TA CES - 20001-33-33-007-2022-00208-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2022-00208-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA.
EXP. DIGITAL
DEMANDANTE: NELSON FONSECA CORTINA
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -CESAR RADICACIÓN: 20001-33-33-007-2022-00208-01
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el Concejo Municipal de Valledupar mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad para aquellos empleados que hubiesen cumplido 5 años o más de trabajo continuo al servicio del ente territorial.
Sostiene que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar,
medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, donde se determinó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido.
Precisa que, ese derecho se concretó en el numeral Segundo de la parte resolutiva de la s entencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se determinó que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Aduce que, contra el anterior fallo j udicial no fue interpuesto recurso alguno por parte del Ministerio de Educación Nacional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Y que, en cumplimiento de esa decisión, al demandante se le efectuaron pagos por este concepto hasta el mes de diciembre de 2017, mo mento a partir del cual extrañamente fue suspendido su pago.
Considera que, ha transcurrido un término prudencial, más de 4 años, con el objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00208-01 Sentencia de 2ª Instancia
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que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sido posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.
Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de
se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.
Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero estas fueron resueltas en forma negativamente mediante los actos acusados.
Finalmente, refiere que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prima constituye salario, por lo cual debe ordenarse el pago, y le corresponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectivos recursos; máxime cuando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la Prima de Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es el 14 de marzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengada en los años 2014 y 2015.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2021 -EE366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983,
responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
Así mismo solicita se declare la nulidad del Oficio No. VAL2021ER15249VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar y del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 21 de diciembre de 2021 frente a la petición de fecha 21 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se conden e a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a girar los recursos para el pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo Municipal No. 013 de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el momento en que se produzca su retiro efectivo del cargo oficial como docente, y al municipio de Valledupar, a cancelar el valor que se adeuda y los que se causen por dicho concepto.
Que, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al
concepto.
Que, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fe cha en que debía efectuarse el pago de cada una de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de manera separada mes por mes, de conformidad con lo est ablecido en el artículo 187 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00208-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 siguientes del CPACA. Y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 90, 209 y 287 Constitución Política, artículos 5 y 7 de la Ley 715 de 2001, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el Acuerdo No. 013 de 14 de abril de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, par a los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados
de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, par a los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados que hayan cumplido 5 años o más de trabajo continuo, debidamente acreditado al despacho, y la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, con radicación No. 20001233100420110029000. La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al dejar de pagarle la prima de antigüedad que venía percibiendo.
2.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. -
El apoderado judicial de las entidades convocadas, en el escrito de contestación indicó que, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencias para crear y fijar prestaciones salariales, puesto que por mandato constitucional se afirmó que el Congreso de la República era el único facultado para regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden. Por tanto, no encuentra razón en la pretensión de la parte actora al solicitar el reconocimiento de remuneraciones salariales que fueron creadas mediante acto expedido por el ente territorial, esto es, el concejo Municipal de Valledupar, toda vez que tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior.
Precisó que, la prima de antigüedad no es un derecho adquirido como quiera que se ha manifestado por el superior jerárquico, que los entes territoriales no tienen competencia para crear prestaciones o emolumentos salariales, dado que estaría en contra de la constitución y la ley y, al ser una creación por fuera de la órbita legal,
se ha manifestado por el superior jerárquico, que los entes territoriales no tienen competencia para crear prestaciones o emolumentos salariales, dado que estaría en contra de la constitución y la ley y, al ser una creación por fuera de la órbita legal, dicho emolumento no puede ser tenido en cuenta para efectos de ser reconocido como factor salarial. Es por ello, advierte que, es obligación del juez contencioso en eventos como este, hacer uso de la figura contenida e n el artículo 4° Superior que le permite cuando observa incompatibilidad entre un acto o norma con la Constitución, inaplicar el acto que se sometió a su conocimiento.
En ese mismo sentido, afirm ó que al haber una declaratoria de nulidad sobre las resoluciones por medio de la cual se conocieron la prima de antigüedad, en razón de ser una creación ilegal, empezó a operar el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, puesto que desaparecieron las razones de derecho que sirvieron de base para la exp edición del acto administrativo que reconoció el pago de la prima de antigüedad. Evento que fue tenido en cuenta por la entidad para la suspensión del pago de la prima de antigüedad a sus beneficiarios.
Es así como las entidades nominad oras, clarificaron que el Concejo Municipal, en fundamento a mandato constitucional, no estaba facultado para fijar régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales, razón por la cual, propuso como excepciones de mérito las que denominó “inconstitucionalidad”, de “Decaimiento del acto administrativo”, “Cobro de lo no debido” , “Inexistencia de la obligación”,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00208-01
acto administrativo”, “Cobro de lo no debido” , “Inexistencia de la obligación”,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00208-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“Inexistencia de concepto de Violación de los actos administrativos”, e “inexistencia del derecho”, la de prescripción y la excepción innominada o genérica.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante la sentencia apelada declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”; “inexistencia del derecho”, y la de “inexistencia de derechos adquiridos en contravía de la Constitución”, propuesta por las entidades demandadas, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas en la demanda, sin condena en costas.
Señaló el a-quo que el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, emitido por el Concejo Municipal de Valledupar, fue expedido con evidente violación de la norma constitucional, pues “… la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de l a competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República ”1, por lo que NO es posible su aplicación, máxime si se tiene en cuenta que fue anulado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013.
Así mismo, aclaró que si bien en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, e ste
anulado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013.
Así mismo, aclaró que si bien en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, e ste Tribunal, luego de declarar la nulidad del Acuerdo No. 013 de 1983, dispuso en el ordinal tercero de la parte resolutiva, que “Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia , deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa ”; lo cierto es que con tal decisión n o se buscó consolidar unos derechos adquiridos en contravía de la Constitución, sino que se refirió a aquellos actos administrativos de carácter particular expedidos con anterioridad a la fecha en que se profirió la referida sentencia, a través de los cual es la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar había reconocido y ordenado el pago de la prima de antigüedad, pues constituían una situación consolidada para su destinatario; lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que en el sub examine NO se está reclamando el cumplimiento de un acto administrativo particular expedido con anterioridad a la sentencia expedida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se le haya reconocido y ordenado el pago de la prima de antigüedad a la aquí demandante, sino que lo que realmente se persigue es prolongar en el tiempo los efectos de un acto administrativo declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo es el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, emitido por el Concejo Municipal de Valledupar.
efectos de un acto administrativo declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo es el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, emitido por el Concejo Municipal de Valledupar.
Y luego de citar una decisión del Consejo de Estado sobre un asunto similar al que nos ocupa, concluyó que “sólo se reputan como derechos adquiridos aquellos que se contrajeron en forma legítima o con arreglo a las leyes y disposiciones normativas vigentes al momento de su estructuración ”, lo cual acompasa dijo, “con la esencia de lo que se considera un derecho y la forma en que se adquiere, pues contraría a su propia naturaleza de derecho el hecho de que se haya producido contrariando el ordenamiento jurídico”.
Apuntaló su decisión en el principio jurídico según el cual , “salvo el caso de los errores comunes e invencibles, el error no tiene la entidad suficiente para crear o generar derechos subjetivos”, por lo que dedujo que para la parte actora “no existeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00208-01 Sentencia de 2ª Instancia
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un derecho adquirido traducible en la garantía de percibir la prima de antigüedad que se le canceló en virtud de las disposiciones del Acuerdo N° 013 de 1983...”.
Dijo también que la hermenéutica que se imponía en el caso concreto, en clave de constitucionalismo social era hacer prevalecer el texto constitucional como norma de normas de manera que si la prerrogativa de percibir la prima de antigüedad por parte de los empleados públicos territoriales vinculados al ente municipal contraría
constitucionalismo social era hacer prevalecer el texto constitucional como norma de normas de manera que si la prerrogativa de percibir la prima de antigüedad por parte de los empleados públicos territoriales vinculados al ente municipal contraría abiertamente la Constitución, es esta última la que debe prevalecer desde todos sus aspectos.
Estimó que la premisa consignada en la sentencia de 2013 no puede entenderse como lo hace la parte actora , ya que en su criterio si se reflexiona sobre la característica de habitualidad o periodicidad de la prima de antigüedad , debe colegirse que el fallo protegió “...el pago de las primas de antigüedad cuyas condiciones para percibirlas reunieron los trabajadores en ese periodo y por tanto se estructuraron antes de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que podía considerarse que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores así fuera en forma proporcional o por doceavas partes ”. De ahí, asevera, quedó a salvo fue la prima de antigüedad ya causada en ese periodo y que fuera efectivamente pagada al servidor público territorial proporcional o totalmente, más no se protegió el reconocimiento y pago de las que se causaran con posterioridad en favor de quienes ya venían devengándola hasta el momento en que se retiraran del servicio activo.
Por otro lado, textualmente el juzgado de la primera instancia afirmó que:
“Por ende, aún en el evento en que se aceptara en gracia de discusión que el entendimiento de la orden consignada en el numeral tercero de la sentencia del 14 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar no pueda ser otro distinto a que quienes ya venían percibiendo la prima de antigüedad deben seguir devengándola hasta que se retiren definitivamente del servicio, lo
la sentencia del 14 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar no pueda ser otro distinto a que quienes ya venían percibiendo la prima de antigüedad deben seguir devengándola hasta que se retiren definitivamente del servicio, lo cierto es que ello contraría los efectos ex tunc que van intrínsecos a la declaratoria de nulidad de los actos administrat ivos, al precedente jurisprudencial antes citado, y especialmente contraría los principios y valores constitucionales que estaban vigentes al momento de ser expedido el acuerdo municipal que creó extralegalmente el emolumento prestacional objeto de la controversia. …
A juicio de esta judicatura, pretender la perpetuación o reanudación del pago de una prima extralegal con fundamento en una interpretación ajena a los postulados constitucionales de una sentencia que sólo en apariencia garantiza la continuación del pago de dicho emolumento irregular, se finca en una hermenéutica estrictamente formalista que no consulta el naturalismo de los derechos que entran en juego. La superioridad funcional del Tribunal Administrativo del Cesar no se desconoce s i se atiende el contenido del fallo en cuestión armonizándolo con la naturaleza de la prestación económica que se creó en el acto administrativo que finalmente anuló dicho tribunal, como bien se expuso en párrafos que anteceden.
Se reitera, incluso si se admitiera la interpretación que de esa sentencia hace la parte actora en el libelo, corresponde aquí entonces acoger una tesis que envuelva la esencia naturalista de la fuente que creó la prima de antigüedad y su legitimidad. Ello conduceNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00208-01
acoger una tesis que envuelva la esencia naturalista de la fuente que creó la prima de antigüedad y su legitimidad. Ello conduceNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00208-01 Sentencia de 2ª Instancia
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inexorablemente a una conclusión concreta: las bases jurídicas que soportaron el derecho a percibir dicha prestación carecieron en todo momento de fundamento constitucional y, por ende, al desaparecer estas bases del mundo jurídico, también desapareció el derecho a percibir económicamente la mencionada prima desde ese mismo instante, por contraponerse a la Carta Política y a su primacía.”
Con tales argumentos pues, se negó el acceder a las pretensiones de la demanda.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el fallador de primer grado , dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se accedan a las mismas, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo 013 de 1983, en respeto de los derechos adquiridos por la docente, pues si bien es cierto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar e l 14 de marzo de 2013, fue declarar la nulidad del mencionado acuerdo, también fue categórico en afirmar, que se debían seguir cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a esa declaratoria de nulidad.
Aduce que en esta opo rtunidad que el Acuerdo 013 de 1983, proferido por el
cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a esa declaratoria de nulidad.
Aduce que en esta opo rtunidad que el Acuerdo 013 de 1983, proferido por el Concejo de Valledupar, fue un acuerdo que se cumplió durante más de 34 años, esto es del año 1983 al 2017 y sólo hasta el 2013 casi 30 años de expedición de este acto administrativo, es que fue decretada <invocada> su nulidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, y al momento de expedirse sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, esta decisión quedó en firme y tuvo una situación particular y concreta, esto fue: se determinaron los efectos de la decisión en el sentido que no se podían afectar situaciones jurídicas que ya habían sido consolidadas en el tiempo.
Considera que en el caso del Municipio de Valledupar el acuerdo 13 de 1983 adquirió la connotación de legal, por virtud d e la disposición normativa del artículo 2 de la Ley 91 de 1989.
Alega que, no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero Concepto del Consejo de Estado, que establece que el emolumento no fue creado bajo lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, cuando la situación particular tiene en su intermedio una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a sus efectos que debe respetarse en un estado social de derecho.
Afirma que, los efectos de la sent encia muestran lo contundente del derecho, así como para el municipio lo fue, porque lo pagó después de 4 años de que fue declarado nulo, y también para el Ministerio de Educación Nacional, es preciso y exacto el derecho porque esa situación trae consigo e l pago con posterioridad a la
como para el municipio lo fue, porque lo pagó después de 4 años de que fue declarado nulo, y también para el Ministerio de Educación Nacional, es preciso y exacto el derecho porque esa situación trae consigo e l pago con posterioridad a la declaratoria de nulidad del derecho porque estaban ejerciendo su actividad, los funcionarios estaban actuando conforme a la Ley.
Resalta que desde el inicio del proceso se ha demostrado de manera imperiosa como venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocimientos, hasta su suspensión en el año 2017, no precisamente por un acto administrativo, sino una mera decisión interna de las entidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00208-01 Sentencia de 2ª Instancia
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pero que no corresponde a una actividad de carácter legal, desacatando una orden judicial de reconocimiento y de respeto por los derechos adquiridos.
Dice no entender la razón por la cual a quo no respeta la decisión que fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2013, además que, considera que desconoce los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que en materia del respeto de las decisiones judiciales se habla, pues el juez no tuvo en cuenta el concepto emitido frente a la obligatoriedad de las autoridades administrativas de acatar el precedente fallado por un superior, máxime cuando se trata de un estudio de nulidad. Esto, en el entendido que las decisiones que sean adoptad as por el superior jerárquico tiene fuerza vinculante, en tanto proviene de un superior que
acatar el precedente fallado por un superior, máxime cuando se trata de un estudio de nulidad. Esto, en el entendido que las decisiones que sean adoptad as por el superior jerárquico tiene fuerza vinculante, en tanto proviene de un superior que limita la autonomía judicial.
Solicita que se tengan en cuenta los efectos fijados en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal el 14 de marzo del año 2013, por la M.P. Doris Pinzón Amado, con anterioridad al presente tramite donde se incoa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, originado por el desconocimiento o desacato de las accionadas de las órdenes que fueron impartidas.
Asevera que una decisión de carácter presupuestal, no es óbice para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandado Ministerio de Educación Nacional solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque al expedir el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencias Constitucionales ni legales para crear un a prima de antigüedad, así lo precisó este mismo Tribunal al declararlo nulo, por lo tanto, no puede hablarse de derechos adquiridos, ni de aplicarse derecho alguno bajo ningún efecto cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las Leyes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
derechos adquiridos, ni de aplicarse derecho alguno bajo ningún efecto cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las Leyes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta misma norma perm ite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00208-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluyó:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito
o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso -administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto , por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público co n repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”
En el presente asunto, pues, advierte la Sala que en promedio en el Tribunal cursan un aproximado de 40 procesos por despacho para resolverse la segunda instancia, provenientes hasta hoy de los juzgados administrativos 1º, 2º, 7º, y 8º, siendo un
un aproximado de 40 procesos por despacho para resolverse la segunda instancia, provenientes hasta hoy de los juzgados administrativos 1º, 2º, 7º, y 8º, siendo un total de 9 los juzgados de este Circuito; de donde se puede deducir razonablemente la existencia de una gran cantidad de procesos los que están en trámite en la primera instancia, con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en las cuales están concernidas reclamaciones individuales que superan, como en este caso los $80.000.000.
De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.
6.2. Del asunto a resolver.
En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del oficio No. 2021EE-366227 del 5 de Noviem
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