TA CES - 20001-33-33-007-2022-00019-01-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2022-00019-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEINER MORA MARTINEZ DEMANDADO: E.S.E. HERNANDO QUINTERO BLANCO RADICADO: 20001-33-33-007-2022-00019-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 20 23, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2021 expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de un contrato realidad entre la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, y el señor Yeiner Mora Martínez, durante el tiempo en que este estuvo vinculado como contratista, esto es, desde el 8 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, salvo las interrupciones, de acuerdo a las consideraciones.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) inexistencia de la obligación laboral
hasta el 30 de junio de 2020, salvo las interrupciones, de acuerdo a las consideraciones.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) inexistencia de la obligación laboral pretendida, (ii) Ausencia de elementos que configuran la declarato ria del contrato realidad, (iii) Prescripción, propuestas por la entidad accionada.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, deberá reconocer y pagar al señor Yeiner Mora Martínez. a) Todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, según lo que devengaba un empleado de planta de E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, que cumpla iguales o similares funciones a las que desempeñó el señor Yeiner Mora Martínez durante el tiempo comprendido entre el 8 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, teniendo como base liquidable el monto percibido como honorarios por esta durante el tiempo que duró su relación contractual. b) Condenar a la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los a portes realizados por el señor Yeiner Mora Martínez, como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.2
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de
fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.2
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
QUINTO: Al efectuarse la liquidación que se ordenó hacer en esta providencia, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado.
SEXTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no l o hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada, por las razones expuestas con antelación reconociéndose como agencias en derecho a favor del accionante, una suma correspo ndiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en mérito de lo expuesto por el Acuerdo N° PSAA1610554.” (sic)
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como
10554.” (sic)
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 18 de noviembre de 2021 , expedido por el Gerente del hospital demandado, a través del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de las prestacionales sociales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, subsidio familiar y vacaciones. Así mismo, el pago a los aportes a pensión, devolución de los valores pagados por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales (ARL) debidamente indexados y demás derechos laborales no cancelados desde el día 5 de enero del 2015 hasta el 30 de junio de 2020.
Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a la devolución de lo pagado por la parte demandante por concepto de cotizaciones correspondientes a pensión y salud cancelados durante la relación laboral como requisito para el pago del salario devengado, los cuales deberán ser reajustados de conformidad al índice de precios al consumidor.
Así mismo deprecó que se ordenara a la entidad demandada al pago de los valores
del salario devengado, los cuales deberán ser reajustados de conformidad al índice de precios al consumidor.
Así mismo deprecó que se ordenara a la entidad demandada al pago de los valores a los que sea condenada en estricto cumplimiento al Art. 192 de la ley 1437 de 2011, utilizando el índice de precios al consumidor.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.3
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que YEINER MORA MARTINEZ se vinculó al servicio de l HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO, desde el 5 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, de manera continua e ininterrumpida en el cargo de conductor de ambulancia bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por el gerente de la E.S.E. demandada.
Sostuvo que la labor prestada por el demandante se ejercía de manera personal en las instalaciones internas de la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO y que en su labor se desplazaba a Chiriguaná, Bosconia y Valledupar con ocasión de las distintas remisiones y urgencias y demás actividades impuestas por el gerente de turno y el personal administrativo de la demandada.
Indicó que, como último salario promedio mensual devengó la suma de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil pesos ($1.482.000) y que el horario impuesto por la entidad demandada era de lunes a domingo en turnos de 48 horas continuas, descansando 48 horas siguientes con disponibilidad.
cuatrocientos ochenta y dos mil pesos ($1.482.000) y que el horario impuesto por la entidad demandada era de lunes a domingo en turnos de 48 horas continuas, descansando 48 horas siguientes con disponibilidad.
De la misma manera, señaló que en la labor prestada existía una relación de dependencia o subordinación entre él y la entidad estatal a quien prestaba su s servicios, como quiera que se encontraba bajo la subordinación de los diferentes Gerentes y empleados de la E.S.E.
Precisado lo anterior, advirtió que durante el tiempo que estuvo vinculad o a dicha entidad no le fueron cotizados los aportes a prestacion es sociales y seguridad social. No obstante, señaló que el día 30 de junio de 2020 fue despedido sin justa causa.
Por tal razón, señaló que presentó derecho de petición de interés particular ante la demandada el día 25 de octubre de 2021 para que le fuera reconocida la relación laboral, emolumentos y prestacion es propias de la relación laboral dependiente , petición que fue denegada mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 20 21, aduciendo la entidad que la naturaleza de su vinculación impedía el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de las prestaciones sociales solicitadas.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en s u totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que lo pretendido por la parte demandante no se estructura en los supuestos esenciales, facticos y jurídicos para que la demandada acceda a las
defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que lo pretendido por la parte demandante no se estructura en los supuestos esenciales, facticos y jurídicos para que la demandada acceda a las pretensiones, ello considerando que las apreciaciones expuestas por el demandante son injustas, infundadas y temerarias.
Con ocasión de lo anterior propuso la excepción de “Inexistencia de la obligación pretendida, ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato realidad, prescripción y buena fe”, en la medida que el actor fue vinculado4
contractualmente bajo contrato de prestación de servicios para desarrollar actividades que el personal de planta no puede realizar. En ese sentido, fue enfático al sos tener que, si bien el demandante percibió honorarios por las labores desempeñadas, estas fueron desplegadas autónomamente por el demandante y sin la subordinación de la entidad demandada, demostrando así la inexistencia de presunta relación laboral, puesto que dichas actividades son una relación de coordinación sin que el actor estuviera sujeto a órdenes estrictas sino a instrucciones, lo cual desvirtúa la subordinación alegada.
Indicó, además, que las pretensiones del actor se encuentran sujetas al fenómeno jurídico de la prescripción contemplada en el CST Y SS y que la demandada en todo momento actuó conforme al principio de Buena fe convencida que el vínculo entre ella y el demandante estaba regido por un contrato de prestación de servicios.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, el juez de primera instancia estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar en la medida que fueron demostrados los elementos de la relación laboral en el caso particular pese a que la relación lab oral se encontraba enmarcada en distintos contratos de prestación de servicios, pues acreditó la prestación personal del servicio a la entidad demandada, la remuneración que recibió en forma sucesiva por sus servicios prestados, y la dependencia entre aquel y ésta.
Respecto a la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral, concluyó el juzgado que el actor YEINER MORA MARTINEZ prestó los servicios contratados en forma subordinada, bajo el cumplimiento de horarios, y en momentos en traba jo de campo, pero siempre bajo la coordinación de la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blancos, en el que las actividades desempeñadas no eran autónomas, ni eran meras directrices de coordinación, sino que dependía directamente de las ordenes de traslado de pacientes de dicha entidad.
Precisado lo anterior, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación laboral pretendida, Ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato realidad y prescripción propuestas por la entidad accionada.
Así las cosas, el a quo concluyó que había lugar al reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes y procedió a reconocer los emolumentos salariales y prestacionales reclamados durante el periodo comprendido desde el 8 de enero
Así las cosas, el a quo concluyó que había lugar al reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes y procedió a reconocer los emolumentos salariales y prestacionales reclamados durante el periodo comprendido desde el 8 de enero de 2015 al 30 de junio de 2020, teniendo como base liquidable el monto promedio mensual de lo percibido como honorarios durante el tiempo que duró la relación contractual.
Respecto de la devolución de los pagos que hizo el actor como contratista a favor del sistema de seguridad social en salud y pensión, el juzgado accedió a las relacionadas con aportes en pensión e indicó que, en caso de que los aportes no se hubieran efectuado en el porcentaje correspondiente la entidad demandada deberá cotizar la suma faltante como empleador. Por otra parte, adujo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante la vigencia de cada contrato y en la eventualidad de que no las hubiese hecho tendrá la carga de cancelar o completar.5
Por último, accedió a la indexación de las sumas reconocidas en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y condenó en costas a la parte vencida.
2.5 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Reprochó la sentencia de primer grado en lo atinente a la valoración probatoria que realizó el a quo respecto a la subordinación como elemento esencial del contrato, pues señaló que la subordinación debe ser demostrada con prueba documental que
Reprochó la sentencia de primer grado en lo atinente a la valoración probatoria que realizó el a quo respecto a la subordinación como elemento esencial del contrato, pues señaló que la subordinación debe ser demostrada con prueba documental que soporte las declaraciones expuestas por la parte demandante. En ese sentido, indicó que las prueba s recaudadas dentro de la audiencia de pruebas para reconocer si existe subordinación entre la parte demandante y la E.S.E se limitó a los contratos suscritos, sin que exista como material probatorio alguna orden escrita, autorizaciones para la movilizació n o cualquier tipo de orden en la que sea acreditada la dependencia del actor hacia la entidad demandada.
Precisado lo anterior, advirtió que las declaraciones recaudadas dentro de la audiencia de pruebas no son procedentes, como quiera que existe un interés directo en la decisión, pues señaló que los declarantes son de igual manera partes demandantes en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho perseguido contra la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco y quienes también persiguen el reconocimiento de la relación laboral. No obstante, adujo que si lo que pretende el actor es acreditar la subordinación debía citar a sus presuntos jefes directos para que declararan la real condición de las labores que ejecutaban en la entidad.
En ese contexto, alegó que los testimonios valorados dentro del proceso no fueron suficientes para acreditar la existencia de un contrato realidad, y que además su labor no se encontraba en situación de subordinación y dependencia continuada, donde la carga de la prueba estaba a cargo de la parte actora, lo que en últimas es suficiente para demostrar que no existía el elemento de subordinación que el a quo estimó probado.
donde la carga de la prueba estaba a cargo de la parte actora, lo que en últimas es suficiente para demostrar que no existía el elemento de subordinación que el a quo estimó probado.
Por último, solicitó se Revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Valledupar de fecha 26 de setiembre de 2023 y en consecuencia de declaren las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, prescripción y demás alegadas en el escrito de contestación.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 01 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual las partes guardaron silencio.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.6
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la providencia proferida debe ser revocada en razón de los argumentos de la apelación, o si por el contrario debe confirmarse que entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer a la demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso co ncreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.7
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por
precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circun stancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización1.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de
situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte dem andante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos2”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.8
más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en
Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le
efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor salgan avantes en cada cas o particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace
aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales important
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