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TA CES - 20001-33-33-008-2015-00398-01-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-008-2015-00398-01-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YESID ANTONIO CASTRO Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ y

SURAMERICANA DE SEGUROS RADICADO: 20001-33-33-008-2015-00398-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable EL HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES E.S.E por l a falla del servicio que produjo la m uerte de la señora MARILUZ RODRÍGUEZ ARDILA ocurrida el 17 de julio de 2013.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior los convocados pagarán los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación ocasionados a los convocantes los

cuales se determinan así:

Indemnización de Daños y Perjuicios

a. Por Lucro Cesante Consolidado la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS

cuales se determinan así:

Indemnización de Daños y Perjuicios

a. Por Lucro Cesante Consolidado la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($16.376.920) en razón de la presunción jurisprudencial de un salario mínimo mensual para aquellas personas que no se encuentran trabajando (ver juramento estimatorio) a favor de YESID ANTONIO CASTRO y a sus menores hijos TEVIS ANDRÉS CASTRO RODRÍGUEZ y KEINER

YESID CASTRO RODRÍGUEZ.

b. Por Lucro Cesante Futuro la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($128. 265.480) en razón al cálculo de vida probable y a la esperanza de vida (73 años según el DANE)(VerReparación Directa 20001-33-33-008-2015-00398-01 Apelación de sentencia

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juramento estimatorio) a favor de YESID ANTONIO CASTRO y a sus menores hijos

TEVIS ANDRÉS CASTRO RODRÍGUEZ y KEINER YESID CASTRO RODRÍGUEZ.

Se aclara que debe actualizarse a la fecha de la sentencia.

Perjuicios morales

A YESID ANTONIO CASTRO y a sus menores hijos TEVIS ANDRÉS CASTRO RODRÍGUEZ y KEINER YESID CASTRO RODRÍGUEZ, así como la señora MARIA DEL

CARMEN RODRÍGUEZ SALAS, JULIÁN RODRÍGUEZ SALAS Y JEIDER FERIZOLA

RODRÍGUEZ CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

CARMEN RODRÍGUEZ SALAS, JULIÁN RODRÍGUEZ SALAS Y JEIDER FERIZOLA

RODRÍGUEZ CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

PARA CADA UNO.

Por los sufrimientos causados como familia en que devino la muerte de la señora

MARILUZ RODRÍGUEZ

3. Afectación a la vida de relación

A YESID ANTONIO CASTRO y a sus menores hijos TEVIS ANDRÉS CASTRO RODRÍGUEZ y KEINER YESID CASTRO RODRÍGUEZ, así como la señora MARIA DEL

CARMEN RODRÍGUEZ SALAS, JULIÁN RODRÍGUEZ SALAS Y JEIDER FERIZOLA RODRÍGUEZ CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO. Quienes se han visto afectado en su componente social.

No obstante lo anterior, tal cuantía podrá ser modificada en la respectiva audiencia, de acuerdo a criterios razonables.

TERCERO: Que de llegar a un acuerdo conciliatorio se levante un acta que preste mérito ejecutivo, y que en caso de no llegar a ningún acuerdo expida el respectivo certificado”.

(sic para el párrafo).

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

El 14 de julio de 2013 la señora Mariluz Rodríguez fue atendida en el Hospital San Andrés de Chiriguaná porque tenía un embarazo de 37.2 semanas y presentaba dolores de parto, pero le dijeron que todavía no estaba lista para el parto y que debía

Andrés de Chiriguaná porque tenía un embarazo de 37.2 semanas y presentaba dolores de parto, pero le dijeron que todavía no estaba lista para el parto y que debía volver. Según la historia clínica hacia las 4.50 de la tarde ingresó con un cuadro clínico de 13 horas de evolución con dolor cólico en hipogastrio acompañado de tapón mucoso.

Adujo el actor que a la señora Mariluz Rodríguez se le practicó una cesárea de urgencia en la que no se presentaron complicaciones. Fue dada de alta el 16 de julio de 2013, pero no se le realizó ningún seguimiento postoperatorio adecuado por no realizarse recuento constante de hemoglobina y fue enviada a la finca rural en que vivía sabiendo que no sería atendida adecuadamente en caso de presentar alguna complicación.

Manifestó que e l 17 de julio de 2013, cerca de las 11 a.m. ingresó al servicio de urgencias sin signos vitales , se le practicó reanimación, pero no respondió a la misma y falleció ese mismo día debido a la estancia insuficiente en el hospital y a la negligencia médica en la práctica de la cirugía, lo cual dio lugar al sangrado uterino secundario que corroboró la mala praxis y el manejo inadecuado del postoperatorio.Reparación Directa 20001-33-33-008-2015-00398-01 Apelación de sentencia

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Señaló la parte actora que según el informe de necropsia la causa de la muerte fue shock hipovolémico secundario a sangrado de origen uterino por el procedimiento quirúrgico, lo cual con cuerda con el manejo inadecuado en la cirugía y en el

shock hipovolémico secundario a sangrado de origen uterino por el procedimiento quirúrgico, lo cual con cuerda con el manejo inadecuado en la cirugía y en el postoperatorio.

Indicó que la señora Mariluz Rodríguez Ardila era la mujer del señor Yesid Castro y se encargaba del cuidado de los niños que tenían, así como de las labores del hogar.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOSPITAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANÁ

El hospital demandado contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y tuvo por cierto algunos hechos, pero negó enfáticamente que no se hubiese prodigado la atención requeri da por la paciente durante la cirugía y en el postoperatorio.

Señaló que la señora Rodríguez Ardila estuvo en sala de recuperación por un término de 32 horas es decir más allá de las 24 horas que indican los protocolos, y estuvo atendida por especialista y enfermeras que se encargaron de monitorearla, se le hicieron los exámenes de hemoglobina los cuales obran en la historia clínica.

Indicó que a la señora Mariluz se le dio el alta después de ser observada y controlada por el ginecólogo con estados normales y ninguna complicación situación que puede demostrarse con el hecho de que permaneció durante esos días en el hospital porque el niño fue llevado a cuidados intermedios y ella debía amamantarlo como figura registrado en la historia clínica del niño Kei ner Yesid. De igual manera las enfermeras al saber su situación y que debía viajar le ofrecieron una silla y una colchoneta.

como figura registrado en la historia clínica del niño Kei ner Yesid. De igual manera las enfermeras al saber su situación y que debía viajar le ofrecieron una silla y una colchoneta.

SURAMERICANA llamada en garantía en este proceso en virtud de la póliza No. S No. 0243919-6, contestó también la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que a la paciente MARILUZ RODRIGUEZ ARDILA se le prestaron todos los servicios médicos requeridos y se le practic ó procedimiento ajustándose a los protocolos médicos, por cuanto no existe ningún nexo de causalidad que indilgue responsabilidad frente a la demandada, en razón a que dentro de la entidad hospitalaria se le brindo toda la atención requerida al demandante de manera oportuna, lo anterior, se corrobora en la histo ria clínica, donde se constata que no existió ninguna irregularidad en la atención médica ni asistencial, de manera que el daño no fue producto del actuar del personal que intervino en el procedimiento y la atención.

Frente al llamamiento en garantía soli citó tener en cuenta que la póliza existente contiene limitaciones y exclusiones que deben ser observadas en el evento en que se endilgue responsabilidad a la entidad demandada.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Cir cuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda porReparación Directa 20001-33-33-008-2015-00398-01 Apelación de sentencia

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considerar que el daño no es imputable a las accionadas, porque no se probó que

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considerar que el daño no es imputable a las accionadas, porque no se probó que se incurrió en alguna falla del servicio ni se puede saber con certeza si hubo una deficiente prestación del servicio médico y asistencial.

Consideró que, según las pruebas aportadas al proceso , la paciente fue atendida siguiendo todos los protocolos médicos que establecen parámetros mínimos para garantizarla atención de calidad; es decir que el Hospital San Andrés no comprometió su responsabilidad porque no se demostró el nexo causal y la falla del servicio invocado en la demanda. Indicó que según las pruebas se evidenció que la atención y valoración de la gestante fue adecuada y oportuna, en cumplimiento quirúrgico de “Cesara + pomeroy” su postoperatorio y el reingreso después de haber sido dada de alta.

Señaló que era carga del demandante demostrar que hubo error al momento de atender a la paciente porque no se puede presumir la falla del servicio y adicionalmente consideró que en el proceso se probó que la paciente fue atendida oportunamente, se le practicó la cirugía necesaria sin complicaciones y fue dada de alta en buenas condiciones, puesto que en su hospitalización pre y post parto se realizaron los exámenes correspondientes y se le brindó atención según la evolución de su situación clínica hasta dej arla hemodin amicamente estable y en buenas condiciones al momento de su salida, es decir que con las pruebas aportadas no se acreditó una negligencia en su atención ni omisión en los deberes de la institución hospitalaria.

Así dijo la providencia:

buenas condiciones al momento de su salida, es decir que con las pruebas aportadas no se acreditó una negligencia en su atención ni omisión en los deberes de la institución hospitalaria.

Así dijo la providencia:

“Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que, en el presente asunto, respecto del elemento de la imprevisibilidad y de las pruebas que reposan en el expediente hay lugar a concluir que el fallecimiento de la señora MARILUZ RODRIGUEZ ARDILA, constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería adscritos a la E.S.E. demandada, al tiempo que tampoco resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio intempestivo de tal siniestro; en t orno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio del Despacho también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia y gravedad con la cual se presentó la complicación (desgarro uterino46 y/o “desgarro de herida quirúrgica (histerorrafia47) y posterior paro cardiorrespiratorio, Shock hipovolémico, frente a lo cual los médicos actuaron con diligencia pese al desenlace fatal.

De igual forma, se encuentra probada la exterioridad del “desgarro uterino48 y/o “desgarro de herida quirúrgica (histerorrafia)49 respecto del servicio que brindaron los médicos, habida cuenta de que dicha complicación sufrida por la paciente no fue un hecho provocado por ellos, sino que el mismo fue súbito y respondió como una com plicación inherente a la cirugía practicada; por lo demás, el proceder de ellos, tal y como se señaló

provocado por ellos, sino que el mismo fue súbito y respondió como una com plicación inherente a la cirugía practicada; por lo demás, el proceder de ellos, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno.

Así las cosas, para el Despacho se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa extraña, la cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado.Reparación Directa 20001-33-33-008-2015-00398-01 Apelación de sentencia

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A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas per siguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera- , no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el hecho dañoso a los entes públicos demandados.

Por lo anterior, ante la ausencia de los elementos de juicio suficientes, resulta menester inferir que en el proceso no se logró establecer cuál fue la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por las entidades hospitalarias demandadas, razón p or la que el Despacho declarará probadas las excepciones…”

Concluyó que al no acreditarse uno de los elementos del daño no era posible imputar responsabilidad a las demandadas y en consecuencia negó las

Despacho declarará probadas las excepciones…”

Concluyó que al no acreditarse uno de los elementos del daño no era posible imputar responsabilidad a las demandadas y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante se mostró inconforme con el fallo que negó las pretensiones por considerar que no existió una valoración crítica de las pruebas y se tuvieron por demostrados hechos de los cuales no hay ninguna evidencia, no se hizo análisis adecuado del peritaje porque no se evaluó el contexto ni se rebatieron sus afirmaciones.

En primer lugar , el mandatario judicial realizó un análisis comparativo de las obligaciones de medio y de resultado y luego con apoyo en las normas civiles indicó que en las obligaciones de medio basta probar la debida diligencia y cuidado, mientras que en las obligaciones de resultado, al presumirse la culpa, la parte debe destruir el nexo causal mediante la presencia de un elemento extraño como fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.

Señaló que las obligaciones relacionadas con la práctica médica son de medio, en las cuales se exige utilizar todos los medios al alcance del médico para lograr la mejoría del paciente, de manera que no se puede acudir a una presunción de falla sino que en estos casos “no es nece sario entrar a determinar una valoración probatoria dada o una inversión en la carga de la prueba, sino que dado un proceso judicial, a quien se le acusa de no tener la diligencia y cuidado, debe entrar a probar que sí la tuvo. Esto se sustenta en lo orden ado en el Código Civil, Art. 1604 -3”,

judicial, a quien se le acusa de no tener la diligencia y cuidado, debe entrar a probar que sí la tuvo. Esto se sustenta en lo orden ado en el Código Civil, Art. 1604 -3”, según el cual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo y la del caso fortuito al que lo alega, de manera que no existen reglas absolutas en materia probatoria en relación con la responsab ilidad médica con independencia del caso concreto , ni tener por establecido que todas las obligaciones médicas son de medio como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia.

Manifestó que en el fallo se afirmó de manera generalizada que se cumplieron todos los procedimientos , sin explicar ni determinar las obligaciones en cabeza de la entidad demandada y cómo cumplió con ellas, puesto que si bien el resultado satisfactorio no es dable en la profesión médica , si tenía la obligación de utilizar todos los medios e instrumentos a su alcance para lograr la mejoría del paciente,Reparación Directa 20001-33-33-008-2015-00398-01 Apelación de sentencia

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de manera que si no se realizó un examen , ello implica un incumplimiento de una obligación de resultado que crea un nexo causal suficiente para atribuirle el daño.

En este caso no se explicó cómo el médico valoró a la paciente mediante inspecciones visuales y un solo examen de sangre, es más, se aduce en el fallo que el término de la hospitalización fue superior al requerido , pero ello es irrelevante si no se le brin daron los cuidados necesarios y no se hicieron los exámenes correspondientes, sino que se confió en una historia clínica con muchas falencias.

el término de la hospitalización fue superior al requerido , pero ello es irrelevante si no se le brin daron los cuidados necesarios y no se hicieron los exámenes correspondientes, sino que se confió en una historia clínica con muchas falencias.

Indicó que en la historia clínica se cometieron errores entre otros que se registró el desprendimiento de la placenta, pero no se señaló la evolución de esa situación, de otra parte , pese a que se registró que la paciente en los exámenes presentaba glóbulos rojos por debajo de los límites normales, nada se dijo en la sentencia sobre el hecho de darle el alta médica pese a su estado descompensado.

De igual manera relacionó cada uno de los errores que presentaba la historia clínica enfatizando en que no se prestó atención al desprendimiento de la placenta y que en general las anotaciones son acomodadas y genéricas.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 7 de marzo de 2022.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

1 One Drive archivo 4, segunda instancia.Reparación Directa 20001-33-33-008-2015-00398-01 Apelación de sentencia

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte de la señora Mariluz Rodríguez Ardila no fue producto de la actividad desplegada por los servidores del Hospital demandado , o si por el contrario el fallo de be ser revocado y en su lugar debe condenarse a la institución médica y ordenar la reparación de los perjuicios causados a los demandantes.

por los servidores del Hospital demandado , o si por el contrario el fallo de be ser revocado y en su lugar debe condenarse a la institución médica y ordenar la reparación de los perjuicios causados a los demandantes.

5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Copia de la historia clínica de la señora Mariluz Rodríguez en el Hospital San Andrés ESE y copia de las notas de enfermería (One Drive archivo 18).
  • Copia del registro civil de defunción y de la cédula de la señora Rodríguez

(One Drive archivo 18).

  • Copia de los registros civiles de nacimiento de Mariluz Rodríguez, Julián

Rodríguez Salas, Jeider Ferizola Rodríguez, Tevis Andrés Castro Rodríguez y Keiner Yesid Castro Rodríguez, Rodríguez Salas Maria Emma, Rodríguez Ardila Deiner, Yesid Castro que acreditan su relación con la víctima directa (One Drive archivo 18).

  • Copia del acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 75 Judicial I Administrativa con fecha 29 de septiembre de 2015 (Archivo 18 One Drive).
  • Declaración extraproceso rendida por Yesid Castro en la cual manifestó que convivió en unión libre con la señora Mariluz Rodríguez durante 12 años

(archivo 18 One Drive).

  • Informe de investigador de campo en fiscalía de turno en Chiriguaná sobre inspección al cadáver y entrevista al compañero de la víctima. Informe de muerte (Archivo 18 One Drive).
  • Copia de la póliza No. S No. 0243919 -6, suscrita con Suramericana y del

inspección al cadáver y entrevista al compañero de la víctima. Informe de muerte (Archivo 18 One Drive).

  • Copia de la póliza No. S No. 0243919 -6, suscrita con Suramericana y del contrato de condiciones de la misma (archivo 19 one drive).

Testimonios de Ernesto Carlos Hernández Payares y d eclaración de parte del señor Yesid Antonio Castro en audiencia de pruebas del 20 de marzo de 2019.

  • Dictamen pericial, rendido por el Instituto de Medicina Legal.

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIALReparación Directa 20001-33-33-008-2015-00398-01 Apelación de sentencia

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a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico.

El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad , oportunidad y eficienci a requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general , de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo2.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado:

“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado

vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo2.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado:

“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenc iales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 3. -Sic para lo transcrito-.

Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décad as anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal:

abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décad as anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal:

“El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consi deró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la

2 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa 20001-33-33-008-2015-00398-01 Apelación de sentencia

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responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…)

encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…)

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. (…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos l os medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria4”. –Sic para lo transcrito-.

La comprensión de esta clase de responsabilidad encauzada bajo la perspectiva de la falla probada del servicio, engloba no sólo el acto médico en sí mismo, si no también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud:

“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas,

propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médic o estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse e n repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra -médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en época s pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia

de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura de

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