TA CES - 20001-33-33-008-2017-00413-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2017-00413-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELEXI ALVARADO CORTÉS - MARGELYS HERNÁNDEZ SALAS - MERYS KEYDI ALVARADO HERNÁNDEZ - ELEXYS ALVARADO HERN ÁNDEZYAIR ALVARADO HERNÁNDEZ - JESÚS DAVID
ALVARADO HERNÁNDEZ - ANGGIE LICETH
ALVARADO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CESAR - CENTRO
DE DESARROLLO TECNOLÓGICO.
RADICADO: 20001-33-33-008-2017-00413-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el cual se decidió:
“PRIMERO.- Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, propuesta por dicha entidad territorial, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, exonerar de responsabilidad al Departamento del Cesar.
SEGUNDO. - Declarar al Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar –CDT, patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito
SEGUNDO. - Declarar al Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar –CDT, patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS, en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar al Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar –CDT, a pagar a l os demandantes, perjuicios materiales e inmateriales, por las siguientes sumas de dinero:
A. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS (víctima directa), MARGELYS HERNÁNDEZ SALAS (Compañera permanente), MERYS KEIDY ALVARADO HERNÁNDEZ, JESUS DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ, ELEXYS ALVARADOReparación directa
Proceso No.: 20001-33-33-008-2017-00413-01
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HERNÁNDEZ, YAIR ALVARADO HERNÁNDEZ y ANGGIE LICETH ALVARADO HERNÁNDEZ (hijos), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
B. Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS , víctima directa, la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE PESOS ($980.657).
C. Por concepto de perjuicios por daño a la salud, a favor del señor ELEXI ALVARADO
víctima directa, la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE PESOS ($980.657).
C. Por concepto de perjuicios por daño a la salud, a favor del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS (víctima), el equivalente cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Sin condena en costas.
SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, parágrafo 1 del Decreto 491 de 2020.30
SÉPTIMO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente ”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron, que por los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2015 se declarara n administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades NACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CESAR - CENTRO DE DESARROLLO TECNOL ÓGICO DEL CESAR, por las g raves lesione s que sufrió el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS dejándolo con una disminución de capacidad laboral, deformidad física y secuelas permanentes.
sufrió el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS dejándolo con una disminución de capacidad laboral, deformidad física y secuelas permanentes.
Como consecuencia de la a nterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales.
A favor del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS en calidad de víctima directa, con ocasión a los 120 días de incapacidad, atendiendo que el señor devengaba 1 SMMLV, lo cual equivale a $2’950.868, equivalente a 4 SMMLV.
- Perjuicios morales:Reparación directa
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Seguidamente, aduciendo como fundamento para reclamar los el padecimiento y zozobra sufrida por ellos, como consecuencia de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud del señor ELEXI ALVARADO CORTÉS , aunado a ello solicitaron el reconoc imiento de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:
Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud , solicitaron los demandantes reconocer las siguientes sumas:
Finalmente, solicitaron condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, admiten el siguiente compendio:
demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, admiten el siguiente compendio:
El señor ELEXI ALVARADO CORTÉS se trasladaba el día 10 de septiembre de 2015 en una motocicleta en la vía que conduce del corregimiento de “El Guamo” a
NOMBRE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN
ELEXI ALVARADO CORTÉS VÍCTIMA DIRECTA 100 SMLMV
MARGELYS HERNÁNDEZ SALAS COMPAÑERA
PERMANENTE 100 SMLMV
MERYS KEIDY ALVARADO HERNÁNDEZ HIJA 100 SMLMV
JESUS DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 100 SMLMV
ELEXYS ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 100 SMLMV
YAIR ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 100 SMLMV
ANGGIE LICETH ALVARADO HERNÁNDEZ HIJA 100 SMLMV
NOMBRE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN
ELEXI ALVARADO CORTÉS VÍCTIMA DIRECTA 50 SMLMV
MARGELYS HERNÁNDEZ SALAS COMPAÑERA
PERMANENTE 50 SMLMV
MERYS KEIDY ALVARADO HERNÁNDEZ HIJA 30 SMLMV
JESUS DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 30 SMLMV
ELEXYS ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 30 SMLMV
YAIR ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 30 SMLMV
ANGGIE LICETH ALVARADO HERNÁNDEZ HIJA 30 SMLMVReparación directa
Proceso No.: 20001-33-33-008-2017-00413-01
YAIR ALVARADO HERNÁNDEZ HIJO 30 SMLMV
ANGGIE LICETH ALVARADO HERNÁNDEZ HIJA 30 SMLMVReparación directa
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la vereda “La Inteligencia”, jurisdicción del municipio de Chimichagua – Cesar. En esa misma ruta se encontraba personal del Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar “CDT” realizando labores de arreglo y manejo de material de arrastre, específicamente en una volqueta de propiedad del Departamento del Cesar.
Aseguró la parte actora que la mencionada volqueta dio marcha hacia atrás sin ningún tipo de señalización o paletero que indicara sus movimientos, causando que el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS colisionara con la parte trasera del automotor y a consecuencia de ella sufrió p olitraumatismo en abdomen pélvico , dolor en cadera izquierda, deficiencia al caminar con trastorno de la fase de apoyo y balanceo, y diastasis de sínfisis púbica, según explica la epicrisis emitida del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua E.S.E.
Posteriormente, producto de las lesiones sufridas le fue otorgada incapacidad médica para laborar por 120 días y fue dictaminado finalmente con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50% por las limitaciones severas profundas en su capacidad sicofísica.
Finalmente, la parte actora indicó que las lesiones sufridas son atribuibles a la entidad demanda por los perjuicios causados a la víctima directa del suceso dañoso,
capacidad sicofísica.
Finalmente, la parte actora indicó que las lesiones sufridas son atribuibles a la entidad demanda por los perjuicios causados a la víctima directa del suceso dañoso, a título de falla en el servicio, por la omisión de colocar aviso de señalización en el lugar de labores de la maquinaria, lesiones que acarrearon secuelas físicas y dolor moral considerable a la víctima directa que debe ser indemnizado a él y a sus familiares.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 12 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado (siendo este las lesiones físicas y la consecuente incapacidad laboral suf ridas por el señor ELEXI ALVARADO CORTÉS); respecto de la imputación del mismo a las demandadas, absolvió al DEPARTAMENTO DEL CESAR al considerar que no intervino en la producción del daño, condenando únicamente al CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL CESAR “CDT”, por considerar que obraba en el paginario pruebas suficientes para estimar la responsabilidad de este último bajo el régimen de la falla del servicio, por cuanto se demostró que dicha entidad tenía a su cargo la señalización de la vía en reparación y/o mantenimiento, en el escenario del siniestro y que no se cumplió con ese deber.
Para llegar a tal conclusión, el juzgador de instancia menor analizó los testimonios
su cargo la señalización de la vía en reparación y/o mantenimiento, en el escenario del siniestro y que no se cumplió con ese deber.
Para llegar a tal conclusión, el juzgador de instancia menor analizó los testimonios recaudados en el proceso, declarantes que presenciaron el accidente, y concluyó que fueron contestes en afirmar que la víctima directa del suceso se encontraba parqueado e sperando que la volqueta que tenía al frente le diera pase para continuar su camino, pero que sin aviso alguno la volqueta dio reversa y lo aplastó, siéndole imposible reaccionar para evitar ser lesionado. Sostuvieron también que en el lugar no había señalización de ninguna clase que informara a los transeúntesReparación directa
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que la vía se encontraba en reparación por maquinaria pesada, ni paleteros que indicaran el trayecto de los vehículos de mantenimiento vial, de modo que la maniobra de conducción desplegada por el co nductor de la volqueta fue la causa directa del daño y esta obedeció a la falta de señalización aludida, carga obligacional atribuida al demandado según las disposiciones de la Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015.
Exoneró al ente territorial, en su condición de p ropietario del vehículo de carga pesada que generó el accidente, por cuanto éste fue entregado al CDT demandado en virtud del convenio de asociación No. 2012-03-0098 y el No. 2016-03-0099, cuyo objeto el de “aunar esfuerzos para mejora r el clima de productividad y
en virtud del convenio de asociación No. 2012-03-0098 y el No. 2016-03-0099, cuyo objeto el de “aunar esfuerzos para mejora r el clima de productividad y competitividad de los sectores productivos del departamento, especialmente el agropecuario, para lo concerniente a la seguridad alimentaria, mediante la administración, operación y mantenimiento de la maquinaria en línea amarilla, adquirida por el Departamento del Cesar a través de leasing operativo, con la finalidad de hacer mantenimiento periódico de la red vial secundaria y terciaria del Departamento del Cesar”. Así, la guarda material y operación de la cosa generadora del daño estaba a cargo del CDT y no de su propietario, además de que la obligación de operar la maquinaria con el debido cuidado y diligencia recaía en el guardián de esta según las disposic iones del convenio, razón por la cual concluyó que el departamento no estaba llamado a responder por los perjuicios reclamados en la demanda.
El juzgador de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios morales, advirtiendo probado el padecimiento que se causó a los familiares con las lesiones sufridas por la víctima según lo expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció los seis rangos y la gravedad de la lesión, y proc edió a reconocer la indemnización basado en el porcentaje de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
En torno a los perjuicios materiales, accedió a su reconocimiento por concepto de
gravedad de la lesión, y proc edió a reconocer la indemnización basado en el porcentaje de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
En torno a los perjuicios materiales, accedió a su reconocimiento por concepto de lucro cesante, ordenando el pago de la incapacidad médica equivalente a 30 días de incapacidad, y seguidamente concedió en favor de la víctima directa la indemnización por concepto de daño a la salud, mientras que a sus familiares se los negó. Los perjuicios reclamados por los familiares de la víctima a título de daño a la salud fueron denegados, bajo el entendido que en esta modalidad de perjuicio sólo se indemniza a la víctima directa.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo aduciendo que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestr en o justifiquen.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia r eseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada CENTRO DE DESARROLLO TECONOLÓGICO DEL CESAR “CDT” bajo los siguientes argumentos de censura:Reparación directa
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El apelante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, indicando que en el proceso no se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, y que no se logró demostrar que la ejecución de la obra pública era
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El apelante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, indicando que en el proceso no se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, y que no se logró demostrar que la ejecución de la obra pública era adelantada por el CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO “CDT”.
Señaló que los testimonios practicados en el p roceso fueron contradictorios y que debió ser llamado como testigo a quien denunci ó el accidente, el supuesto conductor de la volqueta , por lo que la sola prueba documental aportada que contenía su declaración extraprocesal era insuficiente para demostrar los hechos relatados allí.
Agregó que la responsabilidad declarada por el juzgador de instancia menor se fincó únicamente en las declaraciones de los dos testigos en comento, quienes fueron contradictorios en aspectos cruciales relacionados con la forma en que sucedieron los hechos, e insinuó incluso que ambos testigos habían sido “preparados” por la parte interesada para obtener en su favor una condena cuantiosa a cargo de la entidad estatal demandada.
Seguidamente argumentó que en el caso particular no se pudo demostrar el nexo causal entre el daño reclamado y la imputación del mismo a la demandada , pues ninguna prueba permitía concluir que el conductor se encontraba ejecutando una obra pública a cargo del CDT, pues para demostrar este hecho era necesario aportar un informe policial de accidente de tránsito, prueba idónea para endilgar la responsabilidad y no la denuncia formulada por el conductor de la volqueta involucrada en el accidente, como figur ó en este caso . Así mismo difiere de la
aportar un informe policial de accidente de tránsito, prueba idónea para endilgar la responsabilidad y no la denuncia formulada por el conductor de la volqueta involucrada en el accidente, como figur ó en este caso . Así mismo difiere de la decisión de primer nivel, concluyendo que el solo hecho de no haber señalización no fue la causa eficiente del accidente de tránsito, por lo que no podía atribuirse responsabilidad a esta demandada por la ausencia de señalización.
Por último, afirmó que no se logró demostrar el grado de pérdida de capacidad laboral de forma apropiada por cuanto la prueba documental adosada al paginario para ese cometido no fue un dictamen pericial sino una simple certificación de la cual no se logra colegir la fecha de estructuración de la invalidez , ni las afecciones sicofísicas que se tuvieron en cuenta para determinar la pérdida de capacidad laboral.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentenc ia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 17 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión2, término en el cual la parte demandada reiteró los argumentos que sirvieron de base para sustentar el recurso de alzada, mientras que la parte demandante solicitó al Tribunal confirmar la decisión de primera instancia aduciendo que la imputación efectuada por el juzgado de primer nivel fue la
1 Archivo digital No. 47 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico.Reparación directa
aduciendo que la imputación efectuada por el juzgado de primer nivel fue la
1 Archivo digital No. 47 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico.Reparación directa
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adecuada para resolver el caso concreto, y que el apelante perdió de vista por completo la contundencia de las pruebas adosadas al plenario y el hecho de que la condena a él impuesta obedeció a la falla del servicio debidamente estructurada según el marco fáctico que impulsó la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sente ncia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valled upar, debe ser revocada en virtud de los argu mentos expuestos por el recurrente , y en
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valled upar, debe ser revocada en virtud de los argu mentos expuestos por el recurrente , y en consecuencia determinar si en el presente caso la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor ELEXI ALVARADO CORTÉS y su núcleo familiar, en relación a los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2015.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) el análisis de la responsabilidad por la conducción de vehículos automotores oficiales como actividad peligrosa; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.Reparación directa
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“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños ant ijurídicos que le
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“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños ant ijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoAl respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable3”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2,
del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño q ue se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el c aso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por
contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y
3 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación directa
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eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
b) Del régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales
La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló:
“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que s i del material probatorio allegado
a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló:
“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que s i del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo4”.-Sic para lo transcrito-.
Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el princi pio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourt h.Reparación directa
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“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración
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“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusi vo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal5”.-Sic para lo transcrito-.
Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligro sos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional:
“En cuanto al alegado daño especial como factor de atribución de responsabili dad, debe señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad legítima de la administración y no, cuando éste proviene, c omo en el caso concreto
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