TA CES - 20001-33-33-008-2019-00408-01-(09-06-2015)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2019-00408-01-(09-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ENITH MARÍA RAMÍREZ RUIZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ DE LA
PAZCESAR RADICADO: 20001-33-33-008-2019-00408-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 29 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Octav o Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la parte demandada. En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condenas en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa <<SAMAI>> y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”-Sic para lo transcrito
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha del 20 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se le adeudan en razón a la desnaturalización de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad demandada.
Como consecue ncia de lo anterior, deprecó la declaratoria de existencia de una relación laboral, permanente, subordinada y dependiente la cual se originó por medio de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes de este proceso.
Así mismo, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de navidad, vacaciones, primaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de vacaciones, intereses de cesantía, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación causadas durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, es decir, desde el 4 de enero del 2016 al 2 de abril de 2019
Adicionalmente pidió que, en consideración al principio de igualdad salarial, condenar a la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez al pago de las diferencias salariales ocasionadas debido a la remuneración desigualdad a la que fue
Adicionalmente pidió que, en consideración al principio de igualdad salarial, condenar a la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez al pago de las diferencias salariales ocasionadas debido a la remuneración desigualdad a la que fue sometida la señora RAMÍREZ RUIZ con relación a los A uxiliares del Área de la Salud perteneciente a la planta del personal de la entidad y el pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2018, los cuales quedaron pendientes de pago.
Finalmente solicitó condenar en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:
Señaló que la señora ENITH MARIA RAM ÍREZ RUIZ prestó sus servicios como AUXILIAR DE LABORATORIO de manera continua e ininterrumpida en el hospital demandado, mediante contratos de prestación de servicios desde el día 4 de enero de 2016 hasta el día 2 de abril de 2019.
Narró que la demandante durante el tiempo en que fue vinculada por contrato lo que en realidad se pr esentó fue una relación de subordinación por parte de los gerentes de la E.S.E, frente a los cuales debía rendir informes de sus actividades mensualmente, asimismo al igual que los trabajadores de planta de la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAM ÍREZ cumplió con el horario establecido de lunes a viernes de 7:00 a .m. a 12 m. y de 2:00 p .m. a 5:30 p.m., adicionalmente para el cumplimiento de sus funciones le suministraban elementos y le daban dotación.
lunes a viernes de 7:00 a .m. a 12 m. y de 2:00 p .m. a 5:30 p.m., adicionalmente para el cumplimiento de sus funciones le suministraban elementos y le daban dotación.
Debido a las funciones desempeñadas por la demandante en su calidad de auxiliar de laboratorio se puede concluir que estas corresponden exactamente a las de un cargo que hace parte de la estructura organizacional y administrativa de la E.S.E., a causa de la naturaleza de la misma.
Adujo la actora que el 7 de abril de 2019 fue despedida de la entidad sin justa causa y de manera caprichosa por el gerente del Hospital, por exigir el pago de los meses que se le adeudaban.
A pesar de que durante la ejecución de los sucesivos contratos se presentaran interrupciones la señora RAM ÍREZ RUIZ durante ese tiempo se mantuvo cumpliendo sus funciones y bajo subordinación debido a que la entidad alegaba que “ya venía el contrato”.
Por estas razones, presentó reclamación administrativa el día 22 de mayo de 2019 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de los meses de salario que le debían y de l as prestaciones sociales que nunca le fueron reconocidas , conceptos que deben cancelarse con base en el salario correspondiente al cargo de auxiliar de enfermería por existir un contrato laboral entre las partes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La reclamación administrativa mencionada fue resuelta de manera negativa por parte del E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, por medio de acto administrativo
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La reclamación administrativa mencionada fue resuelta de manera negativa por parte del E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, por medio de acto administrativo con fecha del 20 de junio de 2019.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis.
Como argumentos de defensa, sostuvo que la modalidad del contrato de prestación de servicios no posee como elemento la subordinación y que por lo tanto estos se ejecutan de manera autónoma e independiente, expres ó que en cuanto a los horarios estos variaban según lo esta blecido en los contratos y asimismo se ejercían de forma independiente y autónoma.
Aclaró que al tratarse de un contrato de prestación de servicios este se rige por las leyes civiles y no las laborales, lo que trae consigo la ausencia del pago de prestaciones sociales, de igual forma negó la existencia de un contrato verbal ya que la demandante sólo podía cumplir con sus funciones siempre y cuando se hubiere suscrito un contrato de prestación de servicios.
Propuso como excepciones la “Inexistencia de la Obligación” y “Cobro de lo no Debido”, estas fundamentadas en que al no existir una relación o contrato laboral no se origina el pago de prestaciones sociales.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octav o Administ rativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 29 de junio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octav o Administ rativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 29 de junio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primera instancia estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por considerar que para que se configure una relación laboral se deben tener en cuenta 3 elementos, la remuneraci ón, la prestación personal del servicio y la subordinación, pero en este caso no se demostró la última , toda vez que, si bien la demandante cumplía un horario de trabajo ello no es suficiente para determinar que exista una subordinación laboral.
Consideró que la actora no allegó pruebas de llamados de atención, memorandos, requerimiento o alguna otra actuación que permita inferir qu e se encontraba bajo la autorida d de algún mando de la entidad demandad y tampoco probó que el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio existiese en la estructura orgánica de la E.S.E.
“ En lo que respecta a la configuración de los tres (3) elementos de la relación laboral, de be decirse que tanto la prestación personal del servicio como la remuneración encuentran respaldo probatorio con la documentación contractual que fue relacionada en precedencia, dando cuenta de los servicios contratados por la ESE demandada con la señora E NITH MARÍA RAMÍREZ RUZ, pues de igual forma las declaraciones recepcionadas dejan por sentado que la demandante prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería de laboratorio de la ESE —labor para la cual fue contratada —. Del mismo modo sobra material probatorio que ratifica y da certeza de la remuneración que percibió como
sentado que la demandante prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería de laboratorio de la ESE —labor para la cual fue contratada —. Del mismo modo sobra material probatorio que ratifica y da certeza de la remuneración que percibió como contraprestación de las labores desarrolladas con ocasión a la ejecución de los contratos celebrados, así lo deja en evidencia las múltiples órdenes de pago y comproba ntes de egreso emitidos en su favor por parte de la ESE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora bien, respecto al elemento de la subordinación continuada, advierte el Despacho que dicho elemento NO logró demostrarse con las pruebas que se arrimaron al plenario, pues revisadas todas ellas en su conjunto, es imposible llegar a un estado de certeza respecto de la subordinación con que presuntamente el actor prestó sus servicios, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 202128, tal como pasa a ilustrarse:
En la precitada Sentencia de Unificación, para efectos de acreditar el elemento de la subordinación, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que “… los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon s u ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos
necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon s u ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales” (Subrayas nuestras), así, muy a pesar de que fueron arrimados al proceso como documentos atinente s a los estudios previos, de los múltiples contratos celebrados con el demandante —algunos certificados de necesidad —29 expedidos por la Subdirección Administrativa de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez en los cuales se deja por sentado cual es el objeto del contrato “…prestar servicios como auxiliar de laboratorio para garantizar los servicios en salud de los procesos asistenciales en la ESE…” así como las actividades a desarrollar para el cumplimiento del mismo, dicha documentación resulta insuficiente, atendiendo la multiplicidad de contratos, para determinar las circunstancias que rodearon la ejecución de los mismos, y menos aún para determinar si aquellos encubrían o no una verdadera relación laboral.
Por otra parte, las declaraciones recibidas fueron precisas en advertir el cumplimiento de un horario por parte de la señora ENITH MARÍA RAMÍREZ RUZ, sin embargo, con todo y que la reseñada Sentencia de Unificación establece como un indicio de subordinación — “...como elemento determinante que distin gue la relación laboral de las demás prestaciones de servicio…”30—, el cumplimiento de un horario de labores, de igual modo indica que tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido, “pues Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la
circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido, “pues Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sec tor salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Adicionalmente, en la Sentencia de Unificación se afirmó que “… lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual” (Subrayas fuera del texto); en el sub examine NO se acr editó que a la actora se le hubieren enviado memorandos, circulares, requerimientos, sanciones, llamados de atención o cualquier otro documento que establezca que este se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada.
(…)
Finalmente, el H. Consejo de Estado en la pluricitada Sentencia de Unificación, expresó que la parte actora debe acreditar “… Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral” (Subrayas fuera del texto). No obstante, en el presente caso, NO se aportó ningún medio de convicción tendiente a demostrar la existencia del cargo de “auxiliar de laboratorio” dentro de la estructura orgáni ca de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz, o algún otro que tuviese asignadas las funciones
el presente caso, NO se aportó ningún medio de convicción tendiente a demostrar la existencia del cargo de “auxiliar de laboratorio” dentro de la estructura orgáni ca de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz, o algún otro que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por el demandante para el tiempo en el que fueron ejecutadas las OPS en cuestión; por el contrario, de los testimonios recepcionados, las necesidades del servicio aportadas así como de los Acuerdos No. 076 y 082 de 2015, 103 de 2016, 119 de 2017, 133 de 201833 aportados por la parte demandante como prueba documental, se determina con toda certeza la inexistencia del referido cargo así como q ue no existía otra persona en la ESE bien sea de la planta de personal o por contrato de prestación de servicios que desarrollara las mismas labores que la demandante. En ese sentido, valga la pena recordar, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisa mente, prevé como una de las hipótesis paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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la celebración de contratos de prestación de servicios, que para la actividad que se pretende contratar no exista personal de planta o que la actividad requiriera conocimientos especializados.
Así las cosas, ad vierte el Despacho que, de la valoración probatoria realizada a los documentos que reposan en el expediente, no se desvirtuó la presunción contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación, como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral,
numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación, como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda.”
El fallador de primera instancia manifestó entonces que de la valoración conjunta de las pruebas no podía concluirse la subordinación de la demandante y por tanto la configuración de una verdadera relación laboral enmascarada a través de la celebración continuada de contratos de prestación de servicios.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primer lugar, insistió que el juzgador en primera instancia no tuvo en cuenta los testimonios aportados, ya que considera que estos evidencian que la demandante siempre dependió de las órdenes de un superior debido al carácter asistencial de sus funciones concluyendo que por ende no podía desarrollar las con autonomía o independencia.
Manifestó que el análisis de primera instancia interpret ó de manera rigurosa las normas, lo cual implica vulneración del derecho porque se estableció una carga muy alta para dicha clasificación.
Adujo que con los testimonios se probó la subordinación continuada, porque se determinó que existieron jefes y coordinadores en las áreas en la que cumplía sus labores.
En cuanto a la existencia del contrato laboral manifiesta que, la demandante prestó sus servicios a la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAM ÍREZ como Auxiliar de Laboratorio y que la entidad demandada fijó las pautas para el
En cuanto a la existencia del contrato laboral manifiesta que, la demandante prestó sus servicios a la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAM ÍREZ como Auxiliar de Laboratorio y que la entidad demandada fijó las pautas para el cumplimiento de sus funciones e impuso los horarios de trabajos asignados, estableció un régimen de disciplina y subordinación, y controló también el puntual cumplimiento de las actividades indicadas; lo que deja en evidencia la relación laboral entre las partes y la intención del demandado de burlar los derechos laborales de la actora, quien realizó funciones similares a las demás enfermeras.
Afirmó que no se trató de una relación o vínculo esporádico u ocasional sino una verdadera relación de trabajo porque prestó sus servicios por un periodo superior a tres años lo que es un indicio sobre ello.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 19 de octubre d e 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo d ispuesto en el
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo d ispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna ca usal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el impugnante, y determinar sí es procedente reconocer la existencia de una relación o contrato laboral.
En caso afirmativo se analizará si deben pagarse l as prestaciones sociales reclamadas por el actor y los salarios pendientes de reconocimiento y pago.
Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente
En caso afirmativo se analizará si deben pagarse l as prestaciones sociales reclamadas por el actor y los salarios pendientes de reconocimiento y pago.
Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) los elementos de la relación y/o contrato laboral; (ii) fundamentos del contrato de prestación de servicios; y, (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:
- Copia Oficio, respuesta a la reclamación administrativa presentada el 22 de mayo de 2019, notificado el 20 de junio de 2019, en el cual el suscrito Gerente del Hospital, Jesica Inés Calderón Mejía, niega la solicitado por la parte demandante (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 2 – 3)
- Contrato de prestación de servicios y suministro No. 014, suscrito a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). (ÍndiceNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Acta de inicio con relación al c ontrato de prestación de servicios y
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52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 4 – 5)
- Acta de inicio con relación al c ontrato de prestación de servicios y suministro No. 014, suscrito a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 8)
- Certificado aporte seguridad social con fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 12)
- Certificado aporte salud y pensión con fecha de enero del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 15-16-17)
- Contrato de prestación de servicios y suministro No. 0133, suscrito a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 24 – 25)
- Certificado aporte segur idad social, salud y pensión con fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 33)
- Contrato de prestación de servicios No.230, suscrito a los cuatro (4) días
expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 33)
- Contrato de prestación de servicios No.230, suscrito a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 42)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 51)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veinticinco ( 25) de abril del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 61)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 70)
- Contrato de prestación de servicios No.350, suscrito a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 76-77)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha siete (7) de julio del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha siete (7) de julio del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 85)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Contrato de prestación de servicios No.446, suscrito a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 92-93)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha siete (7) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 101)
- Contrato de prestación de servicios No.538, suscrito a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 103-104)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 116)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52
SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 116)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 120)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha primero (1) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 140)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensi ón con fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 132)
- Contrato de prestación de servicios No.030, suscrito a los dos (2) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 153-157)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha seis (6) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 167)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 176)
(28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 176)
- Contrato de prestación de servicios No.182, suscrito a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 4-7)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 21)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 29)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Contrato de prestación de servicios No.305, suscrito a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 36-39)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 47)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 47)
- Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 66)
- Contrato de prestación de servicios No.459, suscrito a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 76-80)
- Contrato de prestación de servicios No.542, suscrito a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 84-87)
- Certificado aporte seguridad social, sa lud y pensión con fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 95)
- Contrato de prestación de servicios No.628, suscrito a los once (11) días del mes de diciembre d el año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 103-107)
del mes de diciembre d el año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMA
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