TA CES - 20001-33-33-007-2020-00253-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2020-00253-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-007-2020-00253-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) inexistencia del daño antijuridico y (ii) ausencia de nexo causal propuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, tal como se planteó en la parte motiva.
TERCERO: Negar las suplicas de la demanda.
CUARTO: sin condena en costas.
QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”.
sumas consignadas para gastos del proceso previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES y OTROS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declararaMedio de control: Reparación Directa
Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01
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administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2014 hasta el 27 de julio de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
A título de lucro cesante se reclamó el reconocimiento de lo dejado de percibir por el señor ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, durante el tiempo que estuvo privada de su libertad y no poder generar ingresos en su favor, los cuales fueron tasados en la suma de $18.547.665.
- Perjuicios inmateriales
Por este concepto, el apoderado de la parte actora pidió que se reconozcan y paguen a cada uno de los convocantes las siguientes sumas de dinero:
Item Concepto Parentesco SMLMV Total
1 ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES Víctima 90 $74.530.620
paguen a cada uno de los convocantes las siguientes sumas de dinero:
Item Concepto Parentesco SMLMV Total 1 ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES Víctima 90 $74.530.620 2 KEVIN JESUS RICO MOLINA Hija victima 90 $74.530.620 3 BRESLLY MARCELA MOLINA TORRES Hija victima 90 $74.530.620
4 JUAN CAMILO MARTÍNEZ MOLINA Hija victima 90 $74.530.620 5 MARIANA FERNANDA MOLINA TORRES Hija victima 90 $74.530.620 6 ANA CELIS TORRES CONTRERAS Madre victima 90 $74.530.620 7 FERNANDO SEGUNDO MOLINA Padre victima 90 $74.530.620 8 MÓNICA MILENA MOLINA TORRES Hermano victima 45 $37.265.310 9 FLEYDER ENRIQUE MOLINA TORRES Hermano victima 45 $37.265.310 Total $596.244.960
- Daño a la honra y al buen nombre
Por este concepto, el apoderado de la parte actora pidió que se reconozcan y paguen las siguientes sumas de dineros discriminadas así.
Item Concepto Parentesco SMLMV TotalMedio de control: Reparación Directa
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1 ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES Víctima 90 $74.530.620
Por último, solicitó que las sumas de dineros que resulten adeudas sean canceladas de forma indexada ; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por último, se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los hechos de la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera:
El día 4 de febrero de 2014, la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES fue capturada y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en
Los hechos de la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera:
El día 4 de febrero de 2014, la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES fue capturada y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dentro d el proceso con radicado No. 080016099031201200041, por el delito de concierto para delinquir agravado. Dicha medida fue adelantada en el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
Posteriormente, e l día 2 7 de julio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar le concedió la libertad a la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, teniendo en cuenta que el sentido del fallo en el proceso con radicado No. 080016099031201200041 fue de carácter absolutorio. Sin embargo, por existir otro proceso en curso, no recobró su libertad.
El día 6 de agosto de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializad o de Valledupar emitió el fallo de carácter absolutorio por el principio de in dubio pro reo, es decir, por duda probatoria.
Por último, adujo que la familia de la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES sufrió un profundo escarnio público, abatimiento y decepción al verla involucrada en la comisión de un delito de tanto reproche social como es el concierto para delinquir agravado, además de la profunda aflicción causada por la ausencia de tan importante miembro dentro del grupo familiar.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
agravado, además de la profunda aflicción causada por la ausencia de tan importante miembro dentro del grupo familiar.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda.
En efecto, d espués de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que las entidades demandadas no eran responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando justificada la privación de la libertad sufrida por la víctima directa de los hechos señalados.
Sostuvo que, si bien en el proceso no se desvirtúo la presunción de inocencia de la entonces sindicada, lo cierto es que no se observa alguna conducta ajena a los postulados legales y constitucionales de las entidades involucradas en las fases del proceso penal, esto es, la Fiscalía y/o la Rama Judicial.Medio de control: Reparación Directa
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Precisó que las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado, pero no encierran una sanción como tal y no es requisito sine qua non para decretarla la culminación de un proceso, pues tal circunstancia vendría a desnaturalizar la finalidad preventiva para la que fue creada.
Resaltó que en el proceso no se demostró que la Rama Judicial y/o la Fiscalía hayan
un proceso, pues tal circunstancia vendría a desnaturalizar la finalidad preventiva para la que fue creada.
Resaltó que en el proceso no se demostró que la Rama Judicial y/o la Fiscalía hayan obrado con desconocimiento de la ley y el procedimiento previsto en cada etapa, sino que en la audiencia absolutoria el juez de conocimiento puso de manifiesto que los testimonios recaudados en sede del juicio resultaron insuficientes para l a emisión de una decisión condenatoria, entonces, la Fiscalía no logró demostrar sus promesas pues no acreditó la pertenencia y participación activa de los acusados en la organización criminal, resaltando que el testimonio del señor Jorge Luís Ortiz subintendente de la Policía Nacional quien indicó haber realizado actos de investigación a partir de la información que llegó a la Unidad de Bandas Criminales, fue de oídas porque aludió a entrevistas e interrogatorios que no escuchó en forma directa sino que indicó que sus compañeros de investigación habían recaudado y le habían comentado.
Afirmó entonces que la Fiscalía General de la Nación, al momento de formular la acusación, contaba con material probatorio que le permitía inferir en forma razonable que la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES era integrante de la banda “los urabeños” y que había actuado dentro de la organización cometiendo los delitos que se le imputaron en el escrito de acusación , de ahí que el a-quo no encontró méritos para sacar avante las pretensiones de la demanda.
De esta manera, concluyó que la privación de la libertad de que fue objeto la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES no deviene en antijurídica y no existe entonces
encontró méritos para sacar avante las pretensiones de la demanda.
De esta manera, concluyó que la privación de la libertad de que fue objeto la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES no deviene en antijurídica y no existe entonces vínculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios cuya indemnización se reclaman a través del presente medio de control, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la medida de privación de la libertad no se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento constitucional y legal, dado que no contaban con las pruebas suficientes para acreditar que la entonces sindicada ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES representaba un peligro para la sociedad, que podía obstruir el ejercicio de la justicia o que existiera un riesgo de que no pudiera comparecer al juicio que se le iba a adelanta r. Pues, de la misma forma en que el Juez de conocimiento encontró graves inconsistencias que dejaron sin respaldo probatorio la acusación formulada en contra de la señora MOLINA TORRES, el ente acusador debió hacer lo mismo.Medio de control: Reparación Directa
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Adujo que, de haberse realizado desde el inicio un buen análisis de las declaraciones recaudadas, se habría concluido que la señora ERIKA ERLINDA
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Adujo que, de haberse realizado desde el inicio un buen análisis de las declaraciones recaudadas, se habría concluido que la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES no estuvo vinculada a una organización criminal y, en este sentido, no se hubiese impuesto la medida de aseguramiento de privación de la libertad; no obstante, contrario a ello el ente acusador utilizó las medidas de aseguramiento, que son excepcionales, como algo ordinario y además no verificó la veracidad de los documentos y testimonios en que se basó dicha medida, lo que derivó en una privación injusta de la libertad.
De esta manera, señaló que el Estado debe responder por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, reiterando que se causó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 18 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por los demandantes, y determinar si la privación de laMedio de control: Reparación Directa
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libertad que soportó la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES fue injusta o no, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad.
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libertad que soportó la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES fue injusta o no, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar : i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los
encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.
Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20181, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política,
para proferir decisión en tal sentido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20181, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de
1 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Medio de control: Reparación Directa
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la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:
“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas
sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fisca lía, hoy los jueces , disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in
punitivo.
“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo deMedio de control: Reparación Directa
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Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.
Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en d icho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de
Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en d icho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo. Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obs erve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no const ituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el
grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello2”. –Sic para lo transcrito-.
Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó:
“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pue s se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 20 18, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen
1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. (…) De ma nera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Medio de control: Reparación Directa
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Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal3”. –Sic para lo transcrito-.
Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por vía de tutela, al haber demostrado la parte actora que la valoración subjetiva de su conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos,
conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos, contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental. Por ende, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó dictar una sentencia de remplazo en el que se corrigiera la valoración probatoria del caso concreto a partir de la presunción de la buena fe.
Como resultado de ello, la Sección Tercera profirió sentencia adiada 6 de agosto de 2020, en la que se mantuvieron incólumes los aspectos atinentes a los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sobre los cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración probatoria del caso que conllevó a la emisión de la sentencia de unificación.
Por su parte, la Corte Constitucional recientemente volvió a unificar criterio sobre el tema de la privación injusta de la libertad y la responsabilidad de las autoridades judiciales en estos casos, efectuando un estudio en sede de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la otrora sentencia de unificación previamente adoptada. Con base en el estudio propio del contr ol concreto y concentrado de este caso en clave constitucional, la Corte profirió la sentencia SU -363 de 2021, comunicada oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando el contenido de la providencia en los siguientes términos:
“En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial
oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando el contenido de la providencia en los siguientes términos:
“En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuraci
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