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TA CES - 20001-33-33-008-2019-00052-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-008-2019-00052-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NINFA BARÓN LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-008-2019-00052-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada de 27 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 007542 del 22 de octubre del 2018, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora NINFA BARON LOPEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora NINFA BARON LOPEZ, t omando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, el 75% del

reconocida a la señora NINFA BARON LOPEZ, t omando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, el 75% del promedio de la Bonificación Pedagógica devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el esta tus de pensionada, esto es, desde el 27 de mayo de 2017 hasta el 27 de mayo de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 27 de mayo de 2018, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01

Sentencia de segunda instancia

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SÉPTIMO: Se reconoce personería al doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, como apoderado principal y a la doctora YEINNI KATHERIN CEFERINO VANEGA, como apoderada sustituta de la demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos y para los efectos a que

sustituta de la demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos y para los efectos a que se contrae el poder general visible em archivo “18Anexo”, y de la sustitución de poder visible en el archivo “17Poder” del expediente electrónico.

OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7542 del 22 de octubre de 2018, mediante la cual se r econoció la pensión de jubilación a su representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo de docente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de que es beneficiaria con la inclusión de los factores salariales devengados el último año antes d e adquirir su estatus pensional.

A su vez requirió que sean descontados los valores liquidados y cancelados en virtud de la Resolución No. 7542 del 22 de octubre de 2018 que reconoció su pensión de jubilación.

Solicitó además que las condenas s e actualizaran con base en el IPC ; el

virtud de la Resolución No. 7542 del 22 de octubre de 2018 que reconoció su pensión de jubilación.

Solicitó además que las condenas s e actualizaran con base en el IPC ; el reconocimiento de los intereses moratorios que causados hasta el pago y la condena en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron los siguientes:

La señora Ninfa Barón López laboró como docente of icial por más de 20 años, cumplió los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación y por ello la entidad demandada se la reconoció mediante Resolución No. 7542 del 22 de octubre de 2018, incluyendo en la base de liquidación únicamente los factores salariales de asignación básica mensual.

Indicó que en la liquidación se omitió incluir l a prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad y horas extras percibidos durante el último año anterior al retiro de su cargo docente.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01

Sentencia de segunda instancia

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El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que en el caso bajo estudio se deben tener en cuenta los parámetros

sentencia de fecha 27 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que en el caso bajo estudio se deben tener en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , así mismo sostuvo que para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985. En cuanto a los factores que integran el IBL estimó que sólo lo integran los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

De otro lado aseguró que la bonificación pedagógica debía ser incluida en la liquidación de pensión de jubilación en virtud de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 2 de junio de 2022, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

A su vez, decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 007542 del 22 de octubre del 2018 que reconoció la pensión de jubilación de la parte actora y en consecuencia ordenó que se efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como base de liquidación el sueldo básico, bonificación por servicio, prima de vacaciones y el 75% del promedio de la bonificación pedagógica devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

Advirtió, que en el acto de reconocimiento pensional la entidad demandada no debió tener en cuenta el factor salarial prima de vacaciones como base de liquidación

inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

Advirtió, que en el acto de reconocimiento pensional la entidad demandada no debió tener en cuenta el factor salarial prima de vacaciones como base de liquidación porque este no está listado en la Ley 62 de 1985 para realizar el cálculo de los aportes, pero en aras de salvaguardar el debido proceso el juez administrativo no debía afectar el derecho reconocido, ya que no era el objeto del litigio planteado, así mismo indic ó que las diferencias debían ser actualizada basándose en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula existente en la jurisdicción para ello.

De otro lado afirmó que en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales cuyo reajuste fue solicitado.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En síntesis, el apoderado de la parte demandada basa su apelación en los siguientes argumentos:

Sostuvo que la normatividad invocada en el caso bajo estudio era inaplicable toda vez que mediante la Ley 33 de 1985 se establecieron los parámetros para el pago mensual de la p ensión y en la Ley 62 de 1985 se indicó que los factores para la liquidación pensional eran aquellos sobre los cuales se hubiesen hecho aportes.

Aseguró, que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se rigen por las normas aplicables de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989 y los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 el

se rigen por las normas aplicables de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989 y los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 el régimen aplicable era el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 como lo dispuso la Ley 812 de 2003 y en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales condicionando la cuantía de la pensión a los factores salariales por ende es el precitado artículo que rige elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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régimen prestacional de los docentes que sean vinculados con poste rioridad al 27 de junio de 2003.

Asimismo, manifestó que por regla general las pensiones deben estar regidas por la normatividad vigente al momento de su causación, porque una actuación contraria vulneraría l a Constitución por incluir en la prestación pensional todo lo devengado independiente de su naturaleza remunerativa.

Por último, consideró que para resolver cualquier duda sobre los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los afiliados del FOMAG debían remitirse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.

Así mismo indicó que en el caso bajo estudio respecto de los factores devengados del último año de servicio no sé acreditó que se hubiesen realizado los respectivos aportes, por tal motivo estos no podían ser incluidos por orden jurisprudencial para la liquidación de las pensiones de jubilación.

del último año de servicio no sé acreditó que se hubiesen realizado los respectivos aportes, por tal motivo estos no podían ser incluidos por orden jurisprudencial para la liquidación de las pensiones de jubilación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de noviembre de 20221, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida q ue no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dicta r sentencia. No obstante, en

los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dicta r sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener

1 Archivo digital No. 04 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada , contra la sentencia fechada del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada , contra la sentencia fechada del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, esto es, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de prestación de los servicios , incluyendo la bonificación pedagógica como factor salarial.

5.4. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:

  • Resolución No. 007542 del 22 de octubre de 2018, “por la cual se reconoce

una pensión vitalicia de jubilación” (fls. 1 – 2 del archivo digital No. 3 del expediente electrónico).

  • Formato único de expedición de salarios No. 833, perteneciente a la demandante, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 3 – 4 ibídem).

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales

El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º ”, dispuso lo siguiente : “El

El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º ”, dispuso lo siguiente : “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entra da en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos:

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta es pecial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”2.

Se consideró entonces, que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1 ° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras , s alvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional : la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:

2 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C -089/99, el Estado “optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundar ia, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del sit uado fiscal, bajo la consideración de que la

31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del sit uado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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“Excepción número 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al s eñalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].

Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adici onal, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año.

(…)

Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.

El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:

medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.

El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada e ntidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081

les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

De la norma se derivan las siguientes reglas en mat eria del derecho a la pensión para los docentes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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“(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona l

(…)”.

El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona l

(…)”.

El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 ° de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados 3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 ° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”5.

3 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°.

para el Sector Público”. 5 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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b) El precedente jurisprudencial sobre la inclusión de factores salariales en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales

En sentir del Consejo de Estado, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ello, sin embargo, no es el único requisito, pues además debe haberse efectivamente cotizado con respecto a los mismos, situación que en casos como el actual, necesita una prueba al interior del

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