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TA CES - 20001-33-33-008-2018-00412-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-008-2018-00412-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YADIS MILENA CANOLES JURADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-008-2018-00412-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones de “HECHO DE LA VÍCTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALLA DEL SERVICIO” y “EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de “CULPA CONCURRENTE DE TERCEROS”, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –

TERCEROS”, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los menores Anuar Alberto Barraza Canoles y Sofía Valentina Padilla Canoles, en hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2016, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero:

A. Por concepto de perjuicios morales:REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01

Sentencia de segunda instancia

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B. Por concepto de daño a la salud:

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: Reconocer personería para actuar dentro del presente asunto al Dr. MILLER ALEXANDER BARRERA PINILLA como apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en los términos del poder conferido en los archivos

ALEXANDER BARRERA PINILLA como apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en los términos del poder conferido en los archivos “19Poder”, “20Anexo” y “21Anexo” del expediente electrónico. Por lo anterior, entiéndase terminado el poder conferido al Dr. JAIME ENRIQUE OCHOA GUERRERO, según lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

NOVENO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONESREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01

Sentencia de segunda instancia

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En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Yadi Milena Canoles Jurado, actuando en nombre propio en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos JHON CAMILO CANOLES JURADO, KAROL JICETH BARRAZA CANOLES, ANUAR ALB ERTO BARRAZA CANOLES, SOFIA VALENTINA PADILLA CANOLES y LUISA FERNANDA PADILLA CANOLES, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones ocasionadas a los meno res ANUAR ALBERTO BARRAZA CANOLES y SOFIA

VALENTINA PADILLA CANOLES.

Solicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios morales y daño a

ocasionadas a los meno res ANUAR ALBERTO BARRAZA CANOLES y SOFIA

VALENTINA PADILLA CANOLES.

Solicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios morales y daño a la vida en relación, en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y la misma cantidad por daño a la salud pero para cada una de las víctimas directas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el día 17 de noviembre del año 2016, el señor José Canoles Jurado, se movilizaba en motocicleta, en compañía de sus sobrinos Anuar Alberto Barraza Canoles , Sofia Valentina Padilla Canoles y Andrea Carolina de la Rosa Canoles.

Señaló que cuando circulaban por la Carrera 22 con Calle 22c del barrio Primero de Mayo de la ciudad de Valledupar, el señor agente de la policía Jorge Martínez Mora, se encontraba de servicio y, además, se movilizaba en motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, omitió una señal de “Pare”, impactando así con la motocicleta en que transportaba el señor José Canoles en compañía de sus sobrinos.

Indicó que como consecuencia de este accidente, los ocupantes de la motocicleta conducida por el señor Canoles Jurado , salieron expulsados cayendo contra el pavimento y causándoles graves lesiones en su humanidad , por lo que, fueron

Indicó que como consecuencia de este accidente, los ocupantes de la motocicleta conducida por el señor Canoles Jurado , salieron expulsados cayendo contra el pavimento y causándoles graves lesiones en su humanidad , por lo que, fueron trasladados a la CLINIC A LAURA DANIELA S.A Sede Santa Isabel, en donde fue recibido por la gravedad de las lesiones el menor Anuar Alberto Barraza Canoles, a quien le diagnosticaron “POLITRAUMATISMO SECUNDARIO, CON POSTERIOR TRAUMA CRANEOCEFALICO, PERDIDA TRANSITORIA DE LA CONCI ENCIA, TRAUMA FACIAL, TRAUMA CERRADO DE TORAX y TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, así como QUEMADURAS y un fuerte golpe con hematoma en el ojo derecho y en diferentes partes del cuerpo.

Luego del alta médica del menor Anuar Alberto éste presentó dolor de cabeza con frecuencia y en clases veía borroso por el ojo derecho, por lo que su madre lo llevó al Hospital Eduardo Arredondo Daza, donde le diagnosticaron lentes permanentes debido a la poca visión que tenia por el ojo derecho.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia

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Añadió que e n esos mismos hechos, la menor Sofia Valentina Padilla Canoles también sufrió lesiones personales, traumas en diferentes partes del cuerpo como golpes en la rodilla derecha, trauma en región torácica pélvica y en los labios.

Manifestó que el accidente sufrido por los menores y su tío, es atribuible a los entes demandados, ya que el agente de policía Jorge Martínez Mora, se encontraba en

Manifestó que el accidente sufrido por los menores y su tío, es atribuible a los entes demandados, ya que el agente de policía Jorge Martínez Mora, se encontraba en servicio y además la motocicleta con la que se ocasion ó dicho accidente es de propiedad de la policía nacional.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el accidente de tránsito fu e ocasionado por la omisión del señor José Canoles Jurado, al no haber dado prelación a la motocicleta oficial que se desplazaba con luces y sonido de emergencia porque acudía a verificar un “motivo de policía” que fue reportado, de manera que estaba autorizado para ir a mayor velocidad y los otros conductores debían respetar su prioridad en la vía.

Señaló que la motocicleta del señor José Canoles iba en sobrecupo porque transportaba tres menores de edad con él que no portaban elementos de seguridad ni cascos, además el conductor no tenía licencia de conducción, ni autorización legal para transportar esa motocicleta de manera que solicitó la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el incumplió las normas de tránsito y fue el causante del accidente al no detenerse ante el vehículo o ficial que iba en emergencia.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 29 de abril de 202 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión advirtiendo que la entidad demandada era responsable de los

sentencia del 29 de abril de 202 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión advirtiendo que la entidad demandada era responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, ya que a su juicio las lesiones padecidas por los menores Anuar Alberto Carraza Canoles y Sofia Valentina Padilla Canoles fueron consecuencia del actuar imprudente del agente de policía Jorge Martínez Mora, ya que este desatendió una señal de ‘’Pare’’ mientras transitaba en la carrera 22 con calle 22c de la ciudad de Valledupar, no obstante, el a quo redujo el quantum indemnizatorio al considerar que en el presente asunto se había presentado el hecho de un tercero.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que no se logró demostrar que el agente de la Policía Nacional hubiese actuado con el deber objetivo de cuidado, pues si bien en la contestación de la demanda se expuso que la motocicleta tenía prelación de la vía, pues se desplazaba con luces y sonidos de emergencia, no es menos cierto que no se aportó ningún medio de prueba que permitiera corroborar que el policía hubiese activado las luces y sirenas de su vehículo.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia

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De la misma manera, señaló el juez de primera instancia que a pesar de que se aceptara que el funcionario de la Policía hubiese activado las luces, la misma norma prevé que los vehículos de emergencia “deben reducir la velocidad y constatar que

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De la misma manera, señaló el juez de primera instancia que a pesar de que se aceptara que el funcionario de la Policía hubiese activado las luces, la misma norma prevé que los vehículos de emergencia “deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección”. Sobre lo cual, afirma el despacho que en el plenario no obra ninguna prueba que acredite que el funcionario policivo hubiese verificado que los demás automotores cedieron el paso ante la activación de la sirena y las luces de emergencia.

Ahora bien, el juez de primera instancia analizó la conducta del señor José Manuel Canoles Jurado en la producción del daño, y con base en los testimonios rendidos por él mismo, señaló el juez que el señor Canoles Jurado tuvo incidenci a en la producción del daño, porque no tenía licencia de conducción de lo cual se infiere que no contaba con las capacidades legales para manejar esta clase de vehículo.

Así mismo, el despacho declaró de forma oficiosa la excepción de “CULPA CONCURRENTE D E TERCEROS” pues se acreditó que el señor José Manuel Canoles participó en la producción del daño causado a sus sobrinos Anuar Alberto Barraza Canoles y Sofia Valentina Padilla Canoles. Igualmente, los padres de la s víctimas menores de edad permitieron que sus hijos estuvieses a bordo de un vehículo sin los elementos de protección requeridos, y con una persona que no tenía licencia de conducción.

Acorde con lo anterior, el juez de primera instancia señaló que el señor Canole s Jurado tuvo incidencia en la producción del daño, por lo que redujo el monto de la condena en un 50%.

licencia de conducción.

Acorde con lo anterior, el juez de primera instancia señaló que el señor Canole s Jurado tuvo incidencia en la producción del daño, por lo que redujo el monto de la condena en un 50%.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada , bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

El apelante se apartó de la decisión de primera instancia por considerar que en el fallo emitido por el operador jurídico no realizó una valoración adecuada de la argumentación presentada en el proceso, ya que este solo extrajo apartes de cada una de las pruebas y efectuó una valoración general de acuerdo a sus extractos.

Señaló que en este proceso le correspondía a la parte actora probar el daño y su imputación a la entidad, si hubo falla del servicio, de modo que tenía el deber de probar los supuestos de hecho, el daño, su antijuricidad pero no lo hizo porque tuvo por probado el daño sin la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que certificara tal circunstancia o las alteraciones que sufrió la víctima, en otras palabra no hubo prueba real del daño.

Indicó que, el juez de primera instancia no realizó un examen de ponderación entre la responsabilidad y el riesgo creado por cada conductor de los vehículos comprometidos, ya que ambos ejercían una actividad riesgosa y peligrosa, así mismo, advirtió que el señor José Manuel Canoles Jurado conducía y utilizaba este medio de transporte de manera ilegal y sin el cumplimiento de los requisitos

comprometidos, ya que ambos ejercían una actividad riesgosa y peligrosa, así mismo, advirtió que el señor José Manuel Canoles Jurado conducía y utilizaba este medio de transporte de manera ilegal y sin el cumplimiento de los requisitos mínimos, sin idoneidad, con sobrecupo y sin medios de protección, por lo que, elREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia

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comportamiento del tío de las victimas dio lugar al daño, es decir, desde la imputación a la posición de garante que ostentaba el señor Canoles Jurado con sus pasajeros.

Manifestó que el conductor de la motocicleta asumió una posición de garante en relación con sus ocupantes, por lo que este tiene la obligación de responder frente a los daños que estos causen o sufran terceros.

Aunado a lo anterior, advirt ió el recurrente que el señor José Canoles Jurado, no contaba en el momento que accidentó al otro vehículo con el certificado de idoneidad reglamentario para conducir vehículos automotores de este tipo, la actividad de conducir un vehículo automotor es una actividad peligrosa que pone en riesgo la vida de quienes conducen, de los demás conductores y de los peatones; lo que significa que existía una prohibición de conducir, ya que la ley establece limitaciones razonables y proporcionadas, ya que se trata de salvaguardar intereses y valores superiores (la vida). En consecuencia, de esto, sostuvo el apoderado de la parte demandada que se constituyó una actuación gravemente culposa al ejercer una actividad peligrosa de manera ilegal.

y valores superiores (la vida). En consecuencia, de esto, sostuvo el apoderado de la parte demandada que se constituyó una actuación gravemente culposa al ejercer una actividad peligrosa de manera ilegal.

Por lo tanto, indicó el rec urrente que el hecho se debió por CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA, en este caso el señor José Canoles Jurado, ya que a su juicio, se demostró más allá de la simple causalidad material según la cual las víctimas directas participaron y fue su desempeño la causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Cir cuito de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se present ó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron prue bas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2022. 5.1. COMPETENCIAREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación prese ntada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente y determinar si realmente la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones ocasionados a los menores Anuar Alberto Barraza Canoles y Sofia Valentina Padilla Canoles con el accidente de tránsito que sufrieron y si dicha responsabilidad es atribuible a la demandada a título de falla del servicio.

De igual manera deberá analizarse si en el caso particular existió concurrencia de culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima que exonere total o parcialmente

responsabilidad es atribuible a la demandada a título de falla del servicio.

De igual manera deberá analizarse si en el caso particular existió concurrencia de culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima que exonere total o parcialmente de responsabilidad a la demandada.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales; iii) la responsabilidad estatal por el uso de la fuerza pública; y, iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Adicionalmente, al abordar el caso concreto se hará alusión a las figuras de la concausalidad en la responsabilidad extracontractual, la c oncurrencia de culpas, y la neutralización de la responsabilidad por colisión de actividades peligrosas , estudio necesario para dar solución a la causa del epígrafe.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito-REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia

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Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por

contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar

1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia

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la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

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la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:

“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena prote ger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en esce narios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-.

en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se t iene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.

b) El régimen de responsa bilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales

La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de

capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.

2 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-008 -2018-00412-01 Sentencia de segunda instancia

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No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló:

“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso,

de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo3”.-Sic para lo transcrito-.

Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio

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