educación básica prima ria, pues continuaban encargadas de administrar el personal docente, el pago de las prestaciones sociales de estos, y la dotación o adecuación de los planteles educativos.
En la segunda etapa, que va del año 1976 al 11 de agosto de 1993, existen como referencias históricas relevantes la expedición de la Ley 43 de 19753 y la Ley 91 de
19894. Con la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación pública; es decir, la educación básica primaria que venían prestando los entes territoriales
(departamentos, distritos, municipios, intendencias o comisarías), sería asumido enteramente por la Nación. A su turno, la Ley 91 de 1989 creó formalmente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y reorganizó las competencias administrativas en materia salarial y prestacional para los docentes oficiales.
Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se asignó a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio el pago de las prestaciones sociales del personal docente, quedando a cargo de los entes territoriales a que se encontraran adscritos los educadores únicamente los salarios. En la citada norma, se dividió al personal docente en tres grande s grupos: el personal nacional, el personal nacionalizado, y el personal territorial:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial
alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».
La clasificación referenciada se justificó en tanto la mencionada ley previó que las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 serían asumidas por el respectivo ente territorial, las causadas entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales, y las causadas con posterioridad al 1° de enero de 1981 se imputarían enteramente a la Nación.
Posteriormente, al entrar en vigor la Constitución Política de 1991, se adoptó en nuestro sistema jurídico orgánico estatal el modelo de descentralización en varios sectores, entre ellos, el servicio educativo oficial . Con esta finalidad, el Legislador expidió la Ley 60 de 1993 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la
2 Corte Constitucional, sentencia SU-014 del 2020.
expidió la Ley 60 de 1993 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la
2 Corte Constitucional, sentencia SU-014 del 2020. 3 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, que dispuso que los departamentos, distritos y municipios prestarían directamente el servicio de educación, reglamentó la administración del personal docente, y el situado fiscal. Entonces, los departamentos asumieron la administración de la educación en los niveles de prescolar, básica primaria, secundaria y media, participaban activamente en la financiación de este servicio, y asumieron las funciones de programar y distribuir los recursos del situado fiscal previstos para la educación oficial. De igual manera, según este texto legal los establecimientos educativos y el personal administrativo y docente que allí laborara tendrían el carácter distrital o departamental según el caso.
La misma intención se extendió a los municipios mediante la Ley 715 de 20015, que
manera, según este texto legal los establecimientos educativos y el personal administrativo y docente que allí laborara tendrían el carácter distrital o departamental según el caso.
La misma intención se extendió a los municipios mediante la Ley 715 de 20015, que derogó a la Ley 60 de 1993, y consagró que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo la prestación del servicio público de educación , previéndose además que el servicio pasaría a ser financiado principalmente con los recursos del Sistema General de Participaciones, tanto en lo tocante con el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente y administrativo de los planteles educativos, como la construcción de infraestructura, mantenimiento, y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales.
Ahora bien, ya en lo tocante a la pensión gracia, se tiene que esta prestación económica fue creada en la primera de las etapas señaladas como anteriores a la promulgación y vigencia de la Constitución Nacional de 1991, concretamente mediante la Ley 114 de 1913, que en sus artículos 1 y 4, a la letra rezan:
«ARTÍCULO 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
compruebe:
1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º Que observa buena conducta.
5º Que, si es mujer, está soltera o viuda.
6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento».
Los incisos tachados fueron derogados por la Ley 45 de 1931. A su turno, la Ley 116 de 1928 ya había extendido el beneficio de la pensión gracia en favor de los docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; además, se autorizó a los docentes para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los tiempos de servicios prestados en diversas épocas tanto en enseñanza primaria como en la enseñanza normalista. Por último, la Ley 37 de 1933 esta prestación económica es pecial se extendió en favor de aquellos maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicios exigido para
5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar
5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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adquirir esta pensión con los servicios prestados en establecimientos de enseñanza en secundaria.
Comoquiera que entre las condiciones fijadas por la ley para acceder a la pensión gracia se encuentra la alusiva a que el educador no haya recibido o reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional, el Consejo de Estado determinó que “la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales ”6. Quiere ello decir que, en principio, esta pensión gracia se reconoce a aquellos educadores cuya vinculación es de carácter territorial.
La tesis anteri or fue compartida también por la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad abstracto sobre disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que la pensión gracia sólo puede reconocerse en favor de los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan los
control de constitucionalidad abstracto sobre disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que la pensión gracia sólo puede reconocerse en favor de los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan los demás requisitos contemplados en el art. 4 de la Ley 114 de 1913:
“Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de grac ia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º d
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