TA CES - 20001-33-33-008-2018-00104-00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2018-00104-00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN - RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL)
DEMANDADO: LILIA ROSA MANZERA NIETO RADICADO: 20001-33-33-008-2018-00104-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la acción de repetición adelantada contra LILIA ROSA MANZERA
II. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES
En ejercicio d e la acción de repetición, la RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ) solicitó que se declarara a l a demandada responsable por la conducta gravemente culposa al proferir la Resolución No. 003 del 23 de abril de 2010, mediante la cual retiró del servicio a la señora Clara Isabel Ibáñez Mantilla, la cual fue posteriormente reintegrada por orden judicial y se ordenó a su favor el pago de $354’078.607 como indemnización.
Solicitó que en consecuencia se condene a l a demandada a pagar a la entidad el valor de la condena impuesta con la indexación y los intereses, sumas que deberán ser actualizadas y pidió que se condene en costas.
2.2. HECHOS
valor de la condena impuesta con la indexación y los intereses, sumas que deberán ser actualizadas y pidió que se condene en costas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
Afirma la demanda que la señora Clara Isabel Ibáñez Mantilla estaba vinculada a la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar), en propiedad, y en el año 2009 la Jueza de dicha célula judicial comoREPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia
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superior inmediato de ella calificó sus servicios con un puntaje de 56, decisión que fue recurrida por ella y confirmada por la directora del despacho judicial mediante Resolución No. 003 del 23 de abril de 2010.
Posteriormente, la señora Ibánez Mantilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial para que se declarara la nulidad de la resolución que la desvinculó del servicio, declarando insubsistente su nombramiento.
Tramitado el proceso bajo el radicado No. 2010-00703 por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad del acto administrativo por encontrarse probada la causal de falsa motivación e ilegalidad en cuanto al objeto, y se dispuso el reintegro de la demandante, así como el pago de la suma de $354’078.607 a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
2.3. TRAMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA
demandante, así como el pago de la suma de $354’078.607 a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
2.3. TRAMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA
Ante la imposibilidad de notificar a la demandada se ordenó emplazarla en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso, se nombró curador ad litem para garantizar su defensa y el debido proceso, y el designado tomó posesión del cargo. El curador no contestó la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotados los trámites correspondientes , el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar profirió sentencia el 4 de febrero de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó debidamente el dolo o la culpa grave en la conducta de la funcionaria contra la cual se adelanta la repetición.
En el fallo de primera instancia se analizó que, para demostrar el dolo o la culpa grave de la demandada, la parte actora aportó al proceso únicamente la copia de las providencias de primera y segunda instancia en que se impuso la condena a la entidad, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado sentado que ellas no son oponibles a quien no participó en el proceso y además no pueden servir como prueba de su actuación.
Señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en el proceso de repetición se debe analizar la conducta del servidor público de manera independiente del proceso judicial originario, de manera que las conclusiones allí plasmadas no pueden replicarse en este nuevo proceso porque
Constitucional en el proceso de repetición se debe analizar la conducta del servidor público de manera independiente del proceso judicial originario, de manera que las conclusiones allí plasmadas no pueden replicarse en este nuevo proceso porque ello transgrede los derechos de defensa y debido proceso del agente estatal.
Así dijo la providencia:
“Así entonces, esta Agencia Judicial concluye que la entidad demandante no demostró con claridad y suficiencia el elemento subjetivo que exige la acción de repetición. El Despacho considera que, acceder a las súplicas de la demanda implicaría extrap olarlasREPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia
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mismas conclusiones que efectuó el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar para condenar patrimonialmente a la Rama Judicial, lo cual, iría en contravía de la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Así pues, se echa de menos que en el plenario obren otros medios de convicción que permitan entrever la conducta dolosa y/o gravemente de la señora Lilia Rosa Manzera Nieto.
Ahora bien, en estas situaciones la entidad pudo haber dado aplicación a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 (presunciones de dolo y culpa grave) para establecer este elemento subjetivo. Sin embargo, estas presunciones no operan de manera automática, dado
5 y 6 de la Ley 678 de 2001 (presunciones de dolo y culpa grave) para establecer este elemento subjetivo. Sin embargo, estas presunciones no operan de manera automática, dado que es necesario acreditar el supuesto de hecho que contemplan estas disposiciones normativas. (…)
Bajo esta premisa, le correspondía al actor demostrar el supuesto de hecho que contempla la presunción de dolo por la expedición de un acto administrativo viciado de falsa motivación. Este supuesto fáctico no se podía sustentar únicamente en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que profirió el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, ya que eso implicaría cercenar el derecho a la defensa de la señora Lilia Rosa Manzera Nieto, pues la funcionaria no estuvo vinculada al proceso judicial que se adelantó contra la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Con base en lo anterior, denegó en su totalidad las pretensiones de la acci ón de repetición del epígrafe.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante se mostró inconforme con la decisión en cuanto consideró que se acreditó debidamente el dolo o la culpa en la actuación de la funcionaria judicial demandada en esta acción de repetición.
Indicó que en el sub lite sí se probaron los presupuestos que configuran la presunción de dolo consagrada en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y que debió aplicarse al caso, por cuanto radicaba en cabeza de la demandada desvirtuar su
Indicó que en el sub lite sí se probaron los presupuestos que configuran la presunción de dolo consagrada en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y que debió aplicarse al caso, por cuanto radicaba en cabeza de la demandada desvirtuar su existencia. En efecto señaló que, según la sentencia de unificación invocada en la providencia, era imperativo aplicar la presunción de dolo por existir fundamento para ello.
Solicitó que no se tomen por sí solos los argumentos de la sentencia que declaró la nulidad de los actos demandados, sino que a partir de lo que allí fue probado se haga la valoración subjetiva de la conducta de la demandada, por cuanto allí se plasmaron las razones por la cuales se consideró que los actos fueron proferidos con desviación de poder y falsa motivación.
Señaló que el fallo de nulidad se aportó para acreditar el actuar manifiestament e apartado del fin del buen servicio y por consiguiente aplicar la presunción legal del dolo y que el proceso se decidiera conforme a ello, teniendo en cuenta que los actos demandados en el proceso ordinario que ordenó reintegrar a la señora Ibáñez Mantilla se fundamentaron no en interpretaciones jurídicas diferentes , sino en hechos alegados por la juez para basar la calificación insatisfactoria de su empleadaREPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia
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que realmente nunca existieron , lo cual sin lugar a dudas es indicativo de dolo o culpa grave en su conducta.
De otro lado consideró que en la providencia de primera instancia injustificadamente
Sentencia de segunda instancia
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que realmente nunca existieron , lo cual sin lugar a dudas es indicativo de dolo o culpa grave en su conducta.
De otro lado consideró que en la providencia de primera instancia injustificadamente se invirtió la carga de la prueba, por lo cual denegó las pretensiones con fundamento en que no se cumplió una carga procesal que no le competía a la entidad sin a la demandada que tenía que desvirtuar la presunción.
Finalmente solicitó la aplicación de las presunciones de la Ley 678 de 2001 porque al expedir el acto administrativo que fue anulado por falsa motivación, se infiere la conducta por lo menos con culpa grave al ocultar los hechos que sirvieron de sustento a su decisión.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de septiembre de 20 22 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar , que no encontró configurados los elementos para
1 One Drive archivo 04 segunda instancia.REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia
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ordenar repetir contra la demandada por la condena impuesta a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ) en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la señora Clara Isabel Ibáñez Mantilla.
5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
- Copia del acta ordinaria No. 009 del 6 de marzo de 2018 del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual se decidió presentar acción de repetición
- Copia del acta ordinaria No. 009 del 6 de marzo de 2018 del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual se decidió presentar acción de repetición por estos hechos (fls 18 a 22 del expediente).
- Constancia DEAJCER18 -72 del 6 de marzo de 2018 expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial en la cual certifica el pago de la condena realizado el día 30 de junio de 2016, por valor de $354.078.607 a favor de Clara Isabel Ibañez Mantilla (fls 23 a 30 ibidem).
- Copia del expediente radicado No. 20100703 y de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar mediante la cual declaró la nulidad de los actos que desvincularon a la señora Ibáñez Mantilla de su cargo como secretaria del juzgado Promiscuo Municipal de González y ordenó el pago de una indemnización (fls. 30 a 81 ibidem).
- Copia de la Resolución No. 4301 del 30 de mayo de 201 7, mediante la cual se dio ordenó dar cumplimiento a una sentencia y documentos de nombramiento y posesión de la funcionaria reintegrada, así como de la Resolución 4617 de junio 21 de 2017 (fls 82 a 95 ibidem).
En el curso de la segunda instancia, no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
a) Generalidades sobre la acción de repetición
En el curso de la segunda instancia, no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
a) Generalidades sobre la acción de repetición
La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público o particular investido de función pública que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, concil iación u otra forma de terminación de un conflicto.
El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de l particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectivaREPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia
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deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública”. –Sic para lo transcrito-.
La repetición está instituida para la protección del patrimonio estatal puesto que persigue el reintegro de los dineros que el Estado ha tenido que pagar por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización.
persigue el reintegro de los dineros que el Estado ha tenido que pagar por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización.
Es necesario aclarar que los hechos y actos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales de manera que en esos eventos las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigen tes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, es decir, que debe remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
El Consejo de Estado, a través de varios pronunciamientos 2 ha establecido los elementos requeridos para que prospere la repetición contra los agentes o servidores públicos que con su conducta dan lugar a la imposición de condenas contra el Estado. Al analizarlos, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acci ón u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición3.
Los elementos necesarios y concurrentes son i) la calidad de agente del Estado y el que su conducta sea determinante en la condena; ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier forma de terminación de conflictos que
Los elementos necesarios y concurrentes son i) la calidad de agente del Estado y el que su conducta sea determinante en la condena; ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier forma de terminación de conflictos que dé lugar al nacimiento de una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado4; iii) el pago efe ctivo realizado por el Estado 5; y iv) l a cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, acorde con las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
Sobre este último tópico, la doctrina ha puntualizado:
2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 3 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo,
la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia
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“A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se trató de crear un concepto de culpa grave y de dolo que se ajustara a la lógica del derecho administrativo, que encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos deben estar al servicio del Estado y de la comunidad y responden por la infracción de las leyes y la Constitución, y por omisión o extralimitación de sus funciones. Así, en los artículos 5° y 6° de la ley se definieron el dolo y la culpa grave y se consagraron una serie de hipótesis en las que se presumía que la conducta del agente estaba precedida de una de esas dos modalidades.
De este modo, según el artículo 5° existe dolo “cuando el agente d el Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio”, y se presume la existencia del mismo en los siguientes casos: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inex istencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto
administrativo con vicios en su motivación por inex istencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión d e la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
De otro lado, la ley en su artículo 6° señaló que el servidor público incurriría en culpa grave “cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o la ley, o de una inexcusable omisió n o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” 6.”-Sic para lo transcrito-.
Tanto el Consejo de Estado 7 como la Corte Constitucional 8 se han pronunciado sobre el tema señalando que, al establecer si se obró con culpa grave o del dolo, el juez además de lo dispuesto en el Código Civil, debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsa bilidad de los servidores públicos, la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos y los conceptos de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política 9 y en la ley , todo ello con el fin de analizar de ma nera ponderada la conducta del agente porque no cualquier equivocación, error de juicio, o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, implica per ser que se deduzca responsabilidad, sino que es necesario comprobar el dolo o la culpa grave
ponderada la conducta del agente porque no cualquier equivocación, error de juicio, o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, implica per ser que se deduzca responsabilidad, sino que es necesario comprobar el dolo o la culpa grave del funcionario.
Los presupuestos procesales de la acción de repetición han sido compilados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020 , en la que basándose del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado sobre la materia, estableció:
“En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los preceden tes de esta corporación, es posible
6 Gil Botero, Enrique; Rincón Córdoba, Jorge Iván, “La responsabilidad patrimonial del servidor público”. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2016, págs. 99 y 100. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, exped iente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 8 Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 9 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” .REPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia
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establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla.
- PRESUPUESTO 1: La prosperidad de la a cción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una tra nsacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.
- PRESUPUESTO 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad d el Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del
actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).
- PRESUPUESTO 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la le y” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
- PRESUPUESTO 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realiz arse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan
repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realiz arse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.
- PRESUPUESTO 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala orga nizacional o la retribución económica por los servicios prestados.
- PRESUPUESTO 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas delREPETICIÓN
fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas delREPETICIÓN Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00104-01 Sentencia de segunda instancia
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funcionario, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias obj etivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública; (b) el perjuicio ca usado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe; (iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se ca usen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al
condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del d
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