TA CES - 20001-33-33-007-2022-00453-01-(05-06-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2022-00453-01-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARITZA MEJIA MUZA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-007-2022-00453-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Maritza Mejía Muza, Gustavo Andrés Arrieta Mejía, Mauricio Andrés Regalado Mejía, William Mejía Muza, Oscar de Jesús Mejía Muza, Alberto Mejía Muza, José de los Santos Mejía Muza, Myriam Mejía Muza, Saul Mejía Muza, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión del presunto error juri sdiccional generado por la orden de captura emitida contra Maritza Mejía Muza desde el día 24 de febrero de 2009 , la cual se mantuvo vigente varios años hasta que fue absuelta en el proceso penal que se le adelantaba.
contra Maritza Mejía Muza desde el día 24 de febrero de 2009 , la cual se mantuvo vigente varios años hasta que fue absuelta en el proceso penal que se le adelantaba.
Como consecuencia de la anterior declaración, la señora Maritza Mejía Muza solicitó que se le reconocieran a título de indemnización perjuicios materiales por daño emergente $40.000.000 correspondiente al pago de honorarios de abogado, y $Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia
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1.464.469.745 por lucro cesante teniendo en cuenta que no pudo trabajar por existir una orden de captura en su contra.
La señora Mejía Muza solicitó perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para ella, 50 SMMLV para cada uno de sus hijos y 25 SMMLV para cada uno de sus hermanos; adicionalmente el reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de violación de derechos convencionales y constitucionalmente protegidos.
De igual modo solicitaron la indexación de las condenas impuestas, el reconocimiento de los intereses moratorios, el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA, y la condena en costas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
Adujo la actora que la señora Maritza Mejía Muza fue elegida personera municipal de Astrea para el periodo 2001 a 2003 . Con ocasión de su elección la Fiscalía adelantó investigación penal por los delitos de concierto para delinquir agra vado
Adujo la actora que la señora Maritza Mejía Muza fue elegida personera municipal de Astrea para el periodo 2001 a 2003 . Con ocasión de su elección la Fiscalía adelantó investigación penal por los delitos de concierto para delinquir agra vado porque presuntamente fue elegida con el apoyo y favorecimiento de grupos paramilitares que operaban en la zona.
La investigación fue adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y en desarrollo de la misma, el 24 de febrero de 2009 se libró orden de captura contra la señora Mejía Muza.
El 20 de noviembre de 2014 l a Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá profirió resolución de acusación contra la señora Mejía Muza, reiterando la orden de captura librada pero l a demandante no se presentó a las autoridades para comparecer ante la justicia.
La etapa de juicio se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar quien vincul ó a la investigada como persona ausente y finalizó con sentencia absolutoria el 18 de junio de 2019, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del 1 de septiembre de 2020.
Adujo la actora que la orden de captura se mantuvo vigente por mas de 11 años lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, la presunción de inocencia, el derecho al trabajo y libertad de locomoción de manera injusta porque finalmente fue absuelta de toda responsabilidad penal con lo cual se configuró un error jurisdiccional.
Manifestó que la investigación de la Fiscalía obedeció únicamente a la denuncia y
el derecho al trabajo y libertad de locomoción de manera injusta porque finalmente fue absuelta de toda responsabilidad penal con lo cual se configuró un error jurisdiccional.
Manifestó que la investigación de la Fiscalía obedeció únicamente a la denuncia y testimonio posterior de un testigo poco cre íble que buscaba perjudicar a la señora Mejía Muza, pero ello fue permitido por la entidad demandada en su persecución penal ya que no fue privada de la libertad pero si sometida a angustia permanenteReparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia
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y a las limitaciones en su desarrollo profesional como docente universitaria, notaria y juez, cargos que desempeñó antes de ser personera.
Durante la vigencia de la orden de captura para no ser capturada se vio obligada a esconderse y a sobrevivir con el desempeño de labores diferentes del ejercicio profesional, lo cual se agravó por la mora judicial en resolverse su situación.
El daño causado no solo fue por el error sino también por la mora judicial ya que estuvo sub judice durante 11 años.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 8 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
El análisis realizado en el fallo señaló que en el sub lite no se pretende una indemnización por privación injusta de la libertad puesto que la señora Mejía Muza durante el proceso penal no e stuvo detenida , sino que lo pretendido es el reconocimiento de un error judicial en que incurrió la Fiscalía al imponerle me dida
indemnización por privación injusta de la libertad puesto que la señora Mejía Muza durante el proceso penal no e stuvo detenida , sino que lo pretendido es el reconocimiento de un error judicial en que incurrió la Fiscalía al imponerle me dida de aseguramiento privativa de la libertad y librar orden de captura en su contra.
En el fallo se analizó si la medida proferida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000, pero señaló que al proceso nunca se allegó copia de la providencia contentiva del error, es decir del auto o resolución proferida por la Fiscalía que impuso la detención preventiva en centro carcelario, lo cual impide verificar la existencia del yerro cometido.
La providencia acla ró que no era suficiente aportar la resolución que calificó el mérito del sumario y profirió acusación contra Maritza Mejía Muza, esto es la Resolución 303 del 20 de noviembre de 2014 proferida por la Fiscalía 25 Especializada porque ella simplemente ratificó la orden contenida en providencia anterior, por lo cual el error se materializó en una decisión diferente de la allegada al proceso.
Manifestó que aún si en gracia de discusión se admitiera como contentiva del error la providenc ia del 20 de noviembre de 2014, su análisis permitiría desvirtuar la existencia de un yerro porque contrario a lo señalado en la demanda, para adoptar la decisión se tuvo en cuenta el testimonio de tres personas diferentes y se cumplió entonces con el requisito de dos indicios graves de la comisión del delito que exigía la Ley 600 de 2000 para dictar medida de detención preventiva y adicionalmente se
la decisión se tuvo en cuenta el testimonio de tres personas diferentes y se cumplió entonces con el requisito de dos indicios graves de la comisión del delito que exigía la Ley 600 de 2000 para dictar medida de detención preventiva y adicionalmente se trató de un delito que superaba la pena de 4 años, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal.
Concluyó entonces el juez de primera instancia que en este caso la falta de demostración del error judicial es equiparable a la falta de prueba del daño antijurídico porque la falencia probatoria impide verificar la juridicidad de la medida de detención preventiva.Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia
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2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante se mostró inconforme con el fallo por considerar que éste ahondó en el campo del derecho penal pero no analizó en sede contencioso administrativo si existió error judicial, confrontando la medida de aseguramiento con los postulados de la ley y la jurispru dencia, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que los procesos por error judicial no pueden convertirse en una tercera instancia sino que deben limitarse a verificar la existencia de una motivación jurídica y probatoria que justifique la decisión.
Señaló que el fallo no analizó los fallos proferidos que absolvieron a la investigada, sino que se centró en establecer si la medida de aseguramiento se profirió conforme a la ley. De igual modo indicó que la absolución no fue por falta de p ruebas contundentes sino porque valoradas las existentes se concluyó que no era responsable del delito imputado.
Manifestó que el juez de primera instancia faltó a la verdad al señalar que no se
contundentes sino porque valoradas las existentes se concluyó que no era responsable del delito imputado.
Manifestó que el juez de primera instancia faltó a la verdad al señalar que no se adosó como prueba la providencia de la cual se predicó el e rror porque ello demuestra que desconocía que el proceso penal contra la señora Mejía Muza se originó en otro en el se investigaba al Alcalde de Astrea y luego se rompió la unidad procesal y siguieron como procesos independientes, circunstancia que fortaleció la absolución porque los otros sindicados si fueron condenados.
Indicó que en el fallo no se pronunció sobre todos los elementos fácticos y jurídicos de la demanda como la mora judicial y que resulta sorprendente su afirmación de que no se aportó la decisión contentiva del error judicial, lo cual no fue denotado por la contraparte y que muestra que se desconoció que si hay mérito para acu sar o precluir la motivación o la argumentación para ello se hace en la resolución de acusación, de manera que el error está en la providencia que fundamenta la medida y no en la orden en sí, sobre todo porque al presentarse antes ruptura de la unidad procesal no podía traerse decisiones tomadas en otro proceso penal.
De igual manera reprochó el análisis del juez de primera instancia sobre los requisitos para proferir medida de aseguramiento porque considera que incursionó indebidamente en el terreno del juez penal y sacó conclusiones que no se avienen a la realidad de los hechos, porque se dijo que las declaraciones cubrían la exigencia de dos indicios graves, pero ello no es así, porque los indicios no pueden equipararse probatoriamente a las declaraciones.
Finalmente consideró que el fallo no tuvo en cuenta la mora de la Fiscalía porque el
exigencia de dos indicios graves, pero ello no es así, porque los indicios no pueden equipararse probatoriamente a las declaraciones.
Finalmente consideró que el fallo no tuvo en cuenta la mora de la Fiscalía porque el proceso tardó más de cinco años en la etapa instructiva y ello fue in justo contra la procesada por lo cual además del error debió pronunciarse el fallo sobre la mora judicial ya que la Fiscalía también tiene funciones jurisdiccionales. I nsistió en que la demandante permaneció 11 años vinculada a un proceso penal y bajo medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía cuando ella había desempeñado varios cargos importantes y contaba con reconocimiento “siendo impensable que no asistiría o concurriría al proceso penal, no representaba peligro para la sociedad, por lo que la medida de aseguramiento fue injusta, desproporcionada, no se explica, dado que la demandante puso ser investigada por la Fiscalía en libertad y no conReparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia
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medida de aseguramiento, perjudicándola personal y profesionalmente en todos los ámbitos de su vida”.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 11 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2024.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso existían elementos probatorios para la configuración de un error judicial.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son losReparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia
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postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendida s las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.
para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendida s las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.
Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado M auricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada:
“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por pa rte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo
apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos facto res para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haberReparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia
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interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.
Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la
regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.
Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión1.
Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto ellas pueden resquebrajar el nexo de causal idad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo:
“En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó
su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en pu nto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar ”2-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.
Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso:
“... la intervención del factor extraño, en consecuencia, encuentra asidero pleno en la denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño at endiendo las circunstancias regulares y normales en que se desenvuelven los acontecimientos diarios” 3.- Sic para lo transcrito-.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008,
exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 1415.Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia
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Puede concluirse entonces que, frente a los eventos en que se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corre sponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que la configuran, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar, no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración.
b) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii ) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable4”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estad o en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y d emás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender
4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia
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eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por
contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el ser vicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en p
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