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TA CES - 20001-33-33-007-2020-00238-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-007-2020-00238-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIÁN JOSÉ GONZÁL EZ ARIASMEREDITH

PAOLA GONZÁLEZ MOSCOTELAURA VANESSA

GONZÁLEZ MOSCOTEFABIAN DAVID

GONZÁLEZ MOSCOTE - PEDRO LUIS GONZALEZ

MOSCOTE.

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA

NACIONAL.

RADICADO: 20001-33-33-007-2020-00238-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apel ación inte rpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de dos mil veintiuno 2021 mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, así mismo, teniendo en cuenta el sentido del fallo no se pronunciará acerca de la excepción de hecho exclusivo de un tercero propuestas por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Negar las demás suplicas de la demanda.

TERCERO: sin condena en costas.

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Negar las demás suplicas de la demanda.

TERCERO: sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente ”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONESREPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron qu e se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2018 en la ciudad de Valledupar, donde presuntamente un os agentes de la Policía Nacional agredieron física y verbalmente al señor Fabián José González Arias causándole lesiones en su cuerpo.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios morales:

Aduciendo como fundamento para reclamarlos el padecimiento y zozobra sufrida por ellos, como consecuencia de la falla en el servicio y las lesiones físicas del señor Fabián José González Arias solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

por ellos, como consecuencia de la falla en el servicio y las lesiones físicas del señor Fabián José González Arias solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

A su vez a favor de la víctima directa por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud la siguiente suma:

Aunado a ello solicitó que por perjuicios materiales se le reconociera a favor del señor Fabián José González Arias la suma de $ 3.000.000 asimismo que la entidad demanda debía pedir excusas públicas ante los medios nacionales y locales por los hechos ocurridos.

Señaló que la entidad demanda debía ser condenada en costas y agencias en derecho, a su vez dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192, 195 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente pidió que la condena en costa fuera actualizada con el IPS entre la fecha de los hechos y la del fallo y que la condena sea en concreto y no es abstracto.

2.2. HECHOS

NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN

FABIÁN JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS VICTIMA DIRECTA 100 SMMLV

MEREDITH PAOLA GONZÁLEZ MOSCOTE HIJA 50 SMMLV

LAURA VANESSA GONZÁLEZ MOSCOTE HIJA 50 SMMLV

PEDRO LUIS GONZÁLEZ MOSCOTE HIJO 50 SMMLV

FABIAN DAVID GONZÁLEZ MOSCOTE HIJO 50 SMMLV

NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN

PEDRO LUIS GONZÁLEZ MOSCOTE HIJO 50 SMMLV

FABIAN DAVID GONZÁLEZ MOSCOTE HIJO 50 SMMLV

NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN

FABIÁN JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS VICTIMA DIRECTA 100 SMMLVREPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

De acuerdo con la narración de los demandantes, el día 4 de agosto de 2018 el señor Fabián José González Arias se encontraba en su casa tomando cervezas y discutiendo con su compañera permanente hasta llegar a las agresiones por lo cual ella decidió llamar a la Policía del cuadrante.

Cuando acudieron los agentes y observaron la pelea y las agresiones causadas a su pareja le indicaron al señor González Arias que debía ser trasladado hasta las instalaciones del CAI del barrio Garupal.

Manifestó el actor que los agentes estando en el sitio lo esposaron, lo tiraron al suelo y lo agredieron física y verbalmente. Señaló, que una vez trasladado hasta las instalaciones del CAI fue nuevamente golpeado por los agentes de la Policía; sus hijos al enterarse de lo ocurrido acudieron en su búsqueda y al ver que había sido golpeado exigieron explicaciones a los policiales y realizaron registro fotográfico de las heridas sufridas por el señor González Arias.

hijos al enterarse de lo ocurrido acudieron en su búsqueda y al ver que había sido golpeado exigieron explicaciones a los policiales y realizaron registro fotográfico de las heridas sufridas por el señor González Arias.

Aseguró, que los agentes pretendían que él respondiera por el supuesto delito de lesiones personales y que a pesar de las heridas como consecuencia de los golpes recibidos, no fue trasladado a un centro asistencial para ser atendido, por tal motivo consideró que el subintendente encargado del cuadrante fue responsable de los hechos en que incurrieron los agentes de la Policía.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no en el caso no se acreditaron los elementos que permitan atribuir responsabilidad a la entidad.

Señaló que no existen registros de que ese día los integrantes de la institución hubiesen atendido un caso policial como el manifestado por el demandante y aunado a ello el material probatorio allegado es insuficiente para demostrar la existencia de una irregularidad en la actuación de los agentes , teniendo en cuenta que las personas cuando se ven inmersas en este tipo de situaciones buscan endilgar a otros la responsabilidad con el fin de recibir una indemnización pero también debe probar lo que ocurrió y cuáles fueron las actuaciones irregulares de los agentes.

Con relación a los hechos de la demanda manifestó que deben probarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos porque no se puede dar credibilidad a lo narrado sin contar con el m as mínimo material probatorio, es necesario que se prueben con suficiente claridad para que proceda la atribución de

circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos porque no se puede dar credibilidad a lo narrado sin contar con el m as mínimo material probatorio, es necesario que se prueben con suficiente claridad para que proceda la atribución de responsabilidad.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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Propuso las siguientes excepciones: Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hech o, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos; hecho exclusivo y determinante de un tercero e innominada.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 16 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado encontró acreditado el daño por cuanto las lesiones sufridas por el demandante se demostraron con la historia clínica, pero respecto de su imputación a la demandada, advirtió que no obraba prueba suficiente toda vez que no se pudo demostrar que dicha entidad generó el daño.

Indicó la juzgadora de primera instancia, que la actuación de los agentes de policía estuvo enmarcada en el cumplimiento del deber legal y según se desprende de la valoración del material probatorio y la legislación interna y externa, los patrulleros no incurrieron en uso desproporcionado de la fuerza. Según el fallo se alcanzó un grado superior de probabilidad lógica y prevaleciente, de acuerdo con las reglas de la experiencia, para concluir que el procedimiento no fue arbitrario sino que el daño

no incurrieron en uso desproporcionado de la fuerza. Según el fallo se alcanzó un grado superior de probabilidad lógica y prevaleciente, de acuerdo con las reglas de la experiencia, para concluir que el procedimiento no fue arbitrario sino que el daño sufrido por el actor fue producto de su actuar al resistirse a ser esposado por lo agente de Policía y su agresión verbal y física en contra de los mismos

Señaló que el demandante no cumplió con la carga de probar los hechos como lo exige el artículo 167 del CGP por lo cual no era posible endilgar responsabilidad a la entidad ya que no se demostró el nexo causal entre el daño y la imputabilidad a la demandada por tal motivo declaró probada la excepción de falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia en procura de la revocatoria de la decisión tomada en primera instancia. Como argumentos pilares de su recurso de alzada, sustentó lo siguiente:

Manifestó que si bien la Policía está instituida para brindar garantías de protección a los ciudadanos en todo el territorio nacional y una de sus funciones es socorrer a quien solicita su protección por estar en peligro, en este caso se presentó violencia contra un ciudadano de bien que se encontraba sometido por estar ingiriendo licor en su vivienda y por llamado de su compañera permanente por discusiones de pareja fue esposado, lle vado a las instalaciones del CAI y golpeado sin que se tratara de un delincuente.

Señaló que la juzgadora de primer nivel incurrió en error al reconocer de maner a

pareja fue esposado, lle vado a las instalaciones del CAI y golpeado sin que se tratara de un delincuente.

Señaló que la juzgadora de primer nivel incurrió en error al reconocer de maner a oficiosa la excepción de fondo, falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio el hecho , el daño antijurídico y el nexo de causalidad , toda vez que el hecho dañoso existió y fue demostrado c on las lesiones sufridas dentro de las instalaciones del CAI.

Manifestó que según los testimonios los ag entes de Policía condujeron al actor hasta las instalaciones del CAI y allí fue golpeado porque salió con lesiones en suREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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cuerpo, es decir que los patrulleros utilizaron su investidura para realizar actos de violencia contra el señor González Arias con desconocimiento del interés superior por ser sujeto de especial protección puesto que las evidencias del abuso policial son irrefutables máxime teniendo en cuenta que aún a los verdaderos delincuentes se les debe respetar y garantizar la presunción de inocencia y su integridad personal.

Aseguró que el a quo al momento de valor ar las pruebas documentales tuvo en cuenta el informe de Policía Judicial que no es elemento de prueba, pero no valoró que hubo retención por parte de los oficiales, el ciudadano fue sometido y esposado y en general hubo abuso por parte de los agentes de Policía circunstancias que no fueron rebatidas por la entidad.

Indicó que en el proceso se probaron los elementos de la responsabilidad que radica

y en general hubo abuso por parte de los agentes de Policía circunstancias que no fueron rebatidas por la entidad.

Indicó que en el proceso se probaron los elementos de la responsabilidad que radica en la falla de prestación del servicio de policía por la falta de protección estatal. Adujo además que la responsabilidad es objetiva y que la carga de la prueba de la eficiencia con la cual actuó la Policía le corresponde a la demandada por ser quien tenía a cargo el deber de cuidado y protección al tratarse de un sujeto de especial protección.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público. 1

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal, ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021.

5.1. COMPETENCIA

Al no advertirse en este momento procesal, ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en

1 Archivo No. 04 de la subcarpeta carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y determinar si la actuación desplegada por los miembros de la Policía Nacional constituye una falla del servicio o uso excesivo de la Fuerza Pública.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad estatal por el uso de la fuerza pública; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS

responsabilidad estatal por el uso de la fuerza pública; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la par te demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Registros civiles de nacimiento de los señores Meredith Paola González,

Laura Vanessa González Moscote, Pedro Luis González Moscote, Fabián David González Moscote. (Fls. 5-8-11-14 archivo digital No. 3 del expediente electrónico).

  • Historia clínica de atención medica brindada el día 5 de agosto de 2018 al señor Fabián José González Arias, por la Clínica Médicos S.A. (Fls. 15 - 18 ibídem).
  • Registro fotográfico de las lesiones sufridas por él señor Fabián José González Arias. (Fls 22 - 21 ibídem).
  • Queja verbal bajo juramento presentada por el señor Fabián José González Arias ante la Procuraduría Provincial de Valledupar. (Fls. 22 - 23 ibídem).
  • Oficio No.0242 de fecha 5 de febrero de 2019, de la Procuraduría Provincial de Valledupar en que traslada por factor competencia la queja a la Oficina de Control Interno Dis ciplinario del Departamento de P olicía Cesar. (fl. 24 ibídem).
  • Oficio P.P.V No.1639 de fecha 6 de agosto de 2018 de la Procuraduría Provincial de Valledupar en el cual se solicita valoración médico legal. (fl. 25

ibídem).

  • Oficio P.P.V No.1639 de fecha 6 de agosto de 2018 de la Procuraduría Provincial de Valledupar en el cual se solicita valoración médico legal. (fl. 25 ibídem).
  • Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Valledupar (fl. 26-27 ibídem).
  • Constancia de conciliación extra judicial de fecha 31 de agosto de 2020

(archivo digital No. 5 del expediente electrónico).REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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  • Historia Clínica de fecha 27 agosto 2021 del Hospital Eduardo Arredondo Daza (archivo digital No. 43 del expediente electrónico)
  • Listado de los agentes de Policía que realizaron turnos los días 4 y 5 de agosto de 2018 CAI GARUPAL Estación de Policía Valledupar . (archivo digital No. 48 del expediente electrónico)
  • Declaración testimonial rendida por el agente de Policía Maikol Sampedro Morales. (archivo digital No. 62 del expediente electrónico)

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omi sión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoAl respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, lasREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso part icular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el

provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órde nes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidencia r un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e

criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:

“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (d e tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales”. –Sic para lo transcrito-.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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los estándares funcionales”. –Sic para lo transcrito-.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, p reventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.

b) De la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso excesivo de la fuerza pública

Con el advenimiento de la Carta Política de 1991 se instituyó en clave constitucional el mandato a cargo de las autoridades públicas de brindar protección y seguridad a los habitantes del territorio nacional como un fin esencial del Estado, consagrado tanto en el preámbulo de la Constitución como en sus artículos 1 y 2, éste último que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están institui das para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. – Sic para lo transcrito-.

La mis ma Carta estableció las instituciones públicas a cuyo cargo quedó la protección concreta de las personas residentes en Colombia, preceptuando en su parte orgánica la consagración de la Fuerza Pública, compuesta por la Policía Nacional y el Ejército Naciona l como entes del Estado que cumplen esta misión constitucional de preservar los derechos de las personas en ese sentido. Mientras el Ejército Nacional tiene a su cargo defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constit ucional2, la Policía Nacional cumple con la función de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, asegurando que los habitantes del territorio nacional convivan en condiciones pacíficas3.

Para lograr tal cometido esencial del Estado, la norma suprema en su artículo 223 le atribuyó a la Fuerza Pública la autorización exclusiva y legítima de portar armas, sin embargo, el empleo de las mismas debe ajustarse estrictamente a los postulados característicos de un Estado social de derecho de garantías

le atribuyó a la Fuerza Pública la autorización exclusiva y legítima de portar armas, sin embargo, el empleo de las mismas debe ajustarse estrictamente a los postulados característicos de un Estado social de derecho de garantías antropocéntricas, de manera que éste sólo puede tener lugar en casos excepcionales y sólo bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el

2 Artículo 217 de la Constitución Política de 1991. 3 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2020-00238-01 Sentencia de segunda instancia

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particular, resulta oportuno citar lo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha afirmado recientemente, analizando en qué eventos el empleo de las armas de fuego por parte de agentes de la Fuerza Pública se torna legítimo, a la luz de disposiciones de derecho convencional que se integran a nuestro ordenamiento jurídico:

“Sobre el empleo de las armas por parte de la fuerza pública esta Corporación ha dicho que los “ Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” comprenden el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de cumplirla no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones gr aves, (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, (iii) con el objeto de

de muerte o lesiones gr aves, (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, (iv) para impedir su fuga y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, y (v) en cualquier caso solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando s

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