TA CES - 20001-33-33-008-2020-00039-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2020-00039-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ENA LUZ MUSSA FONSECA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” RADICADO: 20001-33-33-008-2020-00039-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante en el presente asunto, contra la sentencia adiada 18 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la obligación, propuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente ”. - Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente ”. - Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto producido en virtud de la falta de respuesta por parte de la entidad demandada a la petición incoada por la parte actora el día 30 de octubre de 2019, en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que le f ue reconocida mediante Resolución No. 13970 del 2 de abril de 2009.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la gestora pensional demandada a que reliquidara la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales que establece la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, pretende que se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas entre lo que realmente debió devengar en cada mesada pensional y lo que en efecto recibió por tal concepto, en forma de retroactivo pensional desde el momento en que se adquirió el estatus pensional hasta la fecha en que efectivamente se pague la diferencia, sumas que deben ser indexadas y
pensional y lo que en efecto recibió por tal concepto, en forma de retroactivo pensional desde el momento en que se adquirió el estatus pensional hasta la fecha en que efectivamente se pague la diferencia, sumas que deben ser indexadas y sobre ellas deben reconocerse intereses moratorios.
Por último, solicitó que se condenara en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante, admiten el siguiente compendio:
Señaló en primer lugar, que la señora ENA LUZ MUSSA FONSECA laboró como empleada pública al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. por más de 29 años continuos y que, por haber llegado a la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, le fue reconocida dicha prestación mediante Resolución No. 13970 del 2 de abril de 2009 por la UGPP, con base en el 79.07% del promedio de los salarios y factores salariales sobre los cuales cotizó la actora durante los últimos 10 años de servicios, y condicionada al retiro efectivo del servicio.
Sostuvo que para dicha liquidación se tomó como base para el cálculo del IBL el promedio salarial devengado durante los últimos 10 años, junto con los factores salariales de: (i) horas dominicales y feriados; y, (ii) bonificación por servicios prestados. Lo anterior de acuerdo a lo normado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Así mismo, esgrimió que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigencia
1158 de 1994.
Así mismo, esgrimió que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigencia dicha norma tenía 41 años de edad y reunía el equivalente a 29 años de servicios.
Indicó que, al reconocerle la pensión de vejez correspondiente, a la demandante no se le incluyeron en la base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año anterior al cumplimiento del status pensional, lo cual disminuyó consider ablemente el monto de su pensión de jubilación y desconoció lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , norma que le era aplicable para efectos de cuantificar la base de liquidación para el reconocimiento pensional pertinente por ser beneficiaria del régimen de transición.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contesto dentro del término oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos demandados gozan de legalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Adujo que la gestora pensional calc uló la pensión de vejez de la demandante aplicando los requisitos de tiempo de servicios y edad propios de la Ley 33 de 1985, pues tal como se sostuvo en la demanda, no hay duda que ella es beneficiaria del régimen de transición. Además, señaló que la tasa de remplazo que se tuvo en cuenta para liquidar el IBL fue el señalado en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de
régimen de transición. Además, señaló que la tasa de remplazo que se tuvo en cuenta para liquidar el IBL fue el señalado en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de la suma que compone la base de la liquidación, y que los factores salariales que correspondían para la liquidación de la pensión de la parte actora eran los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hizo aportes la demandante durante los últimos 10 años de servicios, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993.
Arguyó que no hay lugar a la reliquidación pretendida, pues según las sente ncias SU-230 de 2015 SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, los aspectos que fueron sometidos al régimen de transición al expedirse la Ley 100 de 1993 que unificó el sistema pensional, fueron los de edad, monto y tiempo de servicios, entendiéndose como monto únicamente la tasa de remplazo aplicable, y no la base de la liquidación sobre la cual se calcula la pensión de vejez. Dicha tesis, además, fue ratificada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, abandonándose el criterio jurisprudencial sobre el cual los factores salariales que componen el IBL de los servidores públicos para efectos pensionales son todos aquellos que se devengan durante el último año de servicios, incluyéndose aquellos que no tienen el carácter de factor salarial, acudiéndose a un criterio extensivo del concepto de “salario”.
Por estas razones, propuso como excepción de mérito la de “inexistencia de la
que no tienen el carácter de factor salarial, acudiéndose a un criterio extensivo del concepto de “salario”.
Por estas razones, propuso como excepción de mérito la de “inexistencia de la obligación”, y además solicitó que, en caso de prosperar las pretensiones elevadas en el libelo, se declarara la “prescripción” a que haya lugar en favor de la entidad demandada.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El a quo concluyó que, efectivamente la señora MUSSA FONSECA es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que por tal motivo tenía derecho a que su pensión de vejez se reconociera según los requisitos de edad y tiempo de servicios correspondiente al régimen anteriormente vigente. Además, también le asistía el derecho a que se tuviera en cuenta el monto de la pensión señalado en esas normas anteriores en cuanto le resultara más beneficioso a l a afiliada. No obstante, indicó que en cuanto al IBL de la pensión de vejez en comento, tal como lo sostuvo la parte demandada, éste se calcula según el contenido normativo señalado en la Ley 100 de 1993 pues este aspecto no se revistió de ultractividad según las reglas de la transición.
Por ende, concluyó que el IBL de la pensión de vejez de la actora era el equivalente al 75% de los salarios y factores salariales devengados por la actora señalados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales haya realiz ado aportes durante los
al 75% de los salarios y factores salariales devengados por la actora señalados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales haya realiz ado aportes durante los últimos 10 años de servicio, y no con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios según el criterio extensivo de “salario” que jurisprudencialmente se había acogido, aplicando la Ley 33 de 1985 para tal efecto.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En síntesis, la apoderada de la parte demandante basa su apelaci ón en los siguientes argumentos:
Sostuvo que, al momento de la presentación de la demanda el precedente a seguir era la sentencia de unificación que permitía la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, para determinar el ingreso base de liquidación, en los casos de pensiones ordinarias del sector público.
Con la nueva orientación jurisprudencial, el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición pensional, específicamente de la Ley 33 de 1985, se determina con base al artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir el promedio actualizado de lo percibido en los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el status del pensionado al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensio nes, y solo se tienen en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
que le hiciera falta para adquirir el status del pensionado al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensio nes, y solo se tienen en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
No obstante, si bien ese cambio jurisprudencial actualmente tiene fuerza vinculante, la tesis allí acogida no puede aplicársele a la actora por cuanto adquirió e l status pensional antes de la promulgación de la sentencia de unificación en comento. Por lo tanto, solicitó al Tribunal que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad y se procediera a reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta todos los factores de salario que devengó la actora en el último año de servicios, según lo ordena la Ley 33 de 1985.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de septiembre de 20221, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada intervino presentando alegatos de conclusión dentro del término consagrado en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto
No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada intervino presentando alegatos de conclusión dentro del término consagrado en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, y argumentó que la demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en la forma pretendida en la demanda, pues de acuerdo al tiempo de servicios que acreditó, su edad, y las normas que en efecto le eran aplicables al momento de adquirir su estatus pensional, es claro que el IBL de su pensión debía liquidarse según los preceptos de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, hizo un análisis cuidadoso del tiempo de servicios de la actora, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de esta según el Decreto 1158 de 1994, y explicó las razones por las cuales la entidad demandada aplicó una tasa de remplazo incluso superior a la pret endida por la actora en su
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demanda, esto es, equivalente al 79.07% debido al número de semanas cotizadas que acreditó para adquirir el estatus pensional.
Finalmente, hizo un recuento breve y conciso de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que estimó aplicables al caso particular, y reiteró que dichos criterios jurisprudenciales ya estaban vigentes al momento en que se presentó la
Finalmente, hizo un recuento breve y conciso de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que estimó aplicables al caso particular, y reiteró que dichos criterios jurisprudenciales ya estaban vigentes al momento en que se presentó la demanda, razón por la cual no hay lugar a la reliquidación pretendida en el libelo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir
que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto contra la sentencia fechada del 18 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Octavo Ad ministrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante , por lo que corresponde a esta colegiatura verificar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la promotora de la litis incluyendo la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la naturaleza de las prestaciones económicas por vejez y la forma en que opera el régimen de transición previsto en
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Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la naturaleza de las prestaciones económicas por vejez y la forma en que opera el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) el régimen pensional de jubilación o vejez de los empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; iii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; i v) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.4. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:
- Reclamación administrativa de fecha 5 de noviembre de 2019, instaurada por la parte demandante ante el fondo pensional demandado, solicitando la
reliquidación de su pensión de jubilación (fls. 1 – 11 del archivo digital No. 4 del expediente electrónico).
- Resolución No. 27201 del 7 de junio de 2008, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”, expedida por Cajanal E.I.C.E. (fls. 24 – 28 ibidem).
- Resolución No. 13970 del 2 de abril de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por Cajanal E.I.C.E. (fls. 29 – 34 ibidem).
- Resolución RDP-032403 del 17 de julio de 2013, “por la cual se ordena la
recurso de reposición”, expedida por Cajanal E.I.C.E. (fls. 29 – 34 ibidem).
- Resolución RDP-032403 del 17 de julio de 2013, “por la cual se ordena la reliquidación de una pensión men sual vitalicia de vejez”, expedida por la UGPP (fls. 35 – 38 ibidem).
- Resolución RDP-028979 del 23 de septiembre de 2014, “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”, expedida por la UGPP (fls. 39 – 43 ibidem).
- Certificación de tiempo de servicios de la demandante, expedida por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. (fls. 44 ibidem).
- Formato de salarios y factores salariales devengados por la demandante en los años 1977 a 2012, expedido por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. (fl. 45 – 67 ibidem).
- Formato de salarios y emolumentos devengados por la demandante durante el último año de servicios, expedido por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. (fl. 68 ibidem).
Por su parte, la demandada aportó como pruebas rele vantes junto con la contestación de la demanda, las siguientes:
- Expediente administrativo prestacional No. 112223-2007, perteneciente a la demandante (archivo digital No. 33 del expediente electrónico).
En el curso de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas al no haberse solicitado por las partes y ser el asunto de puro derecho, ordenándose dictar sentencia anticipada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En el curso de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas al no haberse solicitado por las partes y ser el asunto de puro derecho, ordenándose dictar sentencia anticipada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Finalmente, en el trámite de segunda instancia no fue decretado ni practicado ningún medio probatorio.
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) De la naturaleza de las prestaciones económicas de vejez en el sistema general de seguridad social y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
En el ordenamiento jurídico colombiano se instituyó la figura de la seguridad social con un enfoque multidimensional: por una parte, la seguridad social se erige como un sistema que abarca la prestación de un servicio público y que cubre las contingencias propias de la naturaleza humana que hacen menguar la posibilidad de subsistencia. En palabras de la Corte Constitucional, su finalidad es “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y (…) garantiza cons igo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital2”.
A su vez, además de comprenderse como un servicio público adoptado legalmente en forma de sistema, también tiene la caracterís tica de derecho constitucional de rango internacional y constitucional irrenunciable, de acuerdo a los preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Ameri cana de
rango internacional y constitucional irrenunciable, de acuerdo a los preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Ameri cana de Derechos Humanos, y el artículo 48 de la Constitución Política de 1991. A lo anterior debe sumarse la interpretación constitucional que de este derecho ha hecho la Corte Constitucional, quien ha afirmado en forma reiterada su carácter de fundamental por su naturaleza y finalidad3.
Para cubrir específicamente la contingencia de la disminución de la capacidad sicofísica y productiva de la persona por el hecho de envejecer, se instituyó en el sistema de seguridad social la pensión de vejez, que es una prestación económica que tiene como finalidad garantizar la subsistencia en condiciones dignas de las personas que cotizan al sistema durante su vida laboral mediante una modalidad de ahorro forzoso, que al momento de su desvinculación del mercado laboral la pensión mensual vitalicia comporta entonces el medio de subsistencia para el afiliado4.
De tal manera que, cuando un trabajador acredita los requisitos consagrados en la ley para obtener la pensión de vejez (edad y tiempo de cotización al sistema de seguridad social), adquiere el status pensional, el derecho a gozar del descanso remunerado vitalicio, fruto del esfuerzo de toda una vida de productividad laboral, y el acceso a una renta económica que garantiza la subsistencia en condiciones dignas tanto de él como de su familia.
Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los empleados
dignas tanto de él como de su familia.
Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos, y de manera paralela se crearon regímenes especiales para al gunos funcionarios como es el caso del régimen de la Contraloría General de la República a través del Decreto 929 de 1976, y del Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión por vejez, y con ella se propuso el legislador relevar la vigencia de los distintos regímenes especiales que existían para consolidar en un mismo sistema a todos los trabajadores del país,
2 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2004. 3 Corte Constitucional, sentencias T-338 de 2012, T-069 de 2014 y T-281 de 2018, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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tanto en el régimen público como del sector privado, eliminando algunas prerrogativas a través de la adopción de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos.
No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los derechos de aquellas personas que contaban con la expectativa legítima de adquirir
todos los ciudadanos.
No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los derechos de aquellas personas que contaban con la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez con el régimen anterior, por considerarse inequitativo que acercándose el momento de cumplir los requisitos exigidos ellos les fueran modificados para hacer su situación más gravosa. Por esta razón, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció unas normas de transición según las cuales se conservarían los elementos del régimen pensional anterior a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema5 contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Esto significaba que, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicarían de forma ultractiva las normas anteriores:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número d e semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la estab lecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la estab lecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para
escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tend rán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. -Se resalta por fuera del texto original-.
5 El 1° de abril de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el régimen de transición perseguía proteger los derechos adquiridos y las expectativas de los que habían acumulado tiempo o edad próximos a los límites impuestos para adquirir el derecho a la pensión 6, por ello señaló que en esos casos debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral, que se materializa en la interpretación y resolución de cada caso realizada por el juez de la causa.
Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 20057 dispuso que la vigencia del régimen de transición tendría como fecha máxima el 31 de julio de 2010, permitiendo extender dicho plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente para aquellos beneficiarios del régimen de transición que
dispuso que la vigencia del régimen de transición tendría como fecha máxima el 31 de julio de 2010, permitiendo extender dicho plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente para aquellos beneficiarios del régimen de transición que hubiesen cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo. Sobre la manera adecuada de interpretar el
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