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TA CES - 20001-33-33-007-2022-00234-01-(11-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-007-2022-00234-01-(11-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MEJÍA MAESTRE

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

RADICADO: 20001-33-33-007-2022-00234-01

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando la inclusión de la prima de antigüedad devengada por el demandante en su Ingreso Base de Liquidación (IBL en adelante), así como el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas con aplicación de la prescripción respecto de lo no reclamado oportunamente, entre otras decisiones.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-1

Se afirma en la demanda que el señor ALBERTO ENRIQUE MEJÍA MAESTRE se

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-1

Se afirma en la demanda que el señor ALBERTO ENRIQUE MEJÍA MAESTRE se encuentra vinculado al servicio docente oficial y afiliado al FOMAG con cargo a cuyos recursos se le reconoció “pensión de invalidez”, mediante Resolución No. 0004 de 28 de enero de 2009, acto en el cual se omitió incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional (saldo básico, bonificación mensual docente, prima de navidad, pago de sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de antigüedad) , que pretende se ordene se incluyan como conclusión de este proceso.

1 SAMAI Primera Instancia archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA234.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00234-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Lo anterior en aplicación de los parámetros sentados por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida dentro del proceso No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009) de fecha 4 de agosto de 2010, emitida con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.

2.2.- PRETENSIONES.-2

En la demanda se solicita declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0004 de 28 de enero de 2009 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de

2.2.- PRETENSIONES.-2

En la demanda se solicita declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0004 de 28 de enero de 2009 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto a la forma en que integró el IBL del demandante, y a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a favor del señor ALBERTO ENRIQUE MEJÍA MAESTRE, incluyendo en el IBL la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, además de la asignación básica, lo percibido por concepto de auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y sobresueldo por dirección, entre otros que aparezcan debidamente certificados y se enmarquen en los parámetros sentados por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Así mismo, solicita se ordene al FOMAG el pago de las diferencias que surjan de la reliquidación frente a la mesada pensional que se ha venido cancelando, sumas que deberán ser actualizadas y pagadas dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), entre otras pretensiones que se incoan en la demanda.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3.-

En la demanda se señalan como normas violadas lo previsto en el artículo 15, de la

incoan en la demanda.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3.-

En la demanda se señalan como normas violadas lo previsto en el artículo 15, de la Ley 91 de 1989; artículo 38 de la ley 715 de 2001; artículo 1 ° La ley 33 de 1985 Acuerdo No. 013 de 14 de abril de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, así como la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, que le resulta más beneficiosa a la demandante que la postura asumida por el H. Consejo de Estado en sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, proferida con ponencia del Consejero César Palomino Cortés.

Estima que debido a que su representad o cotizó sobre la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterio r a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, tiene derecho a que en el IBL utilizado para la liquidación de su mesada pensional, estos sean incluidos en su integridad , tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia emitida en la materia para la fe cha de adquisición del estatus pensional.

2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 20224, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el

2 SAMAI Primera Instancia archivo 3_AUTOADMITEDEMANDA.pdf

2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 20224, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el

2 SAMAI Primera Instancia archivo 3_AUTOADMITEDEMANDA.pdf 3 SAMAI Primera Instancia archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA234.pdf V. fls. 7-13 4 SAMAI Primera Instancia archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA234.pdf V. fls. 7-13Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00234-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por otro lado se ordenó el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales.

2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones:

2.4.3.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG)5: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por cuanto los conceptos reclamados no constituyen factores salariales a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aplicable en el asunto bajo examen si se toma en cuenta que la vinculación del docente se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Partiendo de esa premisa destaca que solo pueden hacer parte del IBL la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad técnica ascensional

812 de 2003.

Partiendo de esa premisa destaca que solo pueden hacer parte del IBL la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad técnica ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y siempre que sobre esos conceptos se hayan realizado los respectivos aportes a pensión , parámetros sentados por la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, que tiene efectos retrospectivos y resultan vinculantes para resolver las controversias que a la fecha de su adopción estuvieran en trámite.

Propone como excepciones previas y mixtas: (i) falta de integración del litisconsorcio necesario-responsabilidad del ente territorial; (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (iii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; (iv) cobro de lo no debido; (v) prescripción; (vi) sostenibilidad financiera; (vii) excepción genérica e innominada y, (viii) improcedencia de la condena en costas.

2.4.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR6: Indica que esa entidad territorial carece de competencia para efectuar el reajuste pensional requerido en la demanda, pues se limita a elaborar el proyecto de acto que solo se puede expedir si media autorización del FOMAG, con apoyo en lo cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto destaca que desde la expedición de la Ley 91 de 1989, es

autorización del FOMAG, con apoyo en lo cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto destaca que desde la expedición de la Ley 91 de 1989, es responsabilidad del FOMAG asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones que debe reconocerse al personal docente y que el ente territorial actúa como una especie de “delegatario” del Ministerio de Educación en esa actividad, razón por la cual no puede exceder el marco de las facultades que le han sido reconocidas. De igual forma, propone la denominada excepción genérica o innominada

2.4.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA 7.- Mediante auto de 15 de noviembre de 2022, el A quo se pronunció frente a las excepciones propuestas, decretó la práctica de pruebas, fijó el litigio y otorgó término de traslado para alegar de conclusión por escrito, en aplicación de lo previsto en los literales a), b) y c) frl numeral 1º del artículo 182A del CPACA.

2.4.4.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, copias de los documentos que se relacionan a continuación:

5 SAMAI Primera Instancia archivo 9_MemorialWeb_ContestaciónDemandaFOMAG-MEN.pdf 6 SAMAI Primera Instancia archivo 11_MemorialWeb_ContestaciónDemanda.pdf 7 SAMAI Primera Instancia archivo 18_AUTOPARAALEGAR_ALEGATOS.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00234-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

✓ Copia de la Resolución No. 0004 de 28 de enero de 2009, “Por la cual se

Proceso No. 2022-00234-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

✓ Copia de la Resolución No. 0004 de 28 de enero de 2009, “Por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación”, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, emitida a nombre de ALBERTO ENRIQUE MEJÍA MAESTRE, en la cual se incluyeron como factores salariales el sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de navidad, determinándose como valor de la mesada pensional $1.596.475 , con efectos a partir del 9 de octubre de 2008.8

✓ Copia de la Resolución No. 0021 de 2 de febrero de 2009, “Por la cual se aclara la Resolución No. 0004 de 28-01-2009”, en la cual se precisa que el nombre del beneficiario de la pensión de jubilación es ALBERTO ENRIQUE MEJÍA

MAESTRE.9

✓ Certificación expedida el 10 de mayo de 2022 por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal, en la cual se certifican los valores devengados por el señor ALBERTO ENRIQUE MEJÍA MAESTRE durante los años 2007 y 2008 (sueldo básico, sueldo en vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de antigüedad [2008-2017]), así como los conceptos que sirvieron de b ase para la liquidación de los aportes (sueldo básico, sueldo en vacaciones y prima de antigüedad). 10

✓ Formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido a

de los aportes (sueldo básico, sueldo en vacaciones y prima de antigüedad). 10

✓ Formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido a nombre del señor ALBERTO ENRIQUE MEJÍA MAESTRE , docente nacionalizado vinculado al ente territorial mediante Resolución No. 2398 de 29 de noviembre de 1984, de quien se certifica se encontraba vinculado a la fecha de diligenciamiento del formulario (1º de enero de 2022), acreditando un tiempo total de servicio de 37 años, 3 meses y 13 días.11

✓ Formato único para la expedición de certificado de salarios diligenciado a nombre del demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, en el cual se relacionan como conceptos devengados: asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de antigüedad.12

2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad concedida , el apoderado del demandante reiteró lo expuesto en la demanda, destacando especialmente la procedencia de ordenar la inclusión de la prima de antigüedad en el IBL de la pensión del demandante, al estar probado que la percibió dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional y sirvió de base para la liquidación de los aportes13.

La apoderada del municipio de Valledupar presentó escrito en el cual se opuso al reconocimiento de la mesada 14 “reclamada en la demanda”, reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada y reclamó la apl icación del

reconocimiento de la mesada 14 “reclamada en la demanda”, reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada y reclamó la apl icación del precedente de unificación proferido en 2019 por el H. Consejo de Estado, por cuanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que cobija al acto demandado14.

8 SAMAI Primera Instancia archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA234.pdf V. fls. 18-19 9 SAMAI Primera Instancia archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA234.pdf V. fl. 20 10 SAMAI Primera Instancia archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA234.pdf V. fl. 21 11 SAMAI Primera Instancia archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA234.pdf V. fls. 22-25 12 SAMAI Primera Instancia archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA234.pdf V. fl. 26 13 SAMAI Primera Instancia archivo 22_RECEPCIONMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED.pdf 14 SAMAI Primera Instancia archivo 19_MemorialWeb_Alegatos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00234-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

Por su parte, la apoderada del FOMAG reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, oponiéndose al reconocimiento de los conceptos reclamados como parte del IBL15.

2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- No emitió concepto de fondo.

III.- SENTENCIA APELADA.- 16

reclamados como parte del IBL15.

2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- No emitió concepto de fondo.

III.- SENTENCIA APELADA.- 16

El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:

  • Que el señor Alberto Enrique Mejía Maestre se vinculó al servicio docente nacional en el cargo directivo docente de básica secundaria, mediante la resolución 2398 del 29 de noviembre de 1984, tomando posesión del cargo el 21 de enero de 1985.

Mediante resolución 0004 del 28 de enero de 2009 el Municipio de Valledupar le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de octubre de 2008, correspondiente al 75% del promedio de los fact ores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al estatus: (i) sueldo básico, (ii) prima de vacaciones y (iv) prima de navidad .

  • Según el formato único para la expedición de certificado de salarios del Fomag que obra a folio 6 delo anexo 02 de la demanda, el señor Alberto Enrique Mejía Maestre entre el 1 de enero de 2007 y el 18 de junio de 2008, devengó los siguientes factores: (i) asignación básica, (ii) prima de antigüedad, (iii) prima de vacaciones y

(iv) prima de navidad.

entre el 1 de enero de 2007 y el 18 de junio de 2008, devengó los siguientes factores: (i) asignación básica, (ii) prima de antigüedad, (iii) prima de vacaciones y (iv) prima de navidad.

  • La Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar el 10 de mayo de 2022 certificó que el señor Alberto Enrique Mejía Maestre durante los años 2007 y 2008 devengó los siguientes factores: (i) sueldo básico, (ii) sueldo en vacaciones, (iii) prima de vacaciones, (iv) prima de servicios, (v) prima de navidad y (vi) prima de antigüedad a partir del año 2008 -2017, pero no hacían aportes para efectos prestacionales en los años 2012 y 2013; y los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes para efectos prestacionales fueron (i) sueldo básico, (ii) sueldo en vacaciones y (iii) prima de antigüedad (folio 1 anexo 2 de la demanda).

De lo expuesto se resume:

15 SAMAI Primera Instancia archivo 21_RECEPCIONMEMORIAL_ALEGATOS234.pdf 16 SAMAI Primera Instancia archivo 23_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00234-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

Entonces, de la comparación de los factores enlistados en la ley aplicable al caso, de lo devengado por la parte demandante y sobre los factores que efectúo cotización al Sistema General De Seguridad Social en pensión, se evidencia que únicamente no se incluyó como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, la prima de antigüedad.

lo devengado por la parte demandante y sobre los factores que efectúo cotización al Sistema General De Seguridad Social en pensión, se evidencia que únicamente no se incluyó como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, la prima de antigüedad.

Así las cosas, conforme al recuento normativo y jurisprudencial, procede la reliquidación de la pensión de la parte demandante incluyendo la prima de antigüedad, no obstante las primas de vacaciones y de navidad no están enlistadas en la Ley 62 de 1 985 y fueron incluidas dentro del IBL para liquidar la pensión de jubilación. El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control.

Si bien acreditó haber devengado la prima de servicios, no ac reditó que sobre ella hubiere realizado aportes. La parte actora solicita la inclusión de factores salariales en la reliquidación pensional sobre conceptos que ni siquiera acreditó haber devengado, tales como la prima de medio año o mesada 14, auxilio de m ovilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sobresueldo por dirección. Estas pretensiones serán negadas.

En consideración a lo anterior, se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora con inclusión de la prima de antigüedad. [. . .]”

IV.- RECURSOS INTERPUESTOS.-

El apoderado judicial de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17 y del

IV.- RECURSOS INTERPUESTOS.-

El apoderado judicial de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17 y del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 18 interpusieron recurso de apelación en contra de esta decisión, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:

4.1.- FOMAG: Reitera el marco normativo y las pautas jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de las pensiones de jubilación a favor de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, destacando que en el acto de reconocimiento de la prestación al demandante se incluyeron el salario base de liquidación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, pese a que sólo hizo aportes sobre la asignación básica, por lo que se torna aún más improcedente acceder a ordenar la inclusión de otros valores devengados, precisando en los dos últimos párrafos del escrito que:

”. . . [e]n caso de fallar favorablemente las pretensiones del accionante se conceda al FOMAG realizar el descuento de los aportes dejados de percibir con su correspondiente indexación respecto del factor salarial que no se haya incluido y sobre el cual no se realizoaporte alguno, teniendo en cuenta que sobre el factor salarial que se discute no se realizaron cotizaciones por parte del accionante al FOMAG y la inclusión que se pretende solo puede predicarse de aquellos factores efectivamente cotizados.

Por las razones expuestas solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que mi

FOMAG y la inclusión que se pretende solo puede predicarse de aquellos factores efectivamente cotizados.

Por las razones expuestas solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que mi representada no está llamada a responder por las sumas reclamadas. [. . .]” -sic4.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: Cuestiona que en la sentencia se hecho afirmaciones asociadas al escrito de contestación de demanda que no fueron realizadas, destacando que ninguno de los hechos del libelo fueron aceptados en

17 SAMAI Primera Instancia archivo 26_RECEPCIONRECURSOAPELACION.pdf 18 SAMAI Primera Instancia archivo 25_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED4.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00234-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

su escrito de intervención.

Así mismo, se opone a que se ordene la inclusión de la prima de antigüedad en el IBL del demandante, por cuanto el acto de creación, esto es, el Acuerdo 013 de 1983 proferido por el Concejo Municipal de Valledupar, fue declarado nulo por parte de esta Corp oración en sentencia de 14 de marzo de 2013 y de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ -014-CE-E-19, en el IBL solo pueden incluirse los factores salariales taxativamente relacionados por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que estos hayan se rvido de base de liquidación para los aportes, lo que no se satisface en este caso, pues pese a que la norma en mención hace

factores salariales taxativamente relacionados por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que estos hayan se rvido de base de liquidación para los aportes, lo que no se satisface en este caso, pues pese a que la norma en mención hace referencia a la “prima de antigüedad” como factor salarial, esta se encuentra asociada a la reconocida a favor de los empleados púb licos del nivel nacional y no del territorial, menos aún cuando esta fue creada excediendo el marco de competencias que constitucional y legalmente se le atribuye a las corporaciones de elección popular.

Con apoyo en lo expuesto, solicita revocar la sent encia de primera instancia, y en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de 16 de marzo de 2023, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CP ACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En el trámite de la segunda instancia, el Agente Delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

VII.- CONSIDERACIONES. -

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En el trámite de la segunda instancia, el Agente Delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

VII.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.

7.1.- COMPETENCIA.-

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.19

19 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or losNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00234-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Debe la Sala establecer si procede revocar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cuanto ordenó incluir en el IBL de la pensión reconocida al

de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cuanto ordenó incluir en el IBL de la pensión reconocida al docente ALBERTO ENRIQUE MEJ ÍA MAESTRE, conceptos devengados durante el último año de servicios que no se encuentran relacionados taxativamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión, por desconocer no solo lo previsto en la ley s ino adicionalmente los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, y si como consecuencia de ello , se deben desestimar las pretensiones de la demanda.

Deberá analizarse especialmente si la prima de antigüedad devengada por el señor MEJÍA MAESTRE durante el último año de servicios, puede ser considerada factor salarial para efectos pensionales, teniendo en cuenta que fue creada por el Concejo Municipal de Valledupar con e xtralimitación de sus funciones y declarada nula por esta Corporación en sentencia de 14 de marzo de 2013.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que

expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia20, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 20 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Co rte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, pa ra que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso

se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administra

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