TA CES - 20001-33-33-007-2021-00095-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2021-00095-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ÁLVARO RAÚL QUINTERO FRANCO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” RADICADO: 20001-33-33-007-2021-00095-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse así:
El señor ÁLVARO RAÚL QUINTERO FRANCO, estuvo vinculado al Ejército Nacional y mediante Resolución 9080 del 14 de diciembre de 2018 pasó a retiro mientras ostentaba el grado de teniente coronel.
Posteriormente, mediante Resolución 4051 del 12 de abril de 2019 el director general de CREMIL le reconoció una asignación mensual de retiro, con el 87% del sueldo básico de actividad en el grado de Teniente Coronel, incluyendo también las partidas computables.
general de CREMIL le reconoció una asignación mensual de retiro, con el 87% del sueldo básico de actividad en el grado de Teniente Coronel, incluyendo también las partidas computables.
Señaló durante los años 1997 a 2004 en que el aumento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública fue inferior al decretado por el Gobierno Nacional, el demandante permaneció vinculado como oficial del Ejército Nacional en los grados de Subteniente, teniente y capitán , lo cual lógicamente influyó en la liquidación de su asignación de retiro otorgada en el año 2019, según lo previsto en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.
Manifestó que el derecho al reajuste del salario básico no prescribe ni caduca debido a que su aplicación afecta directamente la liquidación y pago de los derechos prestacionales y pensionales subsiguientes, porque el derecho al incremento salarial de un año en concreto s olo permite que se reclamen las diferencias si ello se formula dentro del término prescriptivo pero no opera igual con el derecho al reajuste de los salarios posteriores porque afecta la base que sirve de incremento en el año siguiente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia
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Indicó que solicito al Ejército Nacional la reliquidación del salario básico y las prestaciones que devengó en los años 1997 a 2004 y pidió a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro con el IPC fijado por el DANE, peticiones que fueron negadas por cuanto para esa época se encontraba en actividad y no percibía asignación de retiro.
su asignación de retiro con el IPC fijado por el DANE, peticiones que fueron negadas por cuanto para esa época se encontraba en actividad y no percibía asignación de retiro.
2.2. PRETENSIONES
La parte actora elevó en la demanda las siguientes súplicas:
“a) Frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL: 1.
DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan lo s sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio de fecha 14 de septiembre de 2020, en virtud de la respuesta dada vía página atención al ciudadano www.pqr.mil.co. a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por mi mandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi ma ndante devengó durante
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi ma ndante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que mi representado percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
4. En acatamiento a lo establecido en la pretensión anterior , CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que mi poderdante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueld os básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , en la escala gradual porcentual que rige para fas Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.
Decreto para los sueld os básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , en la escala gradual porcentual que rige para fas Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.
5. En cumplimiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo efectuar la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se pr odujo el retiro de mi prohijado del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuand o este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral 3°, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios de mi poderdante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la
corrección de la hoja de servicios de mi poderdante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reaju stado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.
7. CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. (sic)
b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL):
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconsti tucionalidad fundamentada en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia
del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 690 CREMIL 20537232 Consecutivo Anual 70643 de fecha 14 de agosto de 2020, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida a mi mandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a tí tulo de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que mi mandante devenga en la actualidad (en su condición de T ENIENTE CORONEL (RVA) del EJÉRCITO NACIONAL)con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando es te índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento par a la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 12 de abril de 2019 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas genera das por el IPC fijado por el
asignación de retiro a partir del día 12 de abril de 2019 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas genera das por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del EJERCITO NACIONAL, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando a mi poderdante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actua lidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AI CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia
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13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales parti das se liquidan de acuerdo al sueldo
Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia
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13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales parti das se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensiona! de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de Teniente Coronel cancelado desde el día 12 de abril de 2019 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su ret iro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensiona!, a partir del 12 de abril de 2019 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes
que a raíz de ésta nueva base pensiona!, a partir del 12 de abril de 2019 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley.
5. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 12 de abril de 20 19 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que mi mandante devenga en la actualidad.
6. En acatamiento a lo contemplado en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar a mi poderdante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensiona] con fundamento en la falta de inclusión del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro de mi poderdante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su
de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensiona! se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensiona! de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS A/ CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del EJERCITO NACIONAL, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los Incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro.
7. CANCELAR con retroactividad al 12 de abril de 2019 todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de
2011.
8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso.” SIC para lo transcrito.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante.
Como argumento de defe nsa, sostuvo que el Derecho a exigir el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro y demás emolumentos solicitados se configuró desde el momento en que el actor fue escalafonado como Suboficial del Ejército Nacional, es decir que, a partir del momento en que recibió por primera vez su salario debió considerar que estaba siendo desmejorado en su salario e ingresos.
Además, sostuvo que la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que los actos administrativos demandado fueron profe ridos conforme las normas legales y constitucionales vigentes, que a la fecha están amparados por la presunción de legalidad y constitucionalidad.
Finalmente, manifestó que debe aplicarse la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que la postura de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 131 de 1985 serían imprescriptibles, aserto que no es de recibo dado que solamente los
el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que la postura de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 131 de 1985 serían imprescriptibles, aserto que no es de recibo dado que solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio, salvo excepciones legales, quedan amparados por esta prerrogativa.
• CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)
Por medio de apoderado judicial CREMIL, expresó que las normas citadas consagran taxativamente la prohibición de la aplicación de un régimen diferente para efectos del reajuste de las asignaciones de retiro; al respecto es del caso aclarar que esta misma prohibición se encontraba contemplada en los Decretos 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 095 de 1989, al estab lecer "Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Mantuvo que, no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, los reajustes con el IPC fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del Principio de Oscilación que rige para la Fuerza Pública; por consiguiente, si es aplicado el Índice de Precios al Consumidor para todo el personal militar retirado, no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para EXIGIR el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.
son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para EXIGIR el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 16 de junio de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del fallo aludido del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declárense probadas las excepciones de: (i) salta de legitimación en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia
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causa por pasiva con anterioridad al 18 de marzo de 2019, (ii) in existencia de fundamento en el reajuste de asignación de retiro conforme al IPC con posterioridad al 2005, propuestas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y las de (iii) presunción de legalidad del acto acusado. (ii) de la aplicación del principi o de oscilación, (iii) cobro de lo no debido y (iv) buena fe, propuestas por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, conforme se expuso en la considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Se abstiene el Despacho de pronunciarse fr ente a las excepciones de
(i) prescripción propuesta por Cremil e (ii) inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales, propuesta por el apoderado de la NaciónSEGUNDO: Se abstiene el Despacho de pronunciarse fr ente a las excepciones de (i) prescripción propuesta por Cremil e (ii) inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales, propuesta por el apoderado de la NaciónMinisterio de Defesa Ejército Nacional, de acuerdo a las consideraciones.
TERCERO: NEGAR las suplicas de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si los hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el Expediente.” SIC a lo transcrito.
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que a la demandante no le asistía derecho al reajuste pretendido en la demanda.
Sostuvo el a quo que, la regla del incremento de las pensiones con base en el IPC que consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 r esulta aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por disposición expresa de la Ley 235 de 1995, y que dicho sistema de reajuste en la liquidación de estas prestaciones operó por favorabilidad manteniéndose vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que consagraron en forma expresa el principio de oscilación para reajustar
diciembre de 2004, fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que consagraron en forma expresa el principio de oscilación para reajustar dichas prestaciones en forma definitiva, en lugar de la favorabilidad con base en el IPC.
Concluyó la juez de primera instancia que a la parte actora no le asist ía el derecho que le sea reconocido el reajuste incoado con posterioridad al 12 de abril de 2019, como lo solicit ó, pues para esa fecha ya se había establecido por ley que la liquidación de las asignaciones de retiro tendría en cuenta el principio de oscilación y no el incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Reprochó la decisión de primera instancia indicando que no se tuvo en cuenta que si bien es cierto el demandante durante los años 1997 a 2019 se encontraba en servicio activo, también lo es que el reajuste sobre su asignación básica en actividad incidió en forma indirecta en el cálculo de su asignación de retiro, por lo q ue debió ordenarse el reajuste solicitado para que ello se reflejara finalmente en el cálculo de su asignación de retiro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia
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su asignación de retiro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia
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Sostuvo además que, por reconocerse que al personal retirado le asistía derecho al pago de diferencias causadas antes del año 2004 al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC y perder éstas el poder adquisitivo, se está aceptando también que se produjo un detrimento monetario al personal activo durante esos años al no habérsele reajustado sus asignaciones básicas teniendo como base el IPC, ya que de éstos dependen aquellos.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 18 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el a rtículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el presente caso el acto administrativo contenido en el oficio No. 390 CREMIL 20537232 consecutivo anual 70643 del 14 de agosto de 2020 es nulo por las razones expuestas en la demanda, o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de actualización o reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros
demandada en su defensa.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de actualización o reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2021-00095-01 Sentencia de segunda instancia
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5.1. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Resolución No. 4051 del 12 de abril de 2019, por la cual el demandante es
retirado del servicio (fls.27 a 29 del archivo digital No.1 del expediente).
- Resolución No. 8980 del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Defensa retira del servicio a ALVARO QUINTERO FRA NCO (fls.30 a
31 del archivo digital No. 1 del expediente).
- Derecho de petición radicado ante el Ejército Nacional del 30 de enero de
2020 (fls. 32 a 35 del archivo digital No. 1 del expediente).
- Derecho de petición radicado ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(fls 37 a 44 del archivo digital No. 1 del expediente)
El EJÉRCITO NACIONAL no presentó pruebas relevantes junto con la contestación de la demanda.
La demandada CREMIL adosó en la contestación de la demanda:
El EJÉRCITO NACIONAL no presentó pruebas relevantes junto con la contestación de la demanda.
La demandada CREMIL adosó en la contestación de la demanda:
- Hoja de servicios del titular de la prestación, bajo el No. 20354844 del 31 de
enero de 2019, distinguida con el No. 3-11442344 del 29 de diciembre de 2018.
- Resolución por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro al actor,
(fls. 22 a 24 del archivo digital No. 1 del expediente).
5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a) Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor “IPC”
De conformidad, con el numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:
“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”- Sic para lo transcrito-.
A su vez, el artículo 218 dispone: “L
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