TA CES - 20001-33-33-007-2021-00201-00-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2021-00201-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDGAR ALFONSO PUERTO SÁNCHEZ
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-007-2021-00201-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 9 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:
“RIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) Legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de septiembre de 2020, emanado de la administración departamental, (ii) Ausencia de causa para demandar, (iii) Falta de los elementos constitutivos de la relación laboral, (iv) Inexistencia del derecho reclamado, propuestas por la apoderada del Departamento del cesar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se abstiene el Despacho de pronunciarse frente a la excepción de prescripción como se indicó en las consideraciones.
TERCERO: Negar las suplicas de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente y háganse las anotaciones de rigor. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente y háganse las anotaciones de rigor. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
EDGAR ALFONSO PUERTO S ÁNCHEZ, actua ndo por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 30 de septiembre de 2020, mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con ese ente territorial.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 20 de febrero de 2012 al 22 de diciembre de 2019;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia
2 se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por no haberse consignado las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto y demás derechos que resulten probados.
De igua l forma , solicitó la devolución de los aportes cotizados al sistema de seguridad social por concepto de salud y pensión; que los dineros que resulten
vacaciones, indemnización por despido injusto y demás derechos que resulten probados.
De igua l forma , solicitó la devolución de los aportes cotizados al sistema de seguridad social por concepto de salud y pensión; que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada ; que se pague los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por último, se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la Gobernación del Cesar, desde el 20 de febrero de 2012 al 22 de diciembre de 20 19, desarrollando labores como “fotógrafo”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 7:45 am a 12:45 pm y de 2:45 pm a 5:45 pm , así como con los reglamentos y órdenes impuestas por sus jefes inmediatos; con derecho a una remuneración mensual, devengando como salario la suma de $3.562.157.
Afirmó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Así mismo, precisó que, en cumplimiento de sus funciones y acatando las órdenes recibidas de sus superiores, se debía trasladar a los diferentes municipios del Cesar , y a diferentes ciudades de Colombia, para lo cual se le cancelaban unos viáticos.
que, en cumplimiento de sus funciones y acatando las órdenes recibidas de sus superiores, se debía trasladar a los diferentes municipios del Cesar , y a diferentes ciudades de Colombia, para lo cual se le cancelaban unos viáticos.
Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han sido reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las súplicas de la demanda.
En efecto, previa relación de los hechos probados en el proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el a-quo determinó que con las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la configuración de todos los elementos de la relación laboral, especialmente porque no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.
En este orden, resaltó que, según los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, la labor ejercida por el actor fue la de prestar sus servicios como “fotógrafo para brindar apoyo a la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Gobernación del Cesar” y dentro de las obligaciones del contratista estaban las de: “realizar cubrimientos de eventos, actividades y acciones oficiales del gobernador y de las distintas dependencias del gobierno departamental que requirieran de registros fotográficos en cualquier municipio del Cesar; hacer registros fotográficos de las obras construidas por la administración desde su inicio hasta su ejecución,
actividades y acciones oficiales del gobernador y de las distintas dependencias del gobierno departamental que requirieran de registros fotográficos en cualquier municipio del Cesar; hacer registros fotográficos de las obras construidas por la administración desde su inicio hasta su ejecución, de lugares, manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y otras que permitieran promover losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia
3 potenciales del departamento; así como la entrega de dichos registros a la coordinación de prensa para el archivo respectivo”.
Así pues, consideró que “de dichas obligaciones contractuales no se desprende que las actividades desempeñadas por el actor correspondieran al objeto misional de la entidad o que no pudieran cumplirse con autonomía, tampoco es dable establecer que debía permanecer en las instalaciones de la entidad en estricto cumplimiento de un horario laboral, máxime cuando la ejecución de sus obligaciones no estaba supeditado a un lugar, fecha y hora específica ”. De igual forma , indicó que el actor desarrollaba su actividad en escenarios exteriores durante el horario laboral, aclarando además que el hecho de tener una dedicación temporal suficiente para el cumplimiento de la labor contractual y disponibilidad para su desarrollo, no es sinónimo de una relación legal y reglamentaria entre las partes contratantes.
Adicionalmente, señaló que los extremos contractuales convinieron que el contratista debía aportar los equipos necesarios para la ejecución de la labor contratada que, para el caso puntual, se trataba de una cámara fotográfica, prueba de ello es la cláusula sexta de los contratos de prestación de servicios, que
contratista debía aportar los equipos necesarios para la ejecución de la labor contratada que, para el caso puntual, se trataba de una cámara fotográfica, prueba de ello es la cláusula sexta de los contratos de prestación de servicios, que establece: “(…) CLÁUSULA SEXTA. -OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de las obligaciones específicas derivadas de la oferta y/o aquellas contenidas en los estudios previos de la contratación, EL CONTRATISTA se obliga para con EL DEPARTAMENTO a lo siguiente: (…) f) Aportar los equipos necesarios para la prestación de este servicio (Cámara Fotográfica), cuyo mantenimiento corre por cuanto del contratante (…)”.
Continuando con el análisis del caso, el a-quo consideró que, si bien el señor Renato Laino Marchena manifestó en su testimonio que el actor laboró en la Gobernación del Cesar, más exactamente a la oficina de comunic aciones en el horario comprendido entre las 7:45 am - 12:45 pm y 2:45 pm - 05:45 pm, ajustado a una agenda pre establecida, proveniente del despacho del Gobernador, lo cierto es que dicha prueba testimonial no es suficiente para concluir que el actor efect ivamente hubiese estado sometido a una relación subordinación o dependencia como elemento determinante que distingue la relación laboral, sino que, por el contrario, lo que se avizora realmente es que la ejecución de la labor estaba regida por unas pautas mínimas de organización de las actividades relacionadas con el objeto contratado, pero ello no desvirtúa en modo alguno los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos.
Por último, sostuvo que en el plenario no obran otros elementos probato rios que
pautas mínimas de organización de las actividades relacionadas con el objeto contratado, pero ello no desvirtúa en modo alguno los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos.
Por último, sostuvo que en el plenario no obran otros elementos probato rios que confirmen la existencia de una auténtica relación subordinada entre el demandante y el Departamento del Cesar, en cuanto no se allegaron a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso.
2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la
demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia
4 Argumentó que la sentencia inicial adolece de defecto factico, dado que en el proceso sí existen pruebas suficientes que permiten demostrar que el elemento de la subordinación laboral se configuró, solo que el juez a-quo las valoró de forma
4 Argumentó que la sentencia inicial adolece de defecto factico, dado que en el proceso sí existen pruebas suficientes que permiten demostrar que el elemento de la subordinación laboral se configuró, solo que el juez a-quo las valoró de forma errada y totalmente diferente a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
Así, por ejemplo, adujo que el a-quo no tuvo en cuenta que, según se desprende de los contratos allegados al procesos, el actor cumplió labores de carácter permanente e ininterrumpida por más de 3 años, hecho que permite concluir sin lugar a duda que en el presente caso se configuró una verdadera relación laboral o contrato de trabajo , tal y como así lo ha establecido la Corte Cons titucional, por ejemplo, en la sentencia T-388 de 2020, al señalar: “El contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo”.
Aunado a lo anterior, señaló que también se desconoció la certificación expedida por la Tesorera Departamental, donde consta claramente el pago de viáticos que recibió el señor EDGAR ALFONSO PUERTO SÁNCHEZ , con ocasión de su labor contractual.
Así mismo , acotó que el a-quo no se pronunció sobre la prueba testimonial recaudada, esto es, el testimonio rendido por Renato Laino Marchena, en la cual se
contractual.
Así mismo , acotó que el a-quo no se pronunció sobre la prueba testimonial recaudada, esto es, el testimonio rendido por Renato Laino Marchena, en la cual se dejó claro que el actor “tenía un superior jerárquico, que recibía órdenes y debía acatarlas, que ellas eran impartidas por el mismo testigo en su condición de superior jerárquico, por el gobernador y por el jefe de protocolo con quien se coordinaba la actividad del actor, cuando el gobernador salía a algún municipio dentro y fuera del Departamento, que igualmente cumplía una jorn ada laboral desde las 7:45 a.m. hasta las 12 y 45 p.m. y luego desde las 2:45 p.m. a las 5:45 p.m., al interior del edificio de la Gobernación y más exactamente en la oficina de comunicaciones, igualmente manifiesta que no tenía autonomía como tampoco inde pendencia para realizar sus funciones, pues aparte de cumplir con su actividad bajo órdenes precisas al interior del edificio de la Gobernación que era su lugar de trabajo, debía trasladarse fuera de Valledupar para atender situaciones relativas a sus funciones y que dicho traslado a otras localidades inclusive fuera del Departamento del Cesar eran previamente ORDENADAS, y que cuando ello ocurría se le pagaban sus viáticos para alojamiento y alimentación”.
Afirmó entonces que en el presente caso se violó e l derecho a la igualdad del demandante, toda vez que no se respetaron las condiciones laborales por él desarrolladas y es así como mientras el actor trabajaba más de 8 horas diarias, estaba bajo la subordinación de un superior y se le pagaba un salario de manera mensual, se le niega ahora la posibilidad de recibir a la terminación de su trabajo
desarrolladas y es así como mientras el actor trabajaba más de 8 horas diarias, estaba bajo la subordinación de un superior y se le pagaba un salario de manera mensual, se le niega ahora la posibilidad de recibir a la terminación de su trabajo las prestaciones que por ley le corresponden, no siendo así respecto de los demás empleados de la Gobernación, entre los que se encuentra el Gobernador, quienes si perciben sus prestaciones sociales tales como cesantía, primas y vacaciones etc.
Por otro lado, mencionó algunas providencias proferidas al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado, donde se declaró la existencia de un contrató realidad por haberse configurado los elementos necesarios para ello.
Finalmente, concluyó que en el sub examine se halla probado la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para el actor el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia
5 de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar
Mediante auto del 2 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo
entre la parte actora y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.
La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos so lo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de plantaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia
6 o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera re lación laboral ni prestaciones
Sentencia de segunda instancia
6 o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera re lación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
[…]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por re gla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos
según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por re gla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previ stos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía
existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia
7 […]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frent e al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin der echo a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confier e al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio
prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.
2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia
8 relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:
«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la e ntidad. Y si ello es así,
ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la e ntidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001
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