TA CES - 20001-33-33-008-2018-00319-01-(25-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2018-00319-01-(25-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DEINER PATIÑO TERRAZA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CURUMANÍ RADICADO: 20001-33-33-008-2018-00319-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que negó a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” y “FALTA DE LOS REQUISITOS PARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD” propuestas por la parte demandada. En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio – sin número - de fecha 15 de enero de 2018 , por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en razón a la desnaturalización de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió en beneficio del municipio de Curumaní.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se declarara la existencia de una relación laboral de carácter personal, permanente, subordinada y dependiente, desarrollada desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 2
el cargo de celador de la Alcaldía Municipal de Curumaní, con un salario mensual de $871.599. Aunado a lo anterior, a título de indemnización solicitó que se condenara al municipio de Curumaní a reconocer y pagar al señor Deiner Patiño Terraza todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo laborado, cesantías, intereses de cesantías, y demás prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada.
Además, deprecó que se ordene a la entidad territorial demandada el reembolso de los dineros que fueron descontados indebidamente por concepto de retención en la fuente, así como el reembolso de los aportes a la seguridad social como trabajador dependiente y demás descuentos que le fuesen realizados.
los dineros que fueron descontados indebidamente por concepto de retención en la fuente, así como el reembolso de los aportes a la seguridad social como trabajador dependiente y demás descuentos que le fuesen realizados.
Solicitó también que los valores adeudados sean indexados tomando como base el índice de precios al consumidor.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora que el demandante prestó sus servicios al municipio de Curumaní mediante sendos contratos de prestación de servicios desde el 27 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, los cuales tenían como objeto el desempeño de laboral es de apoyo a la gestión de la Secretaria General en las actividades relacionadas con el seguimiento y manejo de la correspondencia interna y externa que generara la Alcaldía del municipio de Curumaní.
Advirtió que el objeto especificado en los contratos de prestación de servicios no correspondía a lo desarrollado en la realidad, pues, el demandante adelantaba labores de vigilante en el Palacio Municipal de Curumaní.
Indicó que los contratos de prestación de servicios se dieron de manera continua y sin interrupciones, desarrollando en todos la misma labor, y a su juicio, la entidad territorial no podía quedarse sin quien realizara dicha actividad.
Relató que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Deiner Patiño y el municipio de Curuman í obedecen a una autentica y real relación de trabajo, en la cual, él desarrolló labores de celador del Palacio Municipal, sometido
Relató que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Deiner Patiño y el municipio de Curuman í obedecen a una autentica y real relación de trabajo, en la cual, él desarrolló labores de celador del Palacio Municipal, sometido a una continua subordinación, bajo órdenes y dependencia del Secretario General Municipal quien controlaba las actividades del demandante en tiempo, modo y lugar.
Reiteró que si bien las actividades designadas correspondían a ser de mensajería externa, en la realidad fueron desarrolladas funciones de vigilancia, do nde este tenía que resguardar las instalaciones y los bienes que se encontraran en el Palacio Municipal de Curumaní, encasillándose en las actividades propias y permanentes que corresponden al ente territorial.
Indicó que durante la ejecución de las labores realizadas, se le reconoció y pagó a su poderdante la suma de ochocientos setenta y un mil quinientos noventa y nueve pesos ($871.599.00).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 3
Por último, señaló que no fueron canceladas las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, ni el pago de los derechos que por orden legal le son atribuibles, encontrándose el ente territorial en mora de cancelarlas.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que, en el presente caso la suscripción de los contratos de prestación de
pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que, en el presente caso la suscripción de los contratos de prestación de servicios obedeció a apoyar la gestión de la Secretaría General de la Alcaldía del municipio de Curumaní, donde, los contratos obedecían a la necesidad de cumplir con funciones especificadas en el mismo que el personal de planta de la Alcaldía no podía ejecutar en razón a que no hacían parte de su cargo.
Advirtió que el seño r Patiño Terraza no cumplió funciones como vigilante en la Alcaldía Municipal de Curumaní, pues sus funciones son las descritas en los contratos suscritos entre él y la entidad territorial.
Por otro lado, indicó que el Secretario General debía corroborar el cumplimiento de las funciones establecidas contractualmente de forma bilateral, mas no puede hablarse de subordinación, ya que en este tipo de vinculación no tiene asignado un cumplimiento de horarios o asignado un jefe directo.
En razón a lo anterior, propuso como excepciones de mérito las de “falta de causa para pedir” y “falta de los requisitos para probar la existencia del contrato realidad”
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 10 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en la medida que no se acreditó el elemento de subordinación, pues a partir de las pruebas aportadas es imposible llegar a un grado de certeza respecto a la subordinación que
que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en la medida que no se acreditó el elemento de subordinación, pues a partir de las pruebas aportadas es imposible llegar a un grado de certeza respecto a la subordinación que con que presuntamente el actor prestó sus servicios en favor al Municipio de Curumaní.
Señaló que , al expediente no fueron aportados memorandos, circulares, requerimientos, ordenes o cualquier otro documento por medio del cual se estableciera que el demandante se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada.
Aunado a lo anterio r, el a quo advirtió que si bien los declarantes coincidieron en afirmar que el demandante cumplía un horario de trabajo, lo cierto era que dicha circunstancia por sí sola no constituye un factor para tener por acreditada la existencia de la relación laboral, pues dicho horario se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual.
Por otro lado, el juez de primera instancia afirmó no se aportó ningún medio de prueba de convicción tendiente a demostrar la existencia de un cargo en el Municipio de Curuman í que tuviera l as mismas funciones desarrolladas por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 4
demandante, ni allegaron manual de funciones por medio del cual se pudiera establecer que le correspondían a un determinado cargo en la entidad de planta de personal de la institución.
Señaló que más allá de establecer el rol desempeñado por el demandante al interior de la institución territorial demandada, no se logró acreditar las características propias de la subordinación exigidas por la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Señaló que más allá de establecer el rol desempeñado por el demandante al interior de la institución territorial demandada, no se logró acreditar las características propias de la subordinación exigidas por la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Así las cosas, el juez de primera instancia manifestó que al realizar una valoración probatoria sobre los documentos y testimonios que reposan en el expediente, concluyó que sobre el caso en discusión no fue posible acreditar la existencia de una relación laboral legalmente constituida entre el señor DEINER PATIÑO TERRAZA y el municipio demandado.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelaci ón en los siguientes argumentos de censura:
En primer lugar, manifestó que existió una indebida valoración probatoria por parte del juzgador de primera instancia, pues, se ignoraron los testimonios rendidos por la señora Maribel Barbosa Camacho y el señor Edgar Enrique Fotero Anaya, los cuales merecen credibilidad y a que conocen directamente las condiciones en las que trabajó el señor Deiner Patiño Terraza.
Indicó la apoderada que el a quo ignoró las declaraciones de los testigos, en los que estos manifestaron que el señor Patiño Terraza no solo cumplía un horario, sino que además recibía órdenes del señor Juan José Galeano quien era funciona rio de planta del ente municipal, sumado a lo anterior, le fue asignado un puesto de trabajo y le fueron entregados elementos de trabajo.
Advirtió que el señor Deiner Patiño no realizaba sus labores en un horario flexible, pues su horario era inmodificable, existiendo una subordinación continuada donde
y le fueron entregados elementos de trabajo.
Advirtió que el señor Deiner Patiño no realizaba sus labores en un horario flexible, pues su horario era inmodificable, existiendo una subordinación continuada donde su poderdante no tenía libre facultad de disponer de su tiempo de trabajo , ni como ejercer dichas funciones, las cuales implicaban responsabilidad sobre los bienes que se encontraban dentro del palacio municipal, recibiendo implementos de trabajo y bajo un modo de trabajo impuesto por el contratante.
Reiteró la apoderada que , contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, el vínculo laboral se encuentra probado dado que los testimonios recibidos en la actuación procesal dan cuenta de la sujeción porque se le impartían órdenes, las consecuencias de no cumplirlas, el cumplimiento de horario, el suministro de implementos de trabajo y la prestación exclusiva y personal del servicio.
Por último, señaló que las actividades realmente desarrolladas por el señor Patiño Terraza no eran las de mensajero como lo señala el Municipio de Curumani, sino que las funciones ejercidas correspondían a la de un celador, tal como lo acreditaron los testigos.
III. TRAMITE PROCESALNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 5
Mediante auto del 6 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de
por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instanci a, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada en virtud de l os argumentos expuestos por el apelante y establecer si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral . Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por
demandada existió sustancialmente una relación laboral . Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por él.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de
1 Índice No. 4 del aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 6
vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el c ontrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 5 3 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no impli ca conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral
condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la par te demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos
establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 7
laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la
presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de
pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada cas o particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo
verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuale s respecto del contrato escrito como prueba “ ad substantiam actus” en reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 8
Teniendo en cuenta que el contrato estatal que la parte actora estimó existente se suscribe entre las partes , es de prestación de servicios resulta concluir que la normativa vigente para el tiempo de su suscripción era la contenida en la Ley 80 de 1993, Estatuto que en sus artículos 39 y 41 se ocupó de regular lo concerniente a la forma y perfeccionamiento de los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales, al tenor que a continuación se transcribe:
Artículo 39º - De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes
de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.
Artículo. 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprest ación y éste se eleve a escrito. -Sic para lo trascrito-.
A la luz de lo anterior , la jurisprudencia de esta Sección 4 ha destacado que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato regid o por el Estatuto de Contratación Estatal, la formalidad de ser elevado por escrito. Esta forma de instrumento escrito es requerida por la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994, para que los correspondientes contratos estatales puedan llegar a su perfeccionamiento.
Así, en materia de contratación estatal la exigencia de un contrato escrito constituye un requisito ad substantiam actus, pues sólo puede aparecer en e l ámbito jurídico en la medida en que las partes manifiesten efectivamente por escrito su acuerdo sobre el objeto y sobre la contraprestación, conforme a lo dispuesto por la ley.
Por las razones anteriores, en cuanto a la necesidad de acreditar debidamente la existencia de los contratos estatales en los proce sos contenciosos administrativos derivados de la acción contractual, ha dicho el Consejo de Estado 5:
“(…) el contrato sólo puede concebirse en cuanto medie un acuerdo o concurso de voluntades,
existencia de los contratos estatales en los proce sos contenciosos administrativos derivados de la acción contractual, ha dicho el Consejo de Estado 5:
“(…) el contrato sólo puede concebirse en cuanto medie un acuerdo o concurso de voluntades, el cual no siempre nace a la vida jurídica de manera consensual, sino qu e la ley, en algunos casos, ha establecido ciertos requisitos o formalidades como condición para su existencia. Así, el artículo 1500 del C.C. define el contrato solemne como aquel que “está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de ma nera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. Al respecto cabe precisar que hay solemnidades que son de la esencia misma del contrato, sustanciales a él, de tal suerte que si no se cumplen el contrato no alcanza su perfeccionamiento, no nace a la vi da jurídica; pero hay otras solemnidades que tan sólo se requieren para efectos probatorios. Estas formalidades adquieren aún mayor significado en la celebración de los contratos estatales, en la medida en que las leyes que los han regulado prescriben una serie de requisitos necesarios para su existencia misma y no sólo como prueba de su celebraci ón, es decir que se trata de exigencias sustanciales cuya inobservancia trae como consecuencia la
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad.: 85001-23-31-000-1998-00062-01 (18636), MP.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 30 de julio de 2008, Expediente 23003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sen
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