TA CES - 20001-33-33-008-2019-00382-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2019-00382-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JHON RICHARD RAMIREZ GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -DIRECCIÓN
DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-008-2019-00382-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda , el señor JHON RICHARD RAMÍREZ GÓMEZ , prestó sus servicios desde el año 1997 hasta su retiro el 21 de mayo de 2010 , razón por la cual se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución N° 2072 del 12 de junio del 2010 de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.
Indicó además que, mediante apoderado judicial el promotor de la demanda el 5 de septiembre de 2018 radicó petición de interés particular a la autoridad demandada,
de la Fuerzas Militares.
Indicó además que, mediante apoderado judicial el promotor de la demanda el 5 de septiembre de 2018 radicó petición de interés particular a la autoridad demandada, para solicitar la reliquidación de la pensión en los términos indicados en la Ley 100 de 1993 , respecto del ajuste anual con base en el IPC, por ser éste mayor al realizado a las mesadas pensionales por disposición expresa del Gobierno Nacional.
Recibida la petición, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio N° 0094821 del 26 de septiembre del 2018, corrió traslado de la misma a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional por competencia.Nulidad y Restablecimiento 200013333008201900382 Sentencia de segunda instancia 2
La Dirección de Personal del Ejercito Nacional dio contestación al derecho de petición mediante el oficio N°20183172007261 del 17 de octubre del 2018 y negó la reliquidación solicitada por cuanto l os aumentos salariales siempre se hicieron de acuerdo con lo decretado por el Gobierno Nacional.
2.2. PRETENSIONES
La parte actora deprecó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N ° 2018317200726 del 17 de octubre de 2018 , por medio del cual la entidad demandada denegó el reajuste de la pensión del actor incrementando las mesadas correspondientes a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a realizar dicho reajuste teniendo en cuenta que el efectuado con base
IPC.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a realizar dicho reajuste teniendo en cuenta que el efectuado con base en el IPC para los años ya mencionados resultaba más favorables que el reajuste anual porcentual decretado por el Gobierno Nacional.
Solicitó también la rel iquidación de la asignación básica, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales; así mismo como consecuencia de las partidas computables anteriormente mencionadas, solicitó que dichas sumas fueran indexadas, y sobre ellas se condenara al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que la demandada cumpliera con el pago efectivo de las mismas.
Por último, suplicó que se condenara a la demandada al pago de las costas.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante.
Como argumento de defensa, sostuvo en síntesis que en el presente asunto no pueden aplicarle las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, puesto que los miembros del Ejército Nacional pertenecen a un régimen especial de prestaciones y seguridad social que los exceptúa de las reglas contenidas en dicha ley, que prevé lo referente al sistema general de pensiones.
Propuso la excepción previa de caducidad y como excepciones de fondo p lanteó las siguientes: i) Inactividad injustificada del interesado -prescripción de derechos laborales; ii) Presunción de legalidad del acto acusa do; iii) de la aplicación del
Propuso la excepción previa de caducidad y como excepciones de fondo p lanteó las siguientes: i) Inactividad injustificada del interesado -prescripción de derechos laborales; ii) Presunción de legalidad del acto acusa do; iii) de la aplicación del principio de oscilación; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que al demandante no le asistíaNulidad y Restablecimiento 200013333008201900382 Sentencia de segunda instancia 3
derecho al reajuste pretendido en la demanda, pues de las pruebas aportadas al expediente y el análisis de las normas aplicables al caso particular respecto del reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, se evidenció que para los años 1996 en adelante el aumento con base en el IPC resultó mayor al decretado por el Gobierno Nacional.
Sostuvo el a quo que, la regla del incremento de las pensiones con base en el IPC que consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por disposición expresa de la Ley 235 de 1995, y que dicho sistema de reajuste en la liquidación de estas prestaciones operó por favorabilidad manteniéndose vigente ha sta el 31 de
asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por disposición expresa de la Ley 235 de 1995, y que dicho sistema de reajuste en la liquidación de estas prestaciones operó por favorabilidad manteniéndose vigente ha sta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que consagraron en forma expresa el principio de oscilación para reajustar dichas prestaciones en forma definitiva, en lugar de la favorabilidad con ba se en el IPC.
El juez de primera instancia concluyó que a la parte actora no le asiste el derecho a que le sea reconocido el reajuste suplicado desde la fecha en que éste se hizo exigible, indicando que el reajuste correspondería a los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuando aún se encontraba en servicio activo en la institución y no se le había reconocido la asignación de retiro, por lo que los efectos de la normatividad estudiada no le son aplicables, como quiera que ella se le concedió a través de la Resolución No. 2072 del 12 de julio de 2010, razón por la cual lo pretendido no tiene ningún soporte legal, pues con la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el IP C, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto.
Así entonces, el fallo declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia , negó las súplicas de la demanda, como quiera que la situación del actor no encaja dentro de los presupuestos
Decreto.
Así entonces, el fallo declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia , negó las súplicas de la demanda, como quiera que la situación del actor no encaja dentro de los presupuestos normativos y fácticos que permitan de manera excepcional reconocer un incremento conforme al IPC, de la asignación básica y prestaciones sociales devengadas en servicio activo, y de la asignación de retiro de la que es titular, por lo que no puede predicarse la violación de las normas constitucionales y legales alegadas en la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La parte demandante impugnó la decisión porque si bien reconoce que los militares hacen parte de un régimen especial, y que el reajuste de sus salarios ha sido desde antaño efectuado bajo la teoría de la oscilación y no acudiendo al porcentaje del IPC, no menos cierto es que tal condición no puede confundirse con un permiso al Gobierno para irrespetar los derechos laborales mínimos que poseen estos como colombianos.
Expresa que, la Corte Constitucional, en la sentenc ia C 461 de 1995, esgrimió, enNulidad y Restablecimiento 200013333008201900382 Sentencia de segunda instancia 4
resumen, que los regímenes especiales deben garantizar en relación con el régimen general un nive l de protección igual o superior, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorezca a los traba jadores a los que cobija.
resumen, que los regímenes especiales deben garantizar en relación con el régimen general un nive l de protección igual o superior, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorezca a los traba jadores a los que cobija.
Concluyó que, teniendo en cuenta que el Gobierno al fijar los reajustes salariales de los trabajadores a su cargo no puede desmejorar la condición económica de los mismos, y que en el caso de estudio , conforme a la realidad proce sal, se puede verificar que al demandante no se le reajustó la asignación básica de una manera tal que la misma pudiera conservar su poder adquisitivo, por cuanto para los años comprendidos entre 1997 y 2004 el reajuste fue inferior al IPC, se esperaría que el despacho acceda a las pretensiones de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de septiembre de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiendo en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del re curso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
1 Archivo digital No. 2 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento 200013333008201900382 Sentencia de segunda instancia 5
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte dem andante, y determinar si en el presente caso el acto administrativo
contenido en el oficio N° 20183172007261 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 17 de octubre de 2018, y del Oficio No. 20183172361691 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 d el 3 de diciembre de 2018, expedidos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional son nulos por no haberse reajustado la asignación de retiro durante los años 1997, 2001, 2002, 2003, y 2004 con el IPC , o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de actualización o reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Públi ca; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Resolución N°0806 del 21 de mayo del 2010 mediante la cual el señor JHON RICHARD RAMÍREZ GÓMEZ fue retirado del servicio activo (Fls.1-3 archivo digital 03 del expediente).
- Resolución N° 2072 del 12 de julio del 2010 mediante la cual la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares le concede la asignación de retiro al señor JHON RICHARD RAMÍREZ GÓMEZ (Fls. 2-5 archivo digital 03 del expediente).
de la Fuerzas Militares le concede la asignación de retiro al señor JHON RICHARD RAMÍREZ GÓMEZ (Fls. 2-5 archivo digital 03 del expediente).
- Derecho de petición radicado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del 5 de septiembre de 2018 (Fls. 7-20 archivo digital 03 del expediente).
- Oficio N° 0094821 del 26 de septiembre del 2018 mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio traslado de la petición radicada antes está a la dirección de Personal del Ejercito Nacional (Fl. 21 archivo digital 03 del expediente).
- Oficio N° 20183172 007261 del 17 de octubre del 2018 mediante el cual la Dirección de Personal del Ejercito Nacional dio contestación al derecho de petición radicado negado las reliquidaciones solicitadas (Fls. 22 -24 archivo digital 03 del expediente).
- Certificación de emolumentos percibidos por JHON RICHARD RAMÍREZ GÓMEZ desde 1996 hasta la fecha de retiro, en que constan los porcentajes en que fue a umentada la asignación básica cada añ o (Fls. 25 -26 archivo digital 03 del expediente).
- Certificado de los porcentajes del IPC desde 1996 hasta ahora, expedido por el DANE, con el cual se demuestra que los reajusten salariales hechos alNulidad y Restablecimiento
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personal en actividad, entre 1997 y 2004, fueron inferiores al porcentaje de IPC (Fl. 27 archivo digital 03 del expediente).
200013333008201900382 Sentencia de segunda instancia 6
personal en actividad, entre 1997 y 2004, fueron inferiores al porcentaje de IPC (Fl. 27 archivo digital 03 del expediente).
- Hoja de servicios N° 3-93362196 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional del 3 de agosto de 2010 del señor JHON RICHARD RAMÍREZ GÓMEZ (Fl. 28 archivo digital 03 del expediente).
Por su parte, la demandada no aportó pruebas junto con su contestación de la demanda.
En el curso de la primera instancia, no se decretó la práctica de pruebas adicionales en audiencia inicial.
5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a) Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor “IPC”
De conformidad, con el numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:
“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacion al y de la Fuerza Pública” - Sic para lo transcrito-.
A su vez, el artículo 218 dispone: “ La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias par a el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias par a el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza p ública. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabili dades y las calidades exigidas para su desempeño”.
A su vez, el artículo 13, estatuye: “ En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 , 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de
2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.Nulidad y Restablecimiento 200013333008201900382 Sentencia de segunda instancia 7
En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual , el incremento de las mismas correspondería al aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 110. OSCILACI ÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzca n en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen a justes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley .”-Sic para lo transcrito-.
Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la
transcrito-.
Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial de este tema.
De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, un a pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.
Ahora bien, en la medida que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública equivale a la llamada pensión de vejez o jubilación a que tienen derecho aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad so cial integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:
aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad so cial integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:
“ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrev iviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” -Sic para lo transcrito-.
Es de anotar que esta disposición en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales,Nulidad y Restablecimiento 200013333008201900382 Sentencia de segunda instancia 8
incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 2792 de la misma ley, entre los cuales encontramos:
a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores d e empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de con cesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.
No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual:
“(…) Las excepciones consagradas en el presente artículo no implic an negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” -Sic para lo transcrito-.
Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año
2 “ARTICULO. 279.-EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados
aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asoc iación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de
los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el prese nte artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.Nulidad y Restablecimiento 200013333008201900382 Sentencia de segunda instancia 9
anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momen to de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros
anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momen to de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
Estado de la siguiente manera:
“(…) No existe la menor duda en el sentido de que, bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índ ice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley pa ra los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho
pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.
(…)
4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en des arrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien
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