TA CES - 20001-33-33-008-2018-00101-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2018-00101-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO DE ARMAS OROZCO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” RADICADO: 20001-33-33-008-2018-00101-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia anticipada de fecha 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 041650 del 2 de noviembre de 2016, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor LUIS FERNANDO
DE ARMAS OROZCO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anter ior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE ARMAS OROZCO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anter ior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO DE ARMAS ORO ZCO, una pensión de sobrevivientes, equivalente al 100% de la pensión que en vida disfrutaba la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS(Q.E.P.D),con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2014, día siguiente a la fecha del fallecimiento de esta ú ltima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 a48 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia
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SÉPTIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa « Justicia XXI» y una
Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia
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SÉPTIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa « Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, a la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. 01246 del 5 de febrero de 1988 en cuantía equivalente a $19.378, de la cual gozó hasta el 19 de enero de 2014, fecha en la que falleció.
Señaló que la mencionada sólo tuvo un hijo, LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO, quien a raíz de un accidente de tránsito que sufrió en el año 2005 comenzó a padecer de osteomielitis crónica, erisipela recurrente y otras patologías de tipo mental que le impiden conseguir trabajo. A raíz de estas incapacidades que comenzaron a tornarse permanentes, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, quien por acta No. 1776 del 31 de agosto de 2016 lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral proveniente de enfermedad común equivalente al 5 7,81%, señalando como fecha de estructuración de la invalidez el día 13 de noviembre de 2015.
Del anterior dictamen el demandante solicitó aclaración o complementación, la cual
equivalente al 5 7,81%, señalando como fecha de estructuración de la invalidez el día 13 de noviembre de 2015.
Del anterior dictamen el demandante solicitó aclaración o complementación, la cual fue resuelta el 30 de mayo de 2017 por la Junta, y se aclaró que la fecha real de la estructuración de la invalidez era el 14 de abril de 2007.
En el interregno transcurrido entre el dictamen inicial y su aclaración, el actor solicitó mediante petición de interés particular el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, petición que fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses a través de Resolución RDP -041650 del 2 de noviembre de 2016. Seguidamente, en vi rtud de la aclaración del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue otorgada, indicó nuevamente este aspecto novedoso a la entidad demandada, quien mediante acto administrativo ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 se abstuvo de pronunciarse nu evamente sobre la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estándose a lo resuelto en la resolución anteriormente citada.
2.2. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 y la Resolución No. 41650 del 2 de noviembre de 2016, mediante las cuales se resolvió denegar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que adujo tener derecho como hijo mayor inválido de la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS.
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que adujo tener derecho como hijo mayor inválido de la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS. Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la referida pensión en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de enero de 2014, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional que recibía la señora OROZCO DE DE ARMAS , incluyendo los ajustes de ley y la indexación correspondiente.
Adicionalmente, deprecó el reconocimiento del retroactivo pensional a que hay lugar por concepto de mesadas pensionales atrasadas que debieron reconocerse desde el 19 de enero de 2014 hasta la fecha en que efectivamente se inc luya al demandante como beneficiario de la sustitución pensional, con sus respectivos intereses moratorios por retardo en el pago de las mesadas y con indexación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia
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Finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor.
Como argumento de defensa, sostuvo en síntesis que el demandante no reunió nunca los requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes
las pretensiones elevadas por el actor.
Como argumento de defensa, sostuvo en síntesis que el demandante no reunió nunca los requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues según lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 so n beneficiarios de esta sustitución pensional los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que estén incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, que no es el caso del actor, y aquellos hijos mayores de 25 años que demuestren encontrarse en estado de invalidez, circunstancia que tampoco acreditó el actor al ejercer la reclamación administrativa que produjo los actos administrativos demandados.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 25 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primer grado concluyó que al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues demostró el parentesco de este con la fallecida pensionada PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS, así como la dependencia económica de él respecto de su madre, y el grado de invalidez requerido para acceder a la mencionada prestación según lo normado en la Ley 100 de 1993.
Sostuvo el a quo que el parentesco se demostró en el plenario con el registro civil de nacimiento del demandante, y el grado de invalidez se probó con la copia integral del dictamen pericial realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y su respectiva aclaración. Finalmente, en cuanto al requisito de la dependencia
de nacimiento del demandante, y el grado de invalidez se probó con la copia integral del dictamen pericial realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y su respectiva aclaración. Finalmente, en cuanto al requisito de la dependencia económica, el promotor de la litis aportó declaraciones extraprocesales que fueron ratificadas en audiencia de pruebas por las personas que las rindieron, y que además fueron contestes en afirmar que el señor LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO aún padece de distintas enfermedades que le impiden procurarse su propia subsistencia, no tiene esposa, ni hijos, ni hermanos, vive de la caridad de sus vecinos, y requiere constantemente de ingresos para promover el estado de su salud mental y física que se ha deteriorado a raíz del accidente.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada , bajo un único y breve argumento:
Reprochó la decisión de primera instancia indicando que la pensión de sobrevivientes reclamada por el promotor de la demanda es improcedente, en tanto el señor DE ARMAS OROZCO no acreditó realmente encontrarse en estado de invalidez al momento de aportar l a documentación respectiva al agotar la reclamación administrativa. Luego entonces, en tanto no demostró el estado de invalidez alegado y en vista de que es mayor de 25 años, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario
reclamación administrativa. Luego entonces, en tanto no demostró el estado de invalidez alegado y en vista de que es mayor de 25 años, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión deprecada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia
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III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 20 de enero de 2022 1 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de
sentencia del 25 de junio de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandan te, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada por las razones expuestas en el recurso de alzada, y determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario de su fallecida madre PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS, en los términos contenidos en la Ley 100 de 1993.
Para des atar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la naturaleza, finalidad y normatividad vigente que rige la pensión de sobrevivientes ; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, encontró relevantes los siguientes medios de prueba:
- Auto ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 expedido por la UGPP, con
5.3. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, encontró relevantes los siguientes medios de prueba:
- Auto ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 expedido por la UGPP, con
su respectiva constancia de notificación (fls. 13 – 16 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).
1 Archivo digital No. 47 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia
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- Recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado contra el auto ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017 (fls. 17 ibidem).
- Auto ADP-008052 del 20 de octubre de 2017, por el cual se rechazaron los recursos incoados contra el auto ADP-007255 del 22 de septiembre de 2017
(fls. 18 - 22 ibidem).
- Registro civil de nacimiento del demandante (fl. 23 ibidem).
- Registro civil de defunción de PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS
(fls. 25 ibidem).
- Declaraciones extraprocesales No. 0680 y No. 0681 del 15 de febrero de 2018, rendida por los señores Gabriel Alfonso Diazgranados Arzuaga y Francisco Aragón Gómez (fls. 26 – 32 ibidem).
- Acta No. 1776 del 30 de mayo de 2017, expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar por la cual se aclaró el dictamen pericial No. 4278
- Acta No. 1776 del 30 de mayo de 2017, expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar por la cual se aclaró el dictamen pericial No. 4278 practicado al demandante y se le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 57,81% con fecha de estructuración del 14 de abril de 2007
(fls. 33 – 41 ibidem).
La parte demandada aportó las siguientes pruebas relevantes con su contestación de la demanda:
- Expediente administrativo que dio origen a los actos administrativos demandados, relacionados con la situación pensional de la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS, y la sustitución pensional reclamada por LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO (archivos digitales No. 12 a 20 del expediente electrónico).
- Resolución RDP-041650 del 2 de noviembre de 2016 “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes” (archivo digital No. 22 ibidem).
En el curso de la primera instancia, se decret aron y recaudaron las siguientes pruebas relevantes:
- Declaración de terceros rendidas por los testigos Gabriel Alfonso Diazgranados Arzuaga y Francisco Aragón Gómez (archivos digitales No. 27 y ‹‹01AudienciaPruebas20210524›› del expediente electrónico).
Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni recaudaron pruebas.
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) De la pensión de sobrevivientes y su finalidad
El ordenamiento jurídico colombiano consagró la sustitución pensional como un
pruebas.
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) De la pensión de sobrevivientes y su finalidad
El ordenamiento jurídico colombiano consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos menores o minusválidos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia
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seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reduc ción a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en punto del marco jurídico aplicable para cada caso en particular, debe precisar la Sala que, acorde con los precisos lineamientos ju risprudenciales del Consejo de Estado, es el que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre el fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social; sobre el tema del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es lo que dicho la máxima Corporación de la jurisdicción contenciosa administrativa2:
fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social; sobre el tema del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es lo que dicho la máxima Corporación de la jurisdicción contenciosa administrativa2:
“Debe reiterarse que esta Sala ha determinado que efectivamente en los procesos en que se esté solicitando la pensión de sobreviviente, la normativa aplicable es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento . En ese sentido, en sentencia de 25 de abril de 2013 se señaló lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas qu e gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor (…) son las que estaban vigentes en el año 2000, pues fue durante su vigencia que se produjo el deceso y por tanto, se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.”
Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva
1.994.”
Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir l as situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, lo hacen retroactivamente; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior3, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
vigencia de la normatividad anterior3, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
2 Sentencia del 10 de noviembre de 2016, Sección Segunda – Subsección ‘A’ de la Corporación aludida, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, No. de radicado 2011 -00337; Este criterio es reiterado por la Subsección ‘B’ de la misma, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lis set Ibarra Vélez, No. de radicado 2013-00617. 3 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia
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Con los argumentos expuestos en forma antecedente , la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior…” . -Se resalta por fuera del texto original-.
Por tanto, siendo este el criterio jurisprudencial de la máxima Corporació n de lo Contencioso Administrativo que se ha venido aplicando a través de los años en forma pacífica, reiterada y uniforme, cualquier asunto que llegue a conocimiento de
Por tanto, siendo este el criterio jurisprudencial de la máxima Corporació n de lo Contencioso Administrativo que se ha venido aplicando a través de los años en forma pacífica, reiterada y uniforme, cualquier asunto que llegue a conocimiento de la jurisdicción en donde se aborde el análisis de un tema de idénticas aristas, los jueces de la República deben acogerse a él en acatamiento del precedente vertical con fuerza vinculante, por corresponder a lineamientos del tribunal de cierre de la respectiva jurisdicción, en razón a la especialidad en los asuntos de su competencia.
b) De la pensión de sobrevivientes en el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993
La pensión de sobrevivientes fue regulada por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“ARTICULO. 46.- REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
El artículo 47 de la norma en cita consagró el orden de los beneficiarios de la prestación, así:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. (…)” .
Por último, el artículo 48 reguló todo en cuanto concierne al monto de la prestación, atendiendo a la calidad de pensionado o afiliado que ostentaba el empleado fallecido y al número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, previendo que ninguna pensión podría ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.
Finalmente, debe señalarse que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que consagró los requisitos para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia
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“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
Sentencia de segunda instancia
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“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 añ os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
PARÁGRAFO 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…) . -Se resalta por fuera del texto original-.
Los requisitos señalados en los literales “a” y “b” del mencionado artículo fueron
derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…) . -Se resalta por fuera del texto original-.
Los requisitos señalados en los literales “a” y “b” del mencionado artículo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 del 2009, considerando que estos requisitos de permanencia o fidelidad al sistema sujeta a la causa de la muerte comportaba un retroceso que contrariaba el principio de no regresividad en materia de seguridad social que adoptó la Carta Política de 1991.
Debe decirse entonces que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determinó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al exigir al afiliado que hubiere cotizado al sistema por lo menos 26 semanas al momento de su deceso o que, en caso de que haya dejado de efectuar sus aportes, estos fueren realizados al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Sin embargo, si la muerte del causante ocurrió en forma posterior al día 29 de e nero de 2003, fecha en que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes exigen al afiliado haber cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al momento de su deceso.
5.6. CASO CONCRETO
Precisado el alcance del componente normativo que rige la pensión de sobrevivientes a que se hizo alusión, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
En primer lugar , esta judicatura encuentra acreditado que a la señora PAULA
expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
En primer lugar , esta judicatura encuentra acreditado que a la señora PAULA JOSEFA OROZCO DE DE ARMAS le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. 01246 del 5 de febrero de 1988, en cuantía equivalente a la cifra de $19.379 y efectiva a partir del 1° de abril de 1987 , y que falleció el 19 de enero de 2014, según consta de las pruebas documentales antes compendiadas.
Así mismo, se encuentra probado en el proceso que el señor LUIS FERNANDO DE ARMAS OROZCO es hijo de la fallecida señora y contaba con 62 años de edad alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-008-2018-00101-01 Sentencia de segunda instancia
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momento de reclamar por vía administrativa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP.
Por otra parte, de las piezas documentales que se adosaron al plenario, se extrae que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes referida arguyendo su estado de invalidez y la dependencia económica de su madre que falleció, ante lo cual la demandada expidió la Resolución RDP-041650 del 2 de noviembre de 2016, indicando por un lado que el actor no podía tenerse como dependiente de la causante en tanto estaba vinculado al régimen subsidiado de salud como padre cabeza de familia, y por otro que e l dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado indicaba que la invalidez se estructuró el 13 de
dependiente de la causante en tanto estaba vinculado al régimen subsidiado de salud como padre cabeza de familia, y por otro que e l dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado indicaba que la invalidez se estructuró el 13 de noviembre de 2015, es decir, en forma posterior al fallecimiento de la señora
OROZCO DE DE ARMAS.
En tal sentido, el demandante solicitó la aclaración o complementación del dictamen y obtuvo que este se corrigier
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