TA CES - 20001-33-33-007-2022-00543-01-(22-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2022-00543-01-(22-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PIEDAD DEL CARMEN DE LA HOZ CUENTAS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-007-2022-00543-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
La parte demandante manifestó que el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los trabajadores de la Secretaría de Educación Municipal, mediante Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983 pero dicho acto administrativo fue anulado por este Tribunal en providencia del 14 de marzo de 2013 la cual no fue apelada y quedó en firme.
En la providencia se dejó sentado que las primas de antigüedad ya reconocidas debían seguirse cancelando a sus beneficiarios de manera que la señora PIEDAD DEL CARMEN DE LA HOZ CUENTAS se le hicieron pagos desde el 13 de marzo
En la providencia se dejó sentado que las primas de antigüedad ya reconocidas debían seguirse cancelando a sus beneficiarios de manera que la señora PIEDAD DEL CARMEN DE LA HOZ CUENTAS se le hicieron pagos desde el 13 de marzo de 2013 hasta diciembre de 2017 cuando fue suspendido el emolumento.
Señaló que el 21 de septiembre y el 5 de octubre de 2021 solicitó a las entidades demandadas la reanudación del pago de la prima de antigüedad pero recibió respuesta negativa.
2.2. PRETENSIONESMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00543-01
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La parte actora deprecó la nulidad del Oficio No. 2021 - EE-366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar; del Oficio No. VAL2021ER15249VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar; y del acto ficto configurado el 21 de diciembre de 2021 por la petición del 21 de septiembre de 2021. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a las entidades demandadas a pagar la mencionada prestación a partir del mes de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base el IPC conforme
septiembre de 2021. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a las entidades demandadas a pagar la mencionada prestación a partir del mes de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base el IPC conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la prima de antigüedad creada por el Acuerdo N° 013 del 14 de abril de 1983 que luego fue anulado por esta Corporación no puede considerarse un derecho adquirido teniendo en cuenta que fue despojada de su legalidad al establecerse que fue el Concejo no estaba facultado para crear prestaciones o emolumentos salariales, y por ello fue proferido contra la Constitución y la ley.
Afirmó que acorde con la jurisprudencia cuando los actos administrativos han sido proferidos por autoridades administrativas departamentales o municipales por fuera de su competencia porque no están facultadas para crear rubros salariales no se pueden derivar los derechos que reclama la actora, sino que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.
Finalmente adujo que en estos casos ha operado el decaimiento del acto administrativo porque al ser anulado desaparecieron los argumentos legales para su expedición.
Propuso las siguientes excepciones: (i) excepción de inconstitucionalidad, decaimiento del acto administrativo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia del concepto de violación de los actos administrativos, prescripción y la genérica.
del acto administrativo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia del concepto de violación de los actos administrativos, prescripción y la genérica.
El municipio de Valledupar contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma para lo cual adujo que el acuerdo demandado es ilegal por cuanto el Concejo Municipal de Valledupar no tenía facultades para fijar el régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos.
Señaló que no puede considerarse que existen derechos adquiridos contra el ordenamiento superior, por lo cual esta prima no podía seguirse pagando así existiera sentencia judicial.
Propuso las excepciones de Ineptitud de la demanda, indebido otorgamiento de los recursos, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho, pérdida de ejecutoria del acto administrativo y genérica.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzg ado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 4 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00543-01
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Realizó un análisis detallado de las facultades asignadas a los diferentes órganos del poder para fijar los salarios de los servidores públicos y concluyó que cuando se trata de entidades territoriales no existe libertad de configuración, ni tampoco facultad de fijar las escalas salariales, sino limitada a lo dispuesto por el Legislador y a los topes establecidos
entidades territoriales no existe libertad de configuración, ni tampoco facultad de fijar las escalas salariales, sino limitada a lo dispuesto por el Legislador y a los topes establecidos por el Gobierno Nacional, de modo que los mandatarios regionales carecen de autonomía administrativa para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, ya que deben sujetarse a lo dispuesto por las corporaciones públicas en las ordenanzas o acuerdos municipales según sea el caso, pero aclaró que en materia de prestaciones sociales la competencia sí es exclusiva del Legislador y el Gobierno Nacional según la Constitución y la Ley 4ª de 1992 y en consecuencia, todo régimen salarial o prestacional que se expida contraviniendo dicha competencia constitucionalmente asignada carece de todo efecto jurídico y no tiene la potencialidad de generar derechos adquiridos.
En relación con lo dispuesto en el fallo del Tribunal Administrativo que anuló el a cuerdo que estableció la prima de antigüedad pero dispuso que se seguirían pagando las ya reconocidas para garantizar los derechos de aquellos que ya venían disfrutando tal prestación, señaló que no podía hablarse de derechos adquiridos, porque la fuente de la cual nació la prerrogativa de percibir ese emolumento estaba viciada porque contrariaba la Constitución y las leyes sobre la materia y por eso carecían de efectos y no podían consolidar ningún derecho.
Sobre el punto dijo la providencia:
“Este criterio además enlaza con la esencia del derecho fundamental al trabajo desde su dimensión legitimadora, y garantiza la estabilización institucional según el diseño orgánico materializado tanto en la Constitución de 1886 como en la promulgada en el año 1991 que actualmente rige. En efecto,
legitimadora, y garantiza la estabilización institucional según el diseño orgánico materializado tanto en la Constitución de 1886 como en la promulgada en el año 1991 que actualmente rige. En efecto, la hermenéutica que se impone realizar en este caso particular en clave de constitucionalismo social indica que, en el sub judice, debe prevalecer el texto constitucional como norma de normas y principio fundante de todo el ordenamiento jurídico interno, de manera que si la prerrogativa de percibir la prima de antigüedad por parte de los empleados públicos territoriales vinculados al ente municipal contraría abiertamente la Constitución, es esta última la que debe prevalecer desde todos sus aspectos.
A lo anterior debe sumarse también que las consecuencias que naturalmente devendrían de reducir los efectos del texto constitucional en este asunto a costa de hacer prevalecer el error en que incurrió el Concejo Municipal al cre ar el emolumento cuyo pago ahora se reclama, implicarían el favorecimiento o establecimiento de un gasto creado por un estamento estatal que no asume presupuestalmente su pago según la ley, generando así también un desequilibrio del organigrama estatal y las normas de presupuesto lesionando el patrimonio público, cuya protección es un deber de las autoridades administrativas y la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Ahora bien, no pierde de vista el Despacho el hecho de que, según lo consignado en la sentencia del 14 de marzo de 2013, las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal debían seguirse cancelando a sus beneficiarios, lo cual esgrimió la parte actora como fundamento ba silar de sus pretensiones bajo el entendido que
declaratoria de nulidad del acuerdo municipal debían seguirse cancelando a sus beneficiarios, lo cual esgrimió la parte actora como fundamento ba silar de sus pretensiones bajo el entendido que dicha sentencia garantizó la continuación del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad en favor de los docentes territoriales a pesar de su carácter extralegal.
Para esta judicatura la premisa consignada en esa sentencia no puede entenderse de esa manera, pues si se reflexiona este aserto con fundamento en la característica de habitualidad o periodicidad de esa prestación, lo que debe entenderse es que lo que prot egió dicho fallo fue el pago de las primas de antigüedad cuyas condiciones para percibirlas reunieron los trabajadores en ese periodo y por tanto se estructuraron antes de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que podía considerarse que ya habían ingresad o al patrimonio de los trabajadores así fuera en forma proporcional o por doceavas partes. De suerte que, lo que se protegió realmente fue el derecho a que la prima de antigüedad ya causada en ese periodo fuera efectivamente pagada al servidor público terr itorial proporcional o totalmente, pero no se protegió el reconocimiento y pago de las primas de antigüedadMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que se causaran con posterioridad o a futuro en favor de quienes ya venían devengándola hasta el momento en que se retiraran del servicio activo”.
Concluyó que la interpretación hecha por la parte demandante según la cual debería continuarse el pago de la prima de antigüedad a quienes ya se les había reconocido,
momento en que se retiraran del servicio activo”.
Concluyó que la interpretación hecha por la parte demandante según la cual debería continuarse el pago de la prima de antigüedad a quienes ya se les había reconocido, hasta que se produjera su desvinculación, contraría los efectos ex tunc aparejados a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, al precedente jurisprudencial y a los principios y valores constitucionales vigentes al momento de ser expedido el acuerdo municipal, partiendo de que lo relevante es que la prima de antigüedad era extr alegal y contrariaba la Constitución y por ello no era posible aceptar una interpretación ajena a los postulados constitucionales y detenerse en el aspecto formal de la sentencia, sino que era necesario atender al contenido de la misma, armonizándola con la naturaleza de la prestación económica creada en el acto administrativo anulado.
Concluyó que las bases jurídicas que soportaron el derecho a percibir dicha prestación carecieron en todo momento de fundamento constitucional y, por ende, al desaparecer ellas del mundo jurídico, también lo hizo el derecho a percibir económicamente la mencionada prima desde ese mismo instante, por contraponerse a la Carta Política y a su primacía.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primer lugar, indicó que si bien la prima fue creada por norma territorial a ella se le dio alcance con la expedición de la Ley 91 de 1989 porque fueron contenidas en dicha ley aplicable a los docentes de manera que no puede simplemente afirmarse que
En primer lugar, indicó que si bien la prima fue creada por norma territorial a ella se le dio alcance con la expedición de la Ley 91 de 1989 porque fueron contenidas en dicha ley aplicable a los docentes de manera que no puede simplemente afirmarse que como su creación fue por norma municipal no puede mantenerse ya que el artículo segundo y el parágrafo del artículo 15 ibídem disponen que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la ley se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial al entrar en vigencia la ley 43 de 1975, de manera que las prestaciones creadas entre la expedición de ésta y el 29 de diciembre de 1989 se respetarían pero en el caso de los docentes se prohibiría a las entidades territoriales la creación de nuevas prestaciones.
Manifestó que la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 ratificó lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 porque dispuso que ningún departamento o municipio podrá vincul ar docentes y administrativos que no cumplan los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa y dispuso que el personal docente con vinculación territorial sería incorporado al FOMAG y se le respetaría el régimen prestacional vigente en la entidad territorial.
Adujo que en el fallo se desconoció que fue la misma ley la que acogió la prima creada mediante acuerdo y le dio validez al incorporar a la nación los docentes territoriales.
Indicó que con la demanda no se pretende desconocer la decisión de la Corporación que anuló el Acuerdo 13 de 1983 como lo quiere hacer aparecer el juez de primera instancia pero eso no es el tema de debate sino los efectos de la decisión porque
Indicó que con la demanda no se pretende desconocer la decisión de la Corporación que anuló el Acuerdo 13 de 1983 como lo quiere hacer aparecer el juez de primera instancia pero eso no es el tema de debate sino los efectos de la decisión porque en la provi dencia se dispuso que deberían seguirse cancelando las primas deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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antigüedad que fueron reconocidas antes de la declaratoria de nulidad, providencia que no fue apelada y quedó en firme y a la cual se le dio cumplimiento hasta el mes de diciembre de 2017 en que se suspendió su pago por parte de las entidades demandadas, desacatando la orden judicial y el derecho de la actora. Es decir, que en el caso particular la decisión del Tribunal fue contundente al momento de precisar los efectos del fallo y por ello n o puede desconocerse con fundamento en providencias generales del Consejo de Estado.
Manifestó que la ley 1450 de 2011 determinó la apropiación presupuestal para el pago de la prima de antigüedad dos años antes de que fuera declarada su nulidad, para garantizar los efectos futuros de las asignaciones salariales de los docentes.
Indicó que debe tenerse en cuenta que la prima de antigüedad es de carácter salarial y no prestacional porque la prohibición de regular el tema por parte de las entidades territoriales se refiere a las asignaciones de carácter prestacional, razón por la cual hay que acudir a lo dispuesto por el Tribunal y respetar los derechos adquiridos y los beneficios mínimos establecidos, con lo cual es posible afirmar que
entidades territoriales se refiere a las asignaciones de carácter prestacional, razón por la cual hay que acudir a lo dispuesto por el Tribunal y respetar los derechos adquiridos y los beneficios mínimos establecidos, con lo cual es posible afirmar que el acto administrativo no ha decaído sino que mantiene su efectividad y por ello debe continuarse pagando la prestación hasta que su beneficiaria se retire de la docencia oficial, máxime cuando es obligación del juez de primera instancia y de las autoridades administrativas acatar lo dispuesto por esta Corporación en el fallo que anuló el pluricitado Acuerdo No 13, porque este tiene carácter erga omnes pero preservó los derechos adquiridos so pena de desconocer el precedente jurisprudencial que es de obligatorio acatamiento.
Finalmente adujo que una decisión presupuestal no puede afectar al trabajador que durante varios años ha recibido esa asignación y mucho menos desmejorar su modo de vida porque su situación fue objeto de debate judicial y fue solucionada y además porque está prohibida la desmejora salarial.
Por tales razones, solicitó al Tribunal se revocara la decisión de primera instancia en su totalidad y se concedieran las súplicas de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 9 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.
V. CONSIDERACIONESMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2024.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Debe precisarse que mediante Acta 7 del 10 de octubre de 2023 se acordó permitir el estudio preferente de los procesos que atañen a esta temática, para que se adopte la decisión correspondiente teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos que tiene a cargo cada despacho en similares condiciones, sin observar el orden de ingreso para fallo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
adopte la decisión correspondiente teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos que tiene a cargo cada despacho en similares condiciones, sin observar el orden de ingreso para fallo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el presente caso debe ordenarse el pago de la prima de antigüedad que fue suspendida, o si por el contrario debe mantenerse la legalidad de los actos demandados.
5.2.1. De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales.
Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sido regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en lo particular establece:
“Artículo 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legal es anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios
su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
El retiro de un organismo oficial no implicará la p érdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Para efectos de lo dispuesto en el inciso anter ior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. (…)
La prima de antigüedad es pues un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.
La prima de antigüedad hace parte, pues, del salario y tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente.
Así lo ha reconocido desde vieja data el Consejo de Estado1, al decir que:
y la doctrina han considerado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente.
Así lo ha reconocido desde vieja data el Consejo de Estado1, al decir que:
“La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario … Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia”.
Entonces al hacer parte del salario, se debe aclarar, en relación con la competencia de las entidades territoriales para crear o establecer el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos, que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potestad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, y en el artículo 313 numeral 6 establece que los concejos municipales podrán determinar “...las escalas de remun eración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”, en concordancia con el artículo 315 numeral 7, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes.
Como consecuencia de lo establecido en el mencionado artículo 150 el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, disponiendo en su artículo 12 lo siguiente:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será́ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será́ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalar á́ el l ímite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
Respecto a la facultad de las corporaciones públicas del nivel territorial para fijar, determinar o crear elementos salariales, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente:
“(...) el Constituyente de 1991, retom ó el concepto de escalas de remuneraci ón del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuyó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que se venían ejercie ndo en vigencia de la Constitución anterior, es decir, conservó el concepto que ven ía desde la reforma constitucional de 1968, en relaci ón con la
1 Ver sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado. En donde la función
necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado. En donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que l e circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la atribución conferida a las Corporaciones Administrativas T erritoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Cons titución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura especí fica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”.
De esta manera es claro que la competencia de las Corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial es un asunto absolutamente circunscrito a la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política.
De donde fluye sin hesitación, que, en el nivel territorial, el único competente para fijar el
escalas salariales de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política.
De donde fluye sin hesitación, que, en el nivel territorial, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del respectivo orden es el Gobierno Nacional.
5.2.2. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales.
Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año 2013, en el cual se sustenta la parte demandante para incoar el medio de control que ahora se resuelve, pero además en dicha decisión se hi cieron otras consideraciones relacionadas con el aspecto que ahora se analiza, pues en este punto vale la pena recordar que el Tribunal al declarar la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, dijo:
Por ello, es menester afirmar que el análisis de la validez formal o de vigencia de los reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, debe tener en cuenta también las garantías constitucionales d el trabajador y de su salario, y, en consecuencia, se deberán seguir cancelando las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a esta declaratoria de nulidad.
Esta consideración que tuvo el Tribunal se enmarcó en la discusión sobre si los efectos de la anulación del acto administrativo (general) que creó la prima de antigüedad debían ser ex tunc2 o ex nunc3.
Pero previamente a estudiar esa decisión de la sentencia del Tribunal, quiere esta Sala anotar que, a este respecto, recientemente el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso
ser ex tunc2 o ex nunc3.
Pero previamente a estudiar esa decisión de la sentencia del Tribunal, quiere esta Sala anotar que, a este respecto, recientemente el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda4, tuvo la oportunidad de analizar dichos efectos, con ocasión de la anulación de una ordenanza que creó el mismo factor de
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