TA CES - 20001-33-33-007-2021-00133-01-(27-07-2027)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2021-00133-01-(27-07-2027)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS
DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y
TRÁNSPORTE DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-33-33-007-2021-00133-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el 12 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit ó que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Declarar la nulidad del comparendo digital y/o multa No. 20011000000027016073 de fecha 2 de junio de 2020, que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica le impuso a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, supuestamente por estar conduciendo una motocicleta de placas XSL95 sin portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-.
Aguachica le impuso a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, supuestamente por estar conduciendo una motocicleta de placas XSL95 sin portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 350817-2020 de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS , en relación con la orden de comparendo No. 20011000000027016073 de fecha 2 de junio de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
1. Ordenar a la entidad demandada que la exoneraran de todo tipo de responsabilidad.
2. Que se restablezca su derecho al buen nombre y se elimine de las bases de datos del SIMIT y del RUNT la sanción de comparendo que le fue impuesta.
3. Que se compulse n copias a las autoridades de control competentes para que adelanten las investigaciones correspondientes a efectos de determinar responsabilidades de tipo penal y/o disciplinaria a que haya lugar.
2.2. HECHOS
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Mediante los actos acusados, la actora fue sancionada por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica , con ocasión a la infracción de tránsito cometida el día 2 de junio de 2020, presuntamente por estar conduciendo una
de Tránsito y Transporte de Aguachica , con ocasión a la infracción de tránsito cometida el día 2 de junio de 2020, presuntamente por estar conduciendo una motocicleta de placas XSL95 sin portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-.
La parte actora relató que ella no cometió la infracción de tránsito y en su lugar tal contravención fue cometida por otra persona, ya que la referida motocicleta de placas XSL95 había sido vendida desde el 10 de agosto de 2015, de suerte que para la fecha en que se impuso la orden de comparendo, esto es, el 2 de junio de 2020, la demandante no tenía en su poder dicha motocicleta. No obstante, aceptó, que, si bien la mentada motocicleta había sido vendida desde mucho tiempo atrás, lo cierto es que todavía est aba a su nombre, hecho que de ninguna manera la convierte en responsable por una infracción que ella no perpetró, más aún cuando la Corte Constitucional eliminó el principio de solidaridad en materia de infracciones de tránsito.
En este orden, señaló que la sanción de comparendo se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, dado que no hubo una plena individualización del infractor, además porque se violó el debido proceso al no habérsele notificado sobre dicha actuación, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, negó las súplicas de la demanda.
El Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, negó las súplicas de la demanda.
En efecto, d espués de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que la sanción de comparendo fue impuesta con base en las normas que regulan las actuaciones y procedimientos que se deben seguir por parte de las autoridadesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
3 de tránsito y atendiendo las garantías del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En este orden, contrario a lo aducido en la demanda, consideró que al revisar la orden de comparendo se pudo constatar que YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS sí era la persona que conducía la motocicleta de placas XSL95, el día 2 de junio de 2020, al momento que se le impuso la orden de comparendo por no portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-. Además, señaló que dentro d el expediente no s e encuentra prueba alguna que corrobore que dicha motocicleta había sido objeto venta, ni mucho menos que desvirtúe lo consignado en la referida orden de comparendo.
Aunado a lo anterior, resaltó que, si bien la orden de comparendo no aparece firmada por la conductora, lo cierto es que sí exhibe la firma de un testigo llamado Francisco Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.884.225, así
firmada por la conductora, lo cierto es que sí exhibe la firma de un testigo llamado Francisco Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.884.225, así como el aviso al infractor de realizar el pago l o antes posible para obtener descuentos, y en caso contrario, es decir, que no acepte la comisión de la infracción, comparecer ante la oficina respectiva, para ser escuchada en audiencia y solicitar las pruebas que considere pertinentes, en línea con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Lo anterior, a juicio del juez a-quo, desmiente a la parte actora cuando afirmó que dicha infracción fue cometida por el testigo, pues ello se basa en una mera suposición que carece de fundamento alguno.
Continuando con el análisis del caso, indicó que el 23 de octubre de 2020 se celebró la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 23 de la Ley 1383 de 2010, en atención a que la contraventora no compareció ante la autoridad de tránsito, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo. En consecuencia, se siguió con el procedimiento, entendiéndose vinculada a la infractora y se falló en audiencia pública, antes de que operara la caducid ad de la acción por contravención de las normas de tránsito , conforme al artículo 161 de la ley ibidem.
De esta manera, sostuvo que en el asunto no se logró acreditar alguna irregularidad que viciara de nulidad los actos administrativos acusado s, razón p or la cual mantendrán incólume su presunción de legalidad.
De esta manera, sostuvo que en el asunto no se logró acreditar alguna irregularidad que viciara de nulidad los actos administrativos acusado s, razón p or la cual mantendrán incólume su presunción de legalidad.
2.4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el procedimiento administrativo que culminó declarándose contraventor de las normas de tránsitos a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, supuestamente por estar conduciendo una motocicleta de placas XSL95 sin portar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-, adolece de vicio de nulidad porque nunca la fue notificado de dicho procedimiento , omisión que cercenó sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
4 Así mismo, cuestionó el p or qué dicha orden de comparendo aparece firmada por un testigo, si supuestamente era ella la que iba conduciendo la motocicleta y por tanto no se fugó del lugar de los hechos.
Sostuvo entonces que la referida motocicleta fue vendida desde el 10 de agosto de 2015, pero cometió el error de no haber realizado el traspaso ante las autoridades al comprador de nombre Santos Belmin Salcedo Villamizar, identificado con cédula
Sostuvo entonces que la referida motocicleta fue vendida desde el 10 de agosto de 2015, pero cometió el error de no haber realizado el traspaso ante las autoridades al comprador de nombre Santos Belmin Salcedo Villamizar, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.236.908 y numero de celular: 321 -4301673, error que se siguió cometiendo cuando el señor Santos Belmin al poco tiempo de haber realizado la compraventa de este vehículo, también lo vendió al señor Wilson Arias del que sólo dice tener el número de contacto 310-3101255. En este orden, con su recurso de apelación, insertó una captura de pantalla del contrato de compraventa celebrado en la Notaría Séptima de Cúcuta, de fecha 10 de agosto de 2015, donde figura la venta de una motocicleta de placas XSL95, documento del cual dice haberlo aportado durante el proceso.
Además, insertó una captura de pantalla donde muestra que en el año 2018 se impuso una sanción de comparendo a una persona diferente a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS , precisamente por estar conduciendo la motocicleta de placas XSL95 “sin observar las normas establecidas en el presente código”, hecho que en su parecer corrobora lo que se viene diciendo en la demanda, esto es, de que dicha motocicleta había sido vendida y por tanto la aquí actora no era la persona que la iba conduciendo al momento de cometerse la infracción de tránsito que se demanda ahora.
Por último, cuestionó que la entidad demandada no ejerció ninguna actuación durante el proceso, más allá de haberle impuesto la sanción de comparendo, y no obstante ha salido victoriosa durante el mismo.
III. TRAMITE PROCESAL
Por último, cuestionó que la entidad demandada no ejerció ninguna actuación durante el proceso, más allá de haberle impuesto la sanción de comparendo, y no obstante ha salido victoriosa durante el mismo.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 4 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
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V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
5.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el marco normativo que regula el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones por infracciones de tránsito, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
5.3.1 Marco normativo en el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones por infracciones de tránsito.
Sea lo primero señalar que la Constitución Política (artículo 24) consagró el derecho fundamental a la libre circulación, en los siguientes términos:
“ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y
fundamental a la libre circulación, en los siguientes términos:
“ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”
Conforme a la citada disposición, la circulación libre de las personas y de los vehículos por las vías públicas y privadas del país se encuentra regulada por la ley, atendiendo las políticas de seguridad y de adecuado aprovechamiento y utilización de las vías.
Dicha regulación ha sido establecida principalmente en la Ley 769 del 6 de julio de 2002, mediante la cual el Congreso de la República, en uso de las facultades otorgadas en el numeral 2 del artículo 150 Constitucional, expidió el “Código Nacional de Tráns ito Terrestre y se dicta n otras disposiciones ”, la cual ha sido modificada por diversas leyes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
6 Entre esas leyes se encuentra la Ley 1383 del 16 de marzo de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. Precisamente esta ley modificó el artículo 1º del mencionado código, el cual establece su ámbito de aplicación y sus principios rectores. Quedando así:
“ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente
“ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a cir cular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimie nto, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.”. (Subrayas fuera del texto original).
Como se observa, el Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la circulación de
circulación, educación y descentralización.”. (Subrayas fuera del texto original).
Como se observa, el Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la circulación de las personas y de los vehículos por las vías públicas y privadas, pero también la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito enunciadas en el artículo 3º de la ley ibidem, así:
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
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Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Naciona l podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 3o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vig iladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
PARÁGRAFO 4o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
PARÁGRAFO 5o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. (Subrayas se destaca).
Ahora bien, en relación con el procedimiento establecido para la imposición de un comparendo, el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito
el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
8 permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la
la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
El Mi nisterio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.”
Como se advierte, ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito deberá detener la marcha del vehículo y extenderle al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito
Como se advierte, ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito deberá detener la marcha del vehículo y extenderle al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes . Esta orden de comparendo debe ser firmada por el infractor o, en caso de que se negare a firmar, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
Es claro entonces que la orden de comparendo debe ser firmada por el conductor del vehículo (una vez haya sido identificado) o, en su defecto, por un testigo, quien deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere , siendo ambos procedimientos plenamente válidos para continuar con el trámite administrativo que terminará sancionando o absolviendo al inculpado.
En lo relativo a la comparecencia y forma de notificación de las providencias que se dicten en procesos contravencionales, los artículos 138 y 139 ejusdem, precisan lo siguiente:
“ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
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intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
9 PARÁGRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.”.
ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
De esta última normativa traída a colación, la Sala destaca que la notificación de las providencias que se dicten en este tipo de procesos se hará por estrados, lo cual significa que la no comparecencia del inculpado no impide que dicha notificación se surta dentro de la misma audiencia, pues el legislador no previó un trámite de notificación diferente para aquellos eventos en que el infractor de la norma de tránsito decida no asistir a la audiencia, ni mucho menos prohibió que aquella se adelantara con ocasión de su ausencia.
Por su parte, el literal D.2. del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con las multas por infracción a las normas de tránsito, especialmente por conducir sin portar los seguros ordenados por la ley , por ejemplo, el Seguro Obligatorio de Accidente de SOAT contemplado en el artículo 42 ibidem, dispuso:
“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente: > Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados
“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente: > Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
(…)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes ( smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en
cualquiera de las siguientes infracciones:
(…)
D.2. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.”.
Por último, es importante aclarar que las sanciones por infracciones de tránsito se imponen al responsable de la infracción y no al propietario del vehículo, tal como se deduce del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito Terrestre . Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo:
“73. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas p or el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a
al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
10 se pretenda endilgar una resp onsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las s anciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización ; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva.” . (Negrillas para resaltar).
5.3.2 Análisis probatorio y caso concreto
5.3.2.1 Hechos probados
Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan las siguientes:
- Copia de la orden de comparendo No. 20011000000027016073 de fecha 2 de junio de 2020, que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica le impuso a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, supuestamente por estar conduciendo una motocicleta de
fecha 2 de junio de 2020, que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica le impuso a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, supuestamente por estar conduciendo una motocicleta de placas XSL95 sin port ar el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-. Para mayores detalles, se inserta la siguiente imagen a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00133-01 Sentencia de segunda instancia
11 - Copia de la Resolución No. 350817-2020 de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito a YAJAIRA SOFÍA PRIETO ROSAS, en relación con la orden de comparendo No. 20011000000027016073 de fecha 2 de junio de 2020.
5.3.2.2 Caso concreto.
La parte actora
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