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TA CES - 20001-33-33-008-2017-00239-01-(25-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-008-2017-00239-01-(25-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ZORAYDA VELANDIA VIUDA DE GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-008-2017-00239-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, calendada 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se dispuso:

“Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero, propuestas por la apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia:

Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Efectuar la s anotaciones correspondientes en el aplicativo “Justicia XXI” y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”.

II.- ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

Los señores ZORAYDA VELANDIA V IUDA DE GARCIA, TIBINSÓN GARCÍA

ORTÍZ, MARTHA ISA BEL GARCÍA VELANDIA, FELIPE GARCÍA VELANDIA,

2.1. PRETENSIONES

Los señores ZORAYDA VELANDIA V IUDA DE GARCIA, TIBINSÓN GARCÍA ORTÍZ, MARTHA ISA BEL GARCÍA VELANDIA, FELIPE GARCÍA VELANDIA, DORIS GARCÍA VELANDIA Y JOSE LUÍS CALA VELANDIA en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron:

1. Declarar administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la desaparición forzada y muerte de LU ÍS ENRIQUEReparación directa

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GARCÍA VELANDIA, ocurrida presuntamente el 4 de septiembre de 1999, en el corregimiento de El Líbano, departamento del Cesar.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Ejército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios sufridos por la muerte de su familiar así:

Perjuicios morales:

Para ZORAIDA VELANDIA en su condición de madre y TIBINSON GARCÍA ORTÍZ en su calidad de hijo, 300 SMMLV para cada uno.

Para MARTHA ISABEL, DORIS Y FELIPE GARCÍA VELANDIA Y LUÍS JOSÉ CALA VELANDIA en su condición de hermanos, 200 SMMLV para cada uno.

Perjuicios materiales:

Lucro cesante: para el hijo de la víctima $145.661.439.

3. Solicit aron también el pago de intereses moratorios, la actualización de las

Perjuicios materiales:

Lucro cesante: para el hijo de la víctima $145.661.439.

3. Solicit aron también el pago de intereses moratorios, la actualización de las condenas impuestas, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Se afirmó en la demanda que el señor LU ÍS ENRIQUE GARCÍA VELANDIA se dedicaba a actividades de mecánico y electricista en la estación de servicios El Amarillo en el Municipio de San Alberto, Cesar, y en Bucaramanga, pero para la época de los hechos, según su madre , estaba laborando en el Municipio de Hato, Santander, desde donde le giraba dinero para su manutención.

La señora Zoraida Velandia al observar que su hijo no se comunicaba con ella , lo buscó en los hospitales, cárceles, medicina legal, sin tener respuesta, pero por medio de la señora Sandra Milena Herrera se enteró que lo habían asesinado, sin rendirse más explicaciones sobre el particular.

Esa información la corroboró con la noticia publicada en el periódico El Frente de Bucaramanga del día 4 de octubre de 1999 , bajo el titular “Se fueron los paras del Hato”, pero quedó con la convicción de que su hijo había muerto en extrañas circunstancias, toda vez que acudió al Gaula del Ejército y le habían informado que su hijo estaba detenido en otra unidad militar, resultando muerto y señalado de ser paramilitar.

circunstancias, toda vez que acudió al Gaula del Ejército y le habían informado que su hijo estaba detenido en otra unidad militar, resultando muerto y señalado de ser paramilitar.

Por estos hechos la Fiscalía abrió investigación penal y el 28 de febrero vinculó a Onécimo de Jesús Múnera, a quien se le impuso medida de aseguramiento como presunto autor de homicidio agravado en concu rso heterogéneo con desaparición forzada y concierto para delinquir por la muerte del señor García. Posteriormente ,Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia

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el 25 de agosto de 2014 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el sindicado.

El 25 de enero de 2017 el Juzgad o Primero Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria contra Onécimo de Jesús Múnera por el delito de desaparición forzada y le impuso penal de 250 meses y multa de 1300 SMMLV e inhabilidad de 11 años.

En el fallo antes reseñado la just icia penal encontró probado que la víctima fue retenida por un miembro del Ejército quien lo entregó al jefe paramilitar “Juancho Prada” quien dio la orden de asesinarlo por presuntamente pertenecer a un grupo al margen de la ley, hecho que fue reconocido por él mismo en audiencia pública.

Finalmente, manifestó que en este caso el daño se concreta ba en la desaparición forzada y posterior muerte de Lu ís Enrique García Velandia , ocurrida el 4 de septiembre de 1999.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

forzada y posterior muerte de Lu ís Enrique García Velandia , ocurrida el 4 de septiembre de 1999.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que en este caso se configuró una causal de exclusión de la responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero y de la víctima, por cuanto en los hechos no era clara la participación de miembros del Ejército toda vez que el señor Múnera no estaba cumpliendo funciones relacionadas con la actividad militar y además porque el señor García se puso en riesgo al participar directamente con una organización al margen de la ley, por lo cual , la producción del daño era ajena a la administración.

Propuso, además, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que, de acuerdo a lo narrado en los hechos, la persona que retuvo a la v íctima era un ex integrante del Ejército Nacional quien lo entregó al jefe paramilitar, sin que se acreditara que el Ejército participara en ese ilícito o incurriera en falla del servicio.

Adujo que no se allegaron documentos o pruebas que permit ieran inferir o corroborar los hechos de la demanda , circunstancia que imposibilitaba la configuración de una falla del servicio del Estado, por acción o por omisión , dado que no había registros , órdenes de operaciones, órdenes de trabajo u otros que permitieran establecer que existió una orden militar.

Señaló que el origen o la causa adecuada de la muerte de Luís Enrique García fue el actuar delictivo de los grupos al margen de la ley del cual era miembro activo, por

permitieran establecer que existió una orden militar.

Señaló que el origen o la causa adecuada de la muerte de Luís Enrique García fue el actuar delictivo de los grupos al margen de la ley del cual era miembro activo, por lo cual debía reconocerse la causal de exclusión planteada, en la medida que si bien hubo participación de un ex miembro del Ejército, éste no actuó en cumplimiento de sus funciones ni en representación de la Fuerza Pública, como se demostró en el proceso penal.

2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia

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El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar , declaró configuradas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero propuestas por el Ejército Nacional en la contestación de la demanda.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el actuar al margen de la ley del señor LUÍS ENRIQUE GARCÍA VELANDIA fue determinante en la producción del daño reclamado y, además, porque el daño fue causado por un miembro de las AUC quien dio la o rden de asesinarlo, siendo un tercero ajeno a las partes vinculadas al presente proceso.

Aunado a lo anterior , consideró que analizadas las circunstancias en que se presentaron los hechos , se advirtió que la participación del miembro del Ejército Nacional no tuvo entidad suficiente para declarar la responsabilidad en cabeza del Estado, por cuanto su conducta se presentó en el marco de la relación delictiva que mantenía con la víctima.

Luego de reseñar ampliamente los testimonios rendidos en el proceso penal iniciado

Estado, por cuanto su conducta se presentó en el marco de la relación delictiva que mantenía con la víctima.

Luego de reseñar ampliamente los testimonios rendidos en el proceso penal iniciado por estos hechos, el a quo concluyó que al momento de su muerte García Velandia era miembro activo de las AUC y que su asesinato fue ordenado por el jefe paramilitar Juan Francisco Prada Márquez como lo reconoció en el proceso penal.

Reiteró que acorde con las pruebas, la causa determinante del daño fue el actuar al margen de la ley de la víctima y las órdenes de los miembros de las AUC, mientras que la participación de Onécimo de Jesús Múnera Lopera, miembro del Ejército, no fue determinante en la causación del daño, sobre todo porque su conducta obedeció a la relación que mantenía con García Velandia, es decir , que sus actuaciones estuvieron revestidas de la misma clandestinidad con la que favorecía a este durante su militancia en las autode fensas, sin que pudiera predicarse que sus acciones respondían al ejercicio propio de sus funciones o que compromet ían la responsabilidad del Estado.

2.5 RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión se alzó la apoderada de la parte demandante, por cuanto consideró que no era procedente declarar la culpa de la víctima para excluir la responsabilidad, toda vez que no podía aceptarse que su conducta fue determinante para que el suboficial se prestara para perpet rar la desaparición forzada , siendo violatorio del principio de convencionalidad que los jueces deberían aplicar en estos casos máxime cuando habían declaraciones de integrantes de las autodefensas que

para que el suboficial se prestara para perpet rar la desaparición forzada , siendo violatorio del principio de convencionalidad que los jueces deberían aplicar en estos casos máxime cuando habían declaraciones de integrantes de las autodefensas que aclaraban que hubo un actuar conjunto entre el grupo al margen de la ley y el Ejército Nacional, es decir, que el militar tenía vínculos con los paramilitares , pero según su dicho a la víctima lo llevaron cuatro personas del Gaula en un vehículo de color blanco y los del Gaula recibieron el dinero.

Manifestó que la eximente de responsabilidad no podía ser analizada desde una óptica ligera, habida consideración que debía observarse el contexto de la época, el trabajo conjunto del Ejército con las AUC para obtener resultados positivos,Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia

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respecto de lo cual exist ían abundantes pronunciamientos de organismos de derechos humanos a nivel internacional.

Afirmó que aún , si hubo culpa de la víctima , no p odía dejarse de lado que un miembro del Ejército no podía participar en la entrega de una persona para ser ajusticiado, sobre todo si se tenía en cuenta que el 25 de enero de 2017 el juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Onécimo de Jesús Múnera por desaparición forzada.

Cuestionó que el fallo afirmara que la participación del miembro del Ejército no e ra de tal entidad para declarar la responsabilidad del Estado , como quiera que se estaría legitimando el actuar ilegítimo del militar, sin olvidar que el Estado deb ía responder por el actuar de sus servidores por acción y por omisión , máxime si los

de tal entidad para declarar la responsabilidad del Estado , como quiera que se estaría legitimando el actuar ilegítimo del militar, sin olvidar que el Estado deb ía responder por el actuar de sus servidores por acción y por omisión , máxime si los miembros de la Fuerza Pública que cumplían con el fin constitucional de protección de la vida de los habitantes del territorio compromet ían la prestación de sus servicios a cambio de una contraprestación entregada por el Comandante de las AUC, y el suboficial pres taba toda la logística con elementos de la fuerza pública para que en un retén fuera aprehendido el señor García e ilegítimamente entregado a las AUC.

Consideró que el juez de primera instancia sustituyó lo decidido por el juez penal de la causa , quien y a había condenado al señor Oné cimo Múnera por el delito de desaparición forzada, ignorando el A quo esa decisión para señalar que el suboficial tuvo cierta participación en los hechos pero su actuar no fue determinante en la causación del daño, lo cual conllevaba a preguntar si el actuar delictivo de parte de los miembros de la fuerza pública legitimaba el actuar delictivo de las dos partes? y de igual forma, el Estado debía responder por las acciones de sus servidores tanto por acción como por omisión?

Reclamó que en este caso debía aplicarse el principio de convencionalidad, así como las normas internacionales, los convenios y protocolos en los que se consagró que el derecho a la vida es inviolable, debiendo ser protegido por el Estado sin importar las actividades a las que se dedique, toda vez que lo esperado de la fuerza pública es que, si está ante un delincuente , lo entregue a la justicia , y en ningún

que el derecho a la vida es inviolable, debiendo ser protegido por el Estado sin importar las actividades a las que se dedique, toda vez que lo esperado de la fuerza pública es que, si está ante un delincuente , lo entregue a la justicia , y en ningún caso prestarse para su desaparición.

Trajo a colación varias jurisprudencias que en su criterio ilustran la responsabilidad del Estado en los casos en que se comprueba la participación de miembros de la fuerza pública en delitos en el contexto del conflicto interno, o en los cuales han unido a grupos de autodefensas y con su actuar han generado daños.

En relación con la causal eximente de responsabilidad por hecho de un tercero , manifestó que en este caso lo que se evidenció fue una falla del servicio por omisión en tanto el actuar negativo del miembro del Ejército fue lo que posibilitó la comisión del delito de lesa humanidad, es decir , que el daño fue cometido por un grupo al margen de la ley pero se concretó por la falla del servicio de quien no lo capturó para entregarlo a las autoridades sino a los paramilitares para que lo desaparecieran, conducta que era contraria a las funciones del servicio porque mediante el uso de unifo rmes, vehículos oficiales y armas de fuego de dotación oficial cometió el crimen de lesa humanidad, sin que sus superiores hubieranReparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia

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ejercido el debido control y vigilancia o hubiesen adoptado medidas efectivas para controlar su desempeño como miembro de la Fuerza Pública.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación

controlar su desempeño como miembro de la Fuerza Pública.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y en providencia del 15 de mayo de 2021 se dispuso traslado para alegatos de conclusión.

Posteriormente, mediante auto del 1 de septiembre de 2022, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que certificara si en el proceso penal adelantado contra ONECIMO MÚNERA LOPERA la decisión condenatoria estaba debidamente ejecutoriada o si fue impugnada a través de recursos ordinarios o extraordinarios, caso en el cual debía aportarse copia de las decisiones correspondientes.

En respuesta a dicho requerimiento , se allegó copia del proceso penal que actualmente se encuentra en la JEP por cuanto el investigado solicitó acogerse a dicha jurisdicción, asunto que se encuentra surtiendo el trámite pertinente sin que exista sentencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.

V.- CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

5.1.- COMPETENCIA

parte parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

5.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recur so de apelación propuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que de claró la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho de unReparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia

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tercero y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argume ntos expuestos por lo s demandantes en su recurso, y determinar si en el presente caso operó la caducidad de la acción. En caso de encontrar que la demanda fue interpuesta en término , deberá la Sala analizar la existencia y demostración del daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontract ual del Estado por las omisiones administrativas; ii) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la falla del servicio; iii) el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado por

régimen de responsabilidad extracontract ual del Estado por las omisiones administrativas; ii) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la falla del servicio; iii) el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado por homicidios y desplazamientos forzados cometidos bajo el marco de crímenes de lesa humanidad; iv) el tratamiento de la caducidad del medio de control susceptibles de ser presentados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por daños causados con ocasión a delitos de lesa humanidad; y, v) el análisi s del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por homicidios y desplazamientos forzados cometidos bajo el marco d e crímenes de lesa humanidad

La Constitución Política de 1991 erigió la “constitucionalización” de la cláusula de responsabilidad del Estado, consagrándola en su artículo 90 como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio. Este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el s ervicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. Por ello, para que se configure eficazmente la responsabilidad extracontractual del Estado deben aparecer demostrados los elementos estructurales que la componen, a saber: la existencia de un daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico) a una entidad estatal.

responsabilidad extracontractual del Estado deben aparecer demostrados los elementos estructurales que la componen, a saber: la existencia de un daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico) a una entidad estatal.

En el caso particular que ocupa la atención de este Despacho en esta instancia, de manera previa a precisar el alcance de la responsabilidad extracontractual del Estado en lo s casos donde se vislumbran violaciones a derechos humanos protegidos y que pueden catalogarse como de crímenes de lesa humanidad, es necesario determinar el concepto y noción de crimen de lesa humanidad, a fin de elaborar un estudio a partir de las condic iones especiales que dichos eventos integran a la cláusula de responsabilidad estatal constitucional.

Los crímenes de lesa humanidad, en los términos del artículo 7º del Estatuto de Roma1, aprobado en Colombia por la Ley 742 del 2002

1 Es del caso precisar que en otros instrumentos internacionales ya se habían reconocido y definido los crímenes de lesa humanidad (Estatutos del Tribunal Militar Internacional de Núremberg - 1945 - y del tribunal militar internacional para el juicio de los Principales Criminales de Guerra en el Lejano Oriente - 1946 -, así como los Estatutos de los Tribunales Penales establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas p ara juzgar los crímenes cometidos en la Ex Yugoslavia – 1993 - y en Ruanda - 1994 -). Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el Estatuto de Roma de la CorteReparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia

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Yugoslavia – 1993 - y en Ruanda - 1994 -). Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el Estatuto de Roma de la CorteReparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia

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y ratificado por la sentencia C-578 del 2002 de la Corte Constitucional, son definidos como todas aquellas conductas cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, especialmente el asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o trasl ado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocid os como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y, en general, todos aquellos actos inhumanos causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a los presupuestos de conformación de ataque generalizado o sistemático, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los mismos bajo el siguiente entendido:

“Ahora bien, ataque generalizado es toda línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos considerados como constitutivos del crimen de lesa humanidad; en otras palabras,

siguiente entendido:

“Ahora bien, ataque generalizado es toda línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos considerados como constitutivos del crimen de lesa humanidad; en otras palabras, es aquel que causa una gran cantidad de víctimas o está dirigido contra una multiplicidad de personas - criterio cuantitativo. Así mismo, el ataque sistemático es toda conducta que ha sido cometida de conformidad con una planificación previa ya sea de agentes estatales o de una organización particular, en todo caso con el objeto de cometer el ataque propiamente dicho o promover una política determinada”.2-Sic para lo transcrito-.

Sobre el particular, la misma sentencia precisó además que no basta que las conductas típicas sancionables en materia penal que constituyen crímenes de lesa humanidad se configuren, pues para que tengan tal característica deben obedecer a los criterios de sistematicidad o generalización, por lo que no basta que los mismos se hayan cometido ante la población civil o en el marco de un conflicto armado:

“Sin embargo, si considera necesario resaltar que una cosa son los delitos comunes y otra los delitos de lesa humanidad. En efecto, los primeros constituyen conductas que afectan intereses individuales y obedecen a la lógica de la tipicidad, esto es, a la adecuación de una conducta a un tipo penal establecido por el legislador, mientras que los segundos comportan actos que ofenden a la humanidad entera y, por ende, parten de los supuestos de generalidad y sistematicidad de los delitos, los cuales, además, constituyen requisitos sine qua non de los crímenes de lesa humanidad.

Por lo dicho, la Sección considera que no es suficiente que alguna de las conductas que

y sistematicidad de los delitos, los cuales, además, constituyen requisitos sine qua non de los crímenes de lesa humanidad.

Por lo dicho, la Sección considera que no es suficiente que alguna de las conductas que establece el artículo 7º del Estatuto de Roma, como es el caso de la desaparición forzada de personas, el asesinato o la prostitución forzada, entre otros, se cataloguen como crímenes de lesa humanidad. Se insiste: la configuración de los crímenes de lesa humanidad comprende

Penal Internacional fue en el primer instrumento en el que se abandonó la idea de que debía ex istir una relación entre dichos crímenes y un conflicto armado o los actos preparatorios del mismo. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, rad.: 11001-03-15-000-2015-0184400(AC), M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia

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la verificación de otros elementos, especialmente, la generalización o la sistematicidad del delito, amén de la imputabilida d del daño a la fuerza pública o agentes estatales, directa o indirectamente.” -Se subraya por fuera del texto originalPor su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha conceptualizado el término, del cual traemos a colación la sent encia del 3 de diciembre de 2009, proferida dentro del radicado No. 32.672, en la que se señaló que:

“A partir de la vigencia del Estatuto de Roma, se codifican los principios y los tipos penales

diciembre de 2009, proferida dentro del radicado No. 32.672, en la que se señaló que:

“A partir de la vigencia del Estatuto de Roma, se codifican los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales. Es así como en el artículo 7º se describen algunos tipos penales que caben dentro de la definición dada a "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a estos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento". Sin embargo, el Estatuto no entra a diferenciar entre delitos internacionales y delitos de lesa humanidad, razón por la cual se considera que los últimos forman parte del género de los primeros y, por tanto, siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos.

(…) El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se trata, por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos.

En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque:

a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas;

b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de

personas;

b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado;

c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhuma nos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto;

d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y

e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.”-Sic para lo transcrito-.

Descendiendo al plano real del conflicto armado en Colombia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo también se ha ocupado sobre el particular, reconociendo que el conflicto armado ha traído como consecuencia las sucesivas y crecientes vulneraciones a los derechos humanos de la población civil en nuestro país, aceptando que en algunos de esos casos los crímenes cometidos se enmarcan en lo que internacionalmente se ha conocido como delitos de lesa humanidad.Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia

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Así, se ha generado también la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que se configuran en razón del conflicto armado en Colombia, bajo el entendido de que el Estado, especialmente la fuerza pública, actúa como protector o garante de las garantías de la población civil, aceptándose así la ocurrencia de responsabilidad por omisión que traduce a su vez una falla en la prestación del servicio. Como ejemplo de ello, se cita la sentencia del 7 de septiembre de 2015,

o garante de las garantías de la población civil, aceptándose así la ocurrencia de responsabilidad por omisión que traduce a su vez una falla en la prestación del servicio

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