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TA CES - 20001-33-33-008-2017-00220-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-008-2017-00220-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EFER BASTIDAS BLANCO

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL PASO RADICADO: 20001-33-33-008-2017-00220-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 1° de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:

“PRIMERO. - DECLARAR No probada s las excepciones de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE EL PASO – CESAR, FALTA DE TITULARIDAD SUSTANCIAL (TITULO Y MODO) SOBRE EL PREDIO POR PARTE DEL DEMANDANTE y MALA FE Y TEMERIDAD, propuestas por el Municipio de El Paso (Cesar), según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.-Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de El Paso (Cesar), por los daños sufridos po r el señor EFER BASTIDAS BLANCO, con ocasión del desalojo de que fue objeto respecto del predio de propiedad de dicha entidad territorial con identificación catastral No. 02 -01-0315-0001-000 (fl.23), matricula

del desalojo de que fue objeto respecto del predio de propiedad de dicha entidad territorial con identificación catastral No. 02 -01-0315-0001-000 (fl.23), matricula inmobiliaria No. 192.39624, en hechos ocurridos el nueve (9) de junio de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR probadas de oficio las excepciones de “FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO RECLAMADO COMO DAÑO EM ERGENTE” y la de “INEXISTENCIA DEL DEBER DE RESARCIR EL PERJUICIO RECLAMADO COMO LUCRO CESANTE”. En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda.Medio de control: Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-008-2017-00220-01

Sentencia de segunda instancia

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CUARTO. -Sin condena en costas.

QUINTO. -Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcritoII. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados raíz de los hechos ocurridos el 9 de junio de 2015, en los que resultó despojado el demandante de la posesión regular que ejercía sobre un lote de terreno.

ocasionados raíz de los hechos ocurridos el 9 de junio de 2015, en los que resultó despojado el demandante de la posesión regular que ejercía sobre un lote de terreno.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

A título de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a la cifra de $12’682.200, por concepto del valor de las mejoras que fueron destrozadas en virtud del desalojo violento que ejerció el municipio demandado sobre el inmueble; y en la modalidad de lucro cesante, deprecó el reconocimiento de la suma de $43’200.000, determinados por la pérdida de la ganancia dejada de percibir por la imposibilidad de continuar con la explotación del inmueble.

Por último, solicitaron condenar en costas y agencias en derecho.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el señor EFER BASTIDAS BLANCO ejerció posesión regular sobre un lote de terreno ubicado en el corregimiento de “La Loma de Calentura”, jurisdicción del municipio de El Paso – Cesar, por un lapso superior a los 10 años, en forma pacífica e ininterrumpida, explotando económicamente el bien con actividad ganadera, construcción de cerca o cerramiento, y derivando de dicha explotación el sustento propio y el de su familia.

los 10 años, en forma pacífica e ininterrumpida, explotando económicamente el bien con actividad ganadera, construcción de cerca o cerramiento, y derivando de dicha explotación el sustento propio y el de su familia.

Señaló que, el día 9 de junio de 2015 el Alcalde del municipio de El Paso dispuso realizar diligencia de desalojo del actor que poseía pacíficamente el predio, exhibiendo título justo que daba cuenta que dicho lote de terreno estaba comprendido entre los predios que el municipio adquirió por cesión gratuitaMedio de control: Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-008-2017-00220-01

Sentencia de segunda instancia

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proveniente de la Nación, y que se trataba de un bien baldío urbano cedido al ente territorial para la construcción de proyectos de vivienda.

Aseveró el actor que aun cuando dicho título resultara justo, los funcionarios de la Alcaldía Municipal incurrieron en vías de hecho al proceder a demoler o destruir las mejoras realizadas al inmueble poseído, puesto que según la ley debieron comunicarle con antelación al demandante poseedor e indemnizarle previamente las mejoras existentes.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 1° de junio de 2020, accedió a declarar la responsabilidad del municipio demandado, pero denegó en su totalidad el reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda.

El juzgado encontró que el demandante había acreditado su calidad de poseedor

municipio demandado, pero denegó en su totalidad el reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda.

El juzgado encontró que el demandante había acreditado su calidad de poseedor de buena fe sobre el predio , con la certificación del 8 de marzo de 2012, suscrita por el auxiliar de planeación del corregimiento de La Loma de Calenturas del municipio de El Paso y las declaraciones extraprocesales y judiciales rendidas por los señores Niryda Esther Cáceres Caballero , Hernán González Navarro y Carlos Adelfo Bastidas Mejía.

Concluyó también el juez de instancia menor que el daño antijurídico reclamado en el sub lite se encontraba acreditado, en tanto se demostró que el demandante fue despojado de la posesión pacífica e ininterrumpida que ejercía sobre el predio en comento y que en la diligencia de desalojo adelantada por la Administración municipal se procedió a destruir las mejoras que había hecho al terreno.

Estimó el juez que dicho daño era además antijurídico en la medida que el procedimiento policivo de desalojo no fue tramitado conforme a la ley, pues en él se omitió realizar la etapa formal de vinculación de los terceros que allí se encontraban asentados en el predio, es decir, vincular al señor BASTIDAS BLANCO, como lo establecen el Decreto 640 de 1937 y el Decreto 1355 de 1970 , e indemnizarlo por las mejoras realizadas al predio. P or tal motivo, sostuvo el juzgador que la pretermisión de las etapas formales del procedimiento de desalojo sobre bienes de uso público establecido en dichas normas, automáticamente devino en la ilegalidad

las mejoras realizadas al predio. P or tal motivo, sostuvo el juzgador que la pretermisión de las etapas formales del procedimiento de desalojo sobre bienes de uso público establecido en dichas normas, automáticamente devino en la ilegalidad del desalojo y transformó el daño padecido por el demandante en antijurídico.

Agregó finalmente el a quo que, pese a que se encontraba acreditado el daño, comprendido este como el desalojo ilegal efectuado por las autoridades municipales sobre el predio que poseía regularmente el actor, no se había probado cuáles eran las mejoras realizadas al predio por el demandante mientras ejerció la posesión, aspecto único al que tenía derecho el actor como indemnización por el despojo de su posesión. Por lo tanto, estimó probada la excepción de mérito de “ falta de acreditación del perjuicio reclamado como daño emergente” e “inexistencia delMedio de control: Reparación Directa

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deber de resarcir el perjuicio reclamado como lucro cesante”, y negó toda pretensión resarcitoria.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la p arte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, sin argumentar las razones para ello.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes de la litis, bajo los

para ello.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes de la litis, bajo los siguientes argumentos de censura:

a) Apelación de la parte demandante

Consideró el censor que el juez de primer grado incurrió en error de valoración probatoria de la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, en la medida que pese a que valoró bajo la sana crítica los testimonios y declaraciones extraprocesales traídas al proceso para determinar que el demandante era poseedor regular del bien inmueble, no estimó veraces las afirmaciones realizadas por esos mismos testigos respecto de la existencia de las mejoras sobre el terreno, pese a que todos los declarantes fueron contestes en tal sentido. A su juicio entonces, el juez de primera instancia confundió la existencia del perjuicio mismo con la cuantificación del mismo, pues si bien es cierto no se logró aportar al proceso las facturas de venta o cualquier otra prueba idónea para acreditar cuánto valían las mejoras que el actor había realizado al terreno, sí se podía dar por probado la existencia de las mismas, por lo que debió procederse a condenar en abstracto a la entidad demandada para que en incidente posterior se determinasen los perjuicios reclamados.

b) Apelación del municipio demandado

El ente territorial demandado cuestionó la sentencia recurrida considerando que en ella se hubiese afirmado que el procedimiento policivo adelantado por el municipio no se haya tramitado con apego a la legalidad, pues a su juicio, el trámite impartido a dicho amparo se ciñó a lo dispuesto en la norma pertinente, pero no señaló cuál

no se haya tramitado con apego a la legalidad, pues a su juicio, el trámite impartido a dicho amparo se ciñó a lo dispuesto en la norma pertinente, pero no señaló cuál es el cuerpo legal que rige para la materia.

Insistió en que la fecha citada por el actor como aquella en que supuestamente se practicó la diligencia de desalojo, en realidad fue la fecha en que se realizó la delimitación y levantamiento topográfico del predio, y de la cual se levantó acta No. 003 del 19 de junio de 2016, pero ella no comprende la diligencia de desalojo misma. Por lo tanto, al no obrar supuestamente copia del acta de la diligencia de desalojo, no puede per sé establecerse que se omitieron plazos o trámites legalmente establecidos para obtener tal decisión y por ello no puede entenderse que elMedio de control: Reparación Directa

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procedimiento policivo fue ilegal ; por el contrario, debe entenderse que sí fue ajustado a derecho, dada la presunción de legalidad que reviste a las actuaciones administrativas.

Por tanto, pese a manifestar su acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de carácter restitutorias o indemnizatorias, solicitó se revocaran los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, al razonar que la actuación de la Administración fue acorde con la ley y no constituyó falla en la prestación del servicio alguna.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación

de la Administración fue acorde con la ley y no constituyó falla en la prestación del servicio alguna.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 15 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual la parte demandada presentó los alegatos reiterando los argumentos que sirvieron de base para sustentar el recurso de alzada, mientras que la parte demandante guardó silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 1° de junio de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar,

presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en

1 Archivo digital No. 23 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 26 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.Medio de control: Reparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-008-2017-00220-01

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atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Para tal efecto, deberá establecerse si la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de la afectación de la posesión que ejercía el señor EFER BASTIDAS BLANCO sobre el terreno mencionado en el sustento fáctico de la demanda, y el consecuente desalojo de que fue sujeto, el cual estimó como producto de una vía de hecho o falla en el servicio al haberse procedido en forma ilegal para tal efecto por parte de la Administración . En caso positivo deberá resolverse sobre los perjuicios solicitados por el demandante.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad pat rimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable3”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u

contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable3”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

3 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Medio de control: Reparación Directa

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Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender

administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño q ue se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el c aso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando

ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:Medio de control: Reparación Directa

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“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteg er a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escen arios ideales sino desde una perspectiva real,

en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escen arios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales4”. –Sic para lo transcrito-.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda

conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Constancia expedida por el auxiliar de planeación de la Alcaldía municipal de El Paso, adiada 8 de marzo de 2012 (fl. 2 del expediente electrónico).
  • Oficio No. 2397 expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, por medio del cual comunican la decisión de la acción de tutela impetrada por el demandante en contra del municipio de El Paso por la vulneración al derecho fundamental de petición (fls. 18 ibídem).
  • Oficio de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretaria General de la Alcaldía municipal de El Paso (fls. 21 - 22 ibídem).
  • Fragmento de la carta catastral No. 02 -01-0315-0001-0000, expedida por la Notaría Única del Círculo de El Paso (fls. 23 ibídem).

4 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.Medio de control: Reparación Directa

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  • Acta No. 003 del 19 de junio de 2014, por la cual se autoriza la delimitación de un inmueble de propiedad del municipio de El Paso (fls. 24 ibídem).

Sentencia de segunda instancia

9

  • Acta No. 003 del 19 de junio de 2014, por la cual se autoriza la delimitación de un inmueble de propiedad del municipio de El Paso (fls. 24 ibídem).
  • Constancia de no propiedad o titularidad de derechos inscritos, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, perteneciente al inmueble identificado con cédula catastral No. 020103150001000 (fl. 25 - 26 ibídem).
  • Certificado de tradición expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, perteneciente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria NO. 192-39624 y cédula catastral No. 020103150001000 (fl. 27 ibídem).
  • Declaración extraprocesal de fecha 17 de julio de 2017, rendida ante la Notaría Única del Círculo de El Paso por los señores Efer Bastidas Blanco, Niryda Cáseres y Hernán González (fl. 28 ibídem).

Por su parte, la demandada presentó las siguientes pruebas relevantes:

  • Antecedentes administrativos pertenecientes al trámite de restitución de bien de uso público, adelantado por la Alcaldía del municipio de El Paso (fls. 76 – 91 ibidem).

En el curso de la primera instancia, se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes:

  • Declaración testimonial rendida por Niryda Esther Cáseres Caballero, Carlos Adelfo Bastidas Mejía y Elda María Sánchez Andrade en audiencia de pruebas celebrada el 24 de mayo de 2019 (fls. 109 – 110 y archivo digital No.
  • Declaración testimonial rendida por Niryda Esther Cáseres Caballero, Carlos Adelfo Bastidas Mejía y Elda María Sánchez Andrade en audiencia de pruebas celebrada el 24 de mayo de 2019 (fls. 109 – 110 y archivo digital No. 01 ‹‹AudienciaPruebasFl111›› ibídem).

En la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO

Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en los recursos de alzada.

Ha de advertirse en primer lugar que, dado que ambos extremos de la litis apelaron la sentencia de primer nivel, la competencia de este Tribunal amplía su espectro en virtud del fenómeno procesal denominado “apelación conjunta”, regulado en el artículo 328 del Código General del Proceso 5, norma aplicable a los asuntos

5 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, enMedio de control: Reparación Directa

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contenciosos en virtud de la remisión expresa a este estatuto procesal hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo:

“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,

artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo:

“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus. Ahora bien, en el presente caso dado que el recurso de apelación contra la sentencia de instancia fue formulado y admitido frente a las dos partes procesales la Sala no encuentra restringida su competencia por tal principio y puede revisar sin limitación la sentencia apelada, así lo dispone el citado artículo 357 cuando prescribe que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones6”. –Sic para lo transcrito-.

Así las cosas, en vista que la sentencia fue apelada por ambos extremos de la contienda, esta Corporación cobra competencia ilimitada para resolver, razón por la cual la Sala hará un análisis integral de los aspectos de derecho planteados tanto en la demanda como en la contestación de la misma, y sobre este punto de partida, resolverá además lo s recursos de apelación incoados por las partes contra la sentencia emitida por el juzgador de primer grado.

Para abordar el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado reclamada en la demanda, en la medida que ello fue el objeto central de la apelación, corresponde entonces al Tribunal realizar una verificación de los elementos estructurales de la responsabilidad misma , para lo cual, dadas las

reclamada en la demanda, en la medida que ello fue el objeto central de la apelación, corresponde entonces al Tribunal realizar una verificación de los elementos estructurales de la responsabilidad misma , para lo cual, dadas las particularidades del caso que se estudia, debe en primer lugar detenerse sobre la situación de derechos reales y demás hechos jurídicos con incidencia en la esfera patrimonial del demandante respecto del inmueble objeto de la litis.

Bajo ese entendido, y a fin de determinar respecto de la existencia del daño antijurídico como elemento estructural p rimigenio de la respo

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