TA CES - 20001-33-33-008-2017-00168-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2017-00168-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Jhon Eduar Ruedas Guerrero y Otros DEMANDADOS: Nación – Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar RADICACIÓN: 20001-33-33-008-2017-00168-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de "Culpa exclusiva de la víctima", "Inexistencia de la fuente del daño" e "Inexistencia de la imputación material (Nexo causal), propuestas por el Municipio de Valledupar, por las razones ·anotadas en la parte motivé! de esta providencia.
SEGUNDO. - Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar de los daños. sufridos por los demandantes, con ocasión al accidente de, tránsito en el que resultó lesionado el señor JHON EDUAR RUEDAS GUERRERO, en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
de, tránsito en el que resultó lesionado el señor JHON EDUAR RUEDAS GUERRERO, en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de CONCURRENCIA DE CULPAS, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Valledupar, a pagar las siguientes sumas:
A. Por concepto de perjuicios morales: Para JHON EDUAR RUEDAS
GUERRERO (víctima) y YENIFER AIRLIN LIZCANO MATERON
(Compañera permanente), el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Para MERY LUZ GUERRERO BALLESTEROS (Madre de la víctima),
PEDRO RAFAEL MACIAS GUERRERO, JOSE DAVID CERVANTES
GUERRERO y CRISTIAN ANDRES GUERRERO BALLESTEROS
(Hermanos de la víctima), el equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante , a favor del señor JHON EDUAR RUEDAS GUERRERO (víctima), la suma de un millón seiscientos cincuenta seis mil pesos ($1 '656.232,oo).
C. Por concepto de perjuicios por daño a la salud, a favor del señor JHON EDUAR RUEDAS GUERRERO (víctima), el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…) -sic-Reparación Directa
C. Por concepto de perjuicios por daño a la salud, a favor del señor JHON EDUAR RUEDAS GUERRERO (víctima), el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…) -sic-Reparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01
Sentencia de 2ª Instancia 2
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte demandante, que, el día 7 de mayo de 2015, el señor Jhon Eduar Ruedas Guerrero sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta por la calle 16C con carrera 25 del barrio Villa Corelca de Valledupar, debido a que, -según se expone en la demanda - el sistema de semaforización se encontraba averiado, lo que implicó, que el referido demandante colisionara con un vehículo de servicio público -taxi-.
Señaló además que, a raíz del siniestro, el señor Ruedas Guerrero y su familia , padecieron daños de carácter moral y material que ameritan ser reparados por las demandadas.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicitó se declare administrati va y patrimonialmente responsable a la Nación – Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar , por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes.
En consecuencia , pidió se condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inm ateriales, sufridos como
causados a los demandantes.
En consecuencia , pidió se condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inm ateriales, sufridos como consecuencia del siniestro vial donde resultó lesionado el señor Jhon Eduar Ruedas Guerrero al colisionar con un vehículo de servicio público.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y señaló1, que el accidente donde resultó lesionado el señor Jhon Ruedas, se debió a la falta de funcionamiento del semáforo ubicado en el lugar de la colisión, y que, el comportamiento de la víctima también incidió en el resultado dañoso, ya que, no tuvo precaución al cruzar la vía , en virtud de que, debía detenerse y percatarse que no hubier a peligro al cruzar ; no obstante, este hizo caso omiso de tales medidas de seguridad, omisión que ocasionó el siniestro, y que concretó los daños irrogados al demandante.
En consecuencia, indicó, que existe una concurrencia de culpas , entre la Administración y la propia víctima; toda vez que, el Municipio de Valledupar tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para reparar el daño de los semáforos, pero que no lo hizo, y que, el señor Ruedas Guerrero, omitió tomar las medidas de precaución necesarias , contribuyendo también a la prod ucción del hecho dañoso, así como la acción de conducir un vehículo sin estar habilitado para ello, ni portar los elementos necesarios v.gr. casco para el ejercicio de dicha actividad.
medidas de precaución necesarias , contribuyendo también a la prod ucción del hecho dañoso, así como la acción de conducir un vehículo sin estar habilitado para ello, ni portar los elementos necesarios v.gr. casco para el ejercicio de dicha actividad.
Finalmente, puntualizó que la condena a imponer al Municipio de Valledupar, debía reducirse a un 50%, teniendo en cuenta que ambos incidieron en el resultado dañoso.
1 Ver C02Principal , 01SentenciaPrimeraInstancia.pdf (expediente digital one drive)Reparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
4.1.- El apoderado de la parte demandada, hizo hincapié en las excepciones culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el hoy demandante infringió las normas de tránsito, por no estar habilitado para conducir, ya que, no tenía licencia de conducción, ni casco de seguridad, lo que contribuyó a que la culpa del siniestro recayera sobre él. Por otro lado, adujo que, la concur rencia de culpas con la cual se pretende exonerar a la administración municipal del 50% de la condena, no es admisible por parte del Municipio de Valledupar, teniendo en cuenta que, aunque se manifestó, que por daños del semáforo se originó el accidente, el hecho jamás se probó.
En consecuencia, para el recurrente no le asiste la responsabilidad al municipio por falla en el servicio imputada en primera instancia , por considerar que el actuar imprudente víctima ocasionó el accidente.
En consecuencia, para el recurrente no le asiste la responsabilidad al municipio por falla en el servicio imputada en primera instancia , por considerar que el actuar imprudente víctima ocasionó el accidente.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado del Municipio de Valledupar , indicó2 que en los hechos relatados en el plenario no se probó la falla del servicio, debido a que se demostró que el daño provino de la propia víctima, y que, no existe nexo de causalidad entre el municipio, con los hechos planteados, en ese sentido, la única causa eficiente del mismo, fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Jhon Ruedas, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño.
Adujo que, el hoy demandante no tenía licencia de conducir ni protección de seguridad, al momento del accidente, por ende, no estaba habilitado para conducir este tipo de vehículos -motocicletalo cual constituye una violación a las normas de tránsito, por eso, considera que no es admisible que se pretenda endilgar la responsabilidad a la administración por una presunta falla en el servicio. Por otro lado, refirió que de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante al señor Yeiner Enrique Acuña Urbaez no amerita credibilidad alguna, en virtud de que, no son claras las respuestas cuando admite conocer a la víctima y no conoce el núcleo familiar, en general.
En consecuencia, señaló que respecto al análisis de las pruebas aportadas en el
son claras las respuestas cuando admite conocer a la víctima y no conoce el núcleo familiar, en general.
En consecuencia, señaló que respecto al análisis de las pruebas aportadas en el plenario, se ratifican las excepciones propuestas , en vista de que tienden a prosperar en lo referente a la inexistencia de tal imputación material, debido a que, no existe nexo causal o falla en el servicio por parte de la administración municipal y la victima del hecho.
5.2. la parte demandante en esta instancia no presentó alegatos de conclusión parte demandante.
5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Problema Jurídico.
2 Ver C02Principal, 16AlegatosMunValledupar.pdf ibidemReparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
Corresponde a esta Corporación determinar, si las lesiones sufridas por el señor Jhon Eduar Rueda Guerrero, configuraron un daño antijurídico y si el mismo es imputable a la demandada o si debe absolverse a la misma en virtud de que no se acreditó la falla en el servicio a ella imputada. En caso que se establezca la falla en el servicio en cabeza de la demandada se determinará si existió concurrencia de culpas en este caso.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto la causa determinante fue falta de precaución de los conductores, por ende, se descarta la concurrencia de culpas
culpas en este caso.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto la causa determinante fue falta de precaución de los conductores, por ende, se descarta la concurrencia de culpas entre el Estado y la víctima. Se absolverá a la entidad demandada.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando sean causados por la acción u omisión de las autoridades. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable jurídicamente a una autoridad. Para este último efecto, la jurisprudencia y la doctrina contencioso-administrativa han diseñado los llamados títulos de imputación que en síntesis son los de falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, ampliamente estudiados y decantados por el Consejo de Estado.
No obstante, es necesario resaltar que tal declaración de responsabilidad del Estado no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la Administración. Los citados fenómenos son conocidos como eximentes de responsabilidad y se erigen en los siguientes eventos: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la configuración de una fuerza mayor.
fenómenos son conocidos como eximentes de responsabilidad y se erigen en los siguientes eventos: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la configuración de una fuerza mayor.
En términos generales, es el artículo 90 de la Constitución Política el fundamento normativo del que se deriva la responsabilidad del Estado, para cuya declaratoria judicial los afectados acuden a los medios de control contencioso-administrativos.
Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, el Consejo de Estado ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, ha sostenido que:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidadReparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01
que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidadReparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo,
de una FALLA EN EL SERVICIO.
(...)
“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”3.
Así mismo, habría que señalar que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes hacen parte de ella, de forma que en aquellos eventos en los que tiene ocurrencia un accidente y, como consecuencia de ello, se causan daños, es necesario verificar la conducta de los
constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes hacen parte de ella, de forma que en aquellos eventos en los que tiene ocurrencia un accidente y, como consecuencia de ello, se causan daños, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de establecer cuál fue la verdadera causa que lo provocó. En todo caso, el juez deberá tomar en consideración la peligrosidad de la actividad, la conducta de la o las personas implicadas en ella, la incidencia en el percance, entre otros.
6.3 Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por falta de señalización vial.
Sobre este punto, el Consejo de Estado ha manifestado:
“En casos en que se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia de un daño producido por el incumplimiento del deber legal de la Administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, el título de imputación por excelencia es el de falla del servicio. En efecto, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación - conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en que incurrió la Administración y que implican un consecuente juicio de reproche; por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción
responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Para que surja la responsabilidad de la Administración, se requiere, entonces, la concurrencia de dos factores: i) la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo del contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.4”
3 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 08 de marzo de 2007, expediente No. 27.434. 4 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, expediente No. 39.045.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
De lo anterior se puede concluir que ante la ausencia de señalización vial o la falta de mantenimiento de la vía, el título de imputación de responsabilidad extracontractual es el subjetivo de falla del servicio, entendida esta, como la violación del contenido obligacional o normativo a cargo del Estado; régimen en el cual es indispensable acreditar los elementos de la responsabilidad, esto es: el daño y el vínculo de causa efecto entre éste y la falla en el servicio como incumplimiento de la obligación cuya violación se predica. Sin embargo, la Administración puede exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y
daño y el vínculo de causa efecto entre éste y la falla en el servicio como incumplimiento de la obligación cuya violación se predica. Sin embargo, la Administración puede exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como el caso fortuito o fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa de un tercero.
De otro lado, la Constitución Política de 1991, establece:
“ARTÍCULO 311. Al Municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (...) Igualmente el Alcalde, como primera autoridad administrativa en el municipio, está en la obligación, como administrador, de evitar las situaciones que perturben la seguridad, tranquilidad y salubridad de los habitantes de su jurisdicción, para lo cual, concretamente en los casos de obras e infraestructuras realizadas sobre el
en la obligación, como administrador, de evitar las situaciones que perturben la seguridad, tranquilidad y salubridad de los habitantes de su jurisdicción, para lo cual, concretamente en los casos de obras e infraestructuras realizadas sobre el espacio público, deberá́ tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los transeúntes e incluso puede ordenar la suspensión de las obras que no cumplan con los requisitos constructivos o amenacen la seguridad de las personas o cosas ...”
En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en establecer cuál fue la causa adecuada o ef iciente del daño, una vez se supere lo anterior, se verificará si la administración fue determinante en su causación, y si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la demandada.
6.4.- En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente:
Que el día 7 de mayo de 2015, a las 01:40 pm, en calle 16C con carrera 25 del barrio Villa Corelca de Valledupar, se registró un accidente de tránsito entre Jhon Eduar Ruedas Guerrero, quien conducía una motocicleta marca Bajaj Boxer color negro, modelo 20 15, de placas LNV39D, y el señor Erik Jesús Rodríguez Peña, quien se movilizaba en un taxi de servicio p úblico marca Chevrolet color amarillo, de placas TLV191, modelo 2015. Como consecuencia del referido accidente de tránsito, resultó lesionado el señor J hon Ruedas, y fue trasladado a la Clínica Médicos S.A.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
Médicos S.A.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
Lo anterior, quedó demostrado mediante el Informe Policial de fecha 07 de mayo de 2015, suscrito por el Patrullero Manuel Cárdenas Herrera 5 y el certificado de fecha 17 de septiembre del año 2015, expedido por la Clínica Médicos S.A . donde se dejó constancia que el demandante Ruedas Guerrero recibió atención médica por las lesiones sufridas en accidente de tránsito de fecha 22 de mayo de 2015 6 (sic).
En el referido informe de tránsito se especific aron las lesiones sufridas por el motociclista y los daños del vehículo de servicios públicos . Se señaló como hipótesis del accidente de tránsito la falta de precaución al conducir y el daño del sistema de semaforización.
Como anexó del informe de tránsito se presentó el siguiente croquis o bosquejo topográfico:
También quedó probado, que el día 7 de mayo de 2015, la señora Meriluz Guerrero Ballesteros, identificada con cedula de ciudadanía número 39049114, presentó una declaración de los hechos ocurridos , donde señaló, que el hoy demandante sufrió graves lesiones a raíz de la colisión que tuvo con un vehículo de servicio público7.
Asimismo, en el plenario obran los exámenes y tratamientos que se le realizaron al hoy demandante producto del accidente de tránsito, como consta en la historia clínica8. Igualmente se encuentra la copia del informe pericial practicado por el
Asimismo, en el plenario obran los exámenes y tratamientos que se le realizaron al hoy demandante producto del accidente de tránsito, como consta en la historia clínica8. Igualmente se encuentra la copia del informe pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al señor Jhon Ruedas,9 donde se determinó:
5 Ver folio 16 al 18 del C01Principal, archivo 02Anexos.pdf expediente digital OneDrive. 6 Ver folio 22 ibidem. 7 Ver Cuaderno01, folio 19 ibidem. 8 Ver folio 21 – 24 y 31 ibidem. 9 Ver folio 25 – 28 ibidem.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
2. Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter por definir; al termino de tres (3) meses.
3. Deformidad física que afecta el rostro de carácte r por definir; al termino de tres (3) meses.
Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal , se requiere una nueva valoración en tres (3) meses, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo o ficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.”
valoración en tres (3) meses, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo o ficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.”
De otro lado , se demostró que el señor Jhon Ruedas, fue calificado por J unta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en dictamen No. 5712 de fecha 17 de marzo de 2016 , donde se determi nó una pérdida de capacidad laboral del 8.99%10
Finalmente, en la audiencia de pruebas de fecha 28 de noviembre de 2018, quedaron registradas dos declaraciones, de la siguiente manera:11
Testimonio de Yeiner Enrique Acuña Urbaez12
"(. . .) PREGUNTADO: Hágale un relato al Despacho, un breve recuento de lo que le conste de los hechos en los que resultó lesionado el señor RUEDAS.
CONTESTO: Pues yo estuve ahí presente en el accidente porque me encontraba
en la panadería que queda por Villa Corelca entre la Calle 16c 25 con carrera y yo estuve ahí presente cuando el semáforo estaba malo, no estaba funcionando y él tuvo el accidente con el taxi, con el taxista. PREGUNTADO: En que se desplazaba el señor JHON EDUAR. CONTESTO: Como era mototaxi, estaba en la moto, pues impactó con el taxi. PREGUNTADO: Y que pasó después? CONTESTO: Pues yo salí ahí, lo ayudé a pararse y como estaba ahí todo inconsciente, pues ahí llegaron las ambulancias y se lo llevaron. PREGUNTADO: Que se encontraba haciendo usted en ese momento. CONTESTO: Yo estaba ahí en la panadería que queda ahí
salí ahí, lo ayudé a pararse y como estaba ahí todo inconsciente, pues ahí llegaron las ambulancias y se lo llevaron. PREGUNTADO: Que se encontraba haciendo usted en ese momento. CONTESTO: Yo estaba ahí en la panadería que queda ahí en toda la esquina del semáforo, estaba comprando unos panes y so que iba a llevar a la casa. PREGUNTADO: Más o menos a qué velocidad venían los dos vehículos, si puede da rnos de p ronto un aproximado. CONTESTO: Pues el taxi siempre venia durito, como una velocidad por ahí de 80 km. (. . .) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho exactamente a qué hora ocurrieron los hechos.
CONTESTO: Tipo por ahí una, 1:001:30. (. . .) de la tarde. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si después de ocurrido el hecho, que llegan los paramédicos y se lo llevan, como lo manifestó, sabe usted a que clínica se lo llevaron, que lesiones tuvo, como lo vio en el momento que lo subieron a la ambulancia, en qué estado iba él, con alguna herida, alguna lesión, explíquele al Despacho. CONTESTO: Pues sí, yo lo vi que estaba todo raspado en la cara, tenía bastantes lesiones, tenía el buzo todo roto por el hombre y se lo llevó una ambulancia de esas de Médicos Ltda., creo que era. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, si pasado el término de recuperación del señor JHON EDUAR, usted tuvo la oportunidad de verlo en la clínica, en su casa, y en qué situación quedó el señor. CONTESTO: Si, yo llegaba
recuperación del señor JHON EDUAR, usted tuvo la oportunidad de verlo en la clínica, en su casa, y en qué situación quedó el señor. CONTESTO: Si, yo llegaba a la casa a visitarlo, pero a la clínica no llegu é (. . .).PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este Despacho, si usted sabe cuál es el sustento del núcleo familiar(. . .) como hace la familia para sostenerse. CONTESTO: Por medio de él, como el ayudaba bastante a la mamá, a los her manos y eso, siempre ha laborado eso,
10 Ver folio 38 – 44 ibidem. 11 Ver Cuaderno01 archivo pdf No. 24. 12 Min: 06:20 de la audiencia.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-008-2017-00168-01 Sentencia de 2ª Instancia 9
siendo mototaxi. PREGUNTADO: Diga al Despacho con exactitud, que día se produjo el accidente. CONTESTO: Pues eso fue como para el mes de mayo, como para el tiempo de las madres al principio, los primeros días más o men os.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho por favor la fecha exacta. CONTESTO: Eso fue en el 2015, para mayo. PREGUNTADO: Señor YEINER, ya que usted se encontraba presente en el lugar de los hechos, a que cree usted que se debió el accidente. CONTESTO: Pues por lo que los semáforos estaban dañados y eso hizo provocar el accidente. PREGUNTADO: Ya que usted presenció el accidente, nuevamente le repito, quien originó el accidente y porque causa se .origina el
accidente. CONTESTO: Pues por lo que los semáforos estaban dañados y eso hizo provocar el accidente. PREGUNTADO: Ya que usted presenció el accidente, nuevamente le repito, quien originó el accidente y porque causa se .origina el accidente. CONTESTO: Pues por lo que el taxista se atravesó e hizo colisionar a JHON EDUAR. PREGUNTADO: Dentro del núcleo familiar que usted manifiesta se encuentra la hoy víctima, sus demás hermanos, no laboran, no trabajan, no hacen nada. CONTESTO: No, ellos están niños, hay uno que está como de 10 años y él no trabaja, hay uno que está en Bogotá y trabaja en Tigo Une si no estoy mal." (Énfasis de la Sala)
Declaración demandante Jhon Eduar Ruedas13
"(. . .) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho con exactitud la fecha del accidente en la cual usted resultó víctima. CONTESTO: Pues eso fue el 7 de mayo de 2015.
PREGUNTADO: Hágale un relato detallado y rápido y conciso de lo acontecido ese día 7 de mayo de 2015. CONTESTO: Bueno yo me movilizaba en mi motocicleta,
modelo Bóxer, placa LNV39D, por el lugar de los hechos por la Calle 16C con Carrera 25 donde sufrí un accidente de tránsito por el mal funcionamiento de los semáforos, porque estaban totalmente daña dos, cuando me
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