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TA CES - 20001-33-33-008-2019-00214-01-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-008-2019-00214-01-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER SARAVIA ROA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-008-2019-00214-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, denominada “El término señalado como sanción moratoria a cargo del fomag es menor al que señala la parte demandante”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas “Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”, “Prescripción” y “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,

SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 24 de agosto de 2018

expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,

SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 24 de agosto de 2018 frente a la petición de fecha 24 de mayo de 2018, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor del señor LUIS ALEXANDER SARAVIA ROA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALEXANDER SARAVIA ROA, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 13 de abril de 2018 hasta el día 25 de abril de 2018 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica vigente para el período en que se causó la mora, esto es, del año 2018. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

señalada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - Niéguense las demás súplicas de la demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 2

SÉPTIMO. - Sin condena en costas.

OCTAVO. - Reconocer personería adjetiva para actuar dentro del presente asunto a la Doctora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO como apoderada principal, y al Doctor JARLY DAVID FLOREZ ZULETA como apoderado sustituto de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos y para los efectos a los que se contrae la documentación obrante en los archivos #24 y #25 del expediente electrónico.

NOVENO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI»”

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 24 de agosto de 2018, generado frente a la petición de fecha 24 de mayo de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del señor Saravia Roa.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la entidad

negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del señor Saravia Roa.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicit ó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

El señor LUIS ALEXANDER SARAVIA ROA ha prestado sus servicios como docente oficial; mediante petición radicada el 2 8 de diciembre de 2017 solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N el reconocimiento y pago de sus cesantías

El señor LUIS ALEXANDER SARAVIA ROA ha prestado sus servicios como docente oficial; mediante petición radicada el 2 8 de diciembre de 2017 solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 149 del 23 de marzo de 2018, se reconoció tal prestación, dinero que fue cancelado el 25 de abril de 2018.

El 24 de mayo de 2018 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, s olicitud que fue resuelta en forma negativa en forma ficta las pretensiones invocadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 3

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que no es el competente para el pago de la sanción moratoria causada en este caso, ya que la mora obedeció a la actuación tardía de la secretaría de educación quien no profirió a tiempo el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada.

De igual manera indicó que acorde con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, el pago de esta sanción le corresponde a la entidad territorial y no al Fomag quien debe limitarse al reconocimiento de las cesantías.

Propuso las excepciones de culpa de un tercero, la sanción moratoria es inferior a la calculada por el demandante, prescripción, condena a cargo de títulos del tesoro

limitarse al reconocimiento de las cesantías.

Propuso las excepciones de culpa de un tercero, la sanción moratoria es inferior a la calculada por el demandante, prescripción, condena a cargo de títulos del tesoro público, improcedencia de indexación de la sanción moratoria, no condena en costas y genérica.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que prosperaba que se configuró una mora de 13 días en el pago de la cesantía reclamada por el demandante.

En la sentencia se indicó que, una vez valoradas las pruebas allegadas por las partes al proceso, se logró acreditar que la entidad demandada incurrió en mora desde el día 13 de abril hasta el 25 de abril de 2018, por lo que entidad demandada está obligada a pagar con sus propios recursos, a razón de un día de salario por cada día de mora.

En cuanto a la solicitud de condenar a la Secretaría de Educación manifestó que en estos casos el ente territorial se limita a la expedición del acto administrativo pero el pago está a cargo de la entidad facultada para ello que es el Fomag.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La Fiduprevisora impugnó la decisión por considerar que en este caso la condena debió imponerse contra la entidad territorial puesto que ellos fueron los causantes de la mora en el pago de la cesantía ya que se incumplieron los términos para proferir el acto administrativo correspondiente y también para su envío a la

debió imponerse contra la entidad territorial puesto que ellos fueron los causantes de la mora en el pago de la cesantía ya que se incumplieron los términos para proferir el acto administrativo correspondiente y también para su envío a la Fiduprevisora para el pago.

Señaló que acorde con la ley 1955 de 2019 cuando la mora es causada por la entidad territorial es ella quien debe ser condenada por la negligencia en su actuación y además porque la Fiduprevisora como vocera del Fomag por su naturaleza no está llamada a responder por la sanción moratoria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 4

En razón a lo expuesto, solicitó la modificación de la sentencia proferida por el juzgado, y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado y ordenar el pago de la sanción por mora conforme con cargo a la entidad territorial.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el

2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público del egado ante este Tribunal emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia por la evidencia de la mora causada en el presente caso.

En cuanto a la posibilidad de condenar al ente territorial y no a la Fiduprevisora como vocera del Fomag, manifestó:

“Lo de la mora causadas a diciembre de 2019, que incluyen las causadas a diciembre de 2018 (como es el caso), fueron objeto del Legislador, quien dispuso lo pertinente en el citado parágrafo transitorio. Será esa la forma de atender el pago de lo que en cada caso resultare pertinente y objeto de condena. Es decir, a la problemática ha de darse solución de la misma forma en que se estilaba antes de existir la Ley 1955 de 2019, cuyos efectos no se advierten retrospectivos ni retroactivos.

A partir de la vigencia de la mencionada Ley, el FOMAG será responsable sólo del pago de las cesantías, ello cuando la mora se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Significa lo anterior, que, en los otros casos, el FOMAG responde”.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide

Magisterio. Significa lo anterior, que, en los otros casos, el FOMAG responde”.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 5

los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social,

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Cód igo de Procedimiento

reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar la forma en que debe comenzar a contarse el término de la sanción moratoria y en el caso concreto si el pago realizado vía administrativa comprendía el pago total de la obligación por el r etardo en el reconocimiento de la cesantía de l señor LUIS ALEXANDER SARAVIA ROA acorde con los documentos de pago allegados por las partes, o si contrario a esto deben prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Reclamación administrativa realizada a la entidad demanda da el 24 de mayo de 2018 (Archivo anexos de demanda SAMAI). - Resolución 00149 del 23 de marzo de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor por valor de $21.881.430 ((Archivo anexos de demanda SAMAI).

de Educación del Municipio de Valledupar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor por valor de $21.881.430 ((Archivo anexos de demanda SAMAI).

  • Copia del recibo de pago de cesantías del BBVA ((Archivo anexos de demanda SAMAI).

Copia de la cédula de ciudadanía del actor (Archivo anexos de demanda

SAMAI).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 6

  • Constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II de Valledupar. (Archivo anexos de demanda SAMAI).
  • Certificación del 9 de diciembre de 2022, en que consta que el pago fue realizado el 26 de abril de 2018.

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías

La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19951 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los

consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…)

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.

Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En

trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es

1 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 7

también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:

"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que

prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:

"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".

Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:

“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).

Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 8

Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado2, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los

indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 distinguió e ntre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles s iguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.

Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

01(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 9

En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes

Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 9

En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial

La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial ”4, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen dere cho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 5, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores,

“aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.

Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:

3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 4 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso

67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del

recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-008-2019-00214-01 Sentencia de segunda instancia 10

“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como emplea dos oficiales6, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a

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