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TA CES - 20001-33-33-008-2020-00090-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-008-2020-00090-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, veintitrés(23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE:DENYS MARÍA SALAZAR BARBOSADEMANDADO: UGPPRADICADO: 20001-33-33-008-2020-00090-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra la sentencia anticipadaadiada 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de requisitos pensionales (pensión gracia) oinexistencia de obligación, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 030548 del 10 de octubre de 2019 y No. RDP 035377 del 22 de noviembre de 2019, mediante las cuales se negó a la señora DENYS MARIA SALAZAR BARBOSA el reconocimiento y pago de la pensión gracia. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora DENYS MARIA SALAZAR BARBOSA la pensión gracia, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2016.CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2016, como se indicó en la parte motiva.QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, actualizar las sumas que resulten a favor de la señora DENYS MARIA SALAZAR BARBOSA, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.SEXTO: Sin condena en costas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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SÉPTIMO: La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente-Sic para lo transcrito-. II. ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP-030548 del 19 de octubre de 2019, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle, liquidar y pagar la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2008, fecha en que la actora adquirió el estatus pensional. Así mismo solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas y no reconocidas en forma retroactiva, y que sobre dichas sumas se reconocieran los intereses de mora según la ley. Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes: Señaló que la señora DENYS MARÍA SALAZAR BARBOSA

prestó sus servicios por más de 20 años continuos como docente oficial vinculada al municipio de Aguachica, iniciando sus labores desde el 15 de febrero de 1980 hasta la fecha, encontrándose aún vinculada al servicio docente. Agregó que, su vinculación a la docencia oficial con el mencionado municipio desde el año 1980 fue de carácter nacionalizada, y que posteriormente, a partir del año 1987 sus servicios se prestaron a través de contratos de prestación de servicios hasta el año 1990, siendo nuevamente vinculada al sector oficial docente en el año 1994 con vinculación catalogada también nacionalizada. Finalmente adujo que, comoquiera que la demandante contaba con más de 50 años cumplidos al momento de reunir los 20 años de servicios, el 18 de julio de 2019 mediante petición de interés particular solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que consagra la Ley 114 de 1913, ante lo cual la entidad demandada contestó en forma negativa mediante Resolución No. RDP-030548 del 10 de octubre de 2019, aduciendo la entidad demandada que parte del tiempo de servicios que acreditó la actora fueron catalogados como de vinculación nacional. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis. Como argumentos de defensa, sostuvo que la prestación económica solicitada por la demandante fue denegada en sede administrativa por cuanto al revisar su historial de labores como docente oficial se obtuvo que no reunía los 20 años de servicios que exige la norma para reconocerle en su favor la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913. En particular, consideró que según los documentos aportados la docente laboró al servicio del Magisterio como docente nacional y no nacionalizada, pues el tiempo de servicios comprendido entre el 15 de marzo de 1994 al 5 de agosto de 2013 como docente de la Escuela Primaria San Francisco de Aguachica lo obtuvo desempeñándose como docente de escuela nacional de educación secundaria después del 1° de enero de 1990, acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989. Por estas razones, y en la medida que este lapso de labores ejercido por la actora fue de carácter nacional por haberse además cofinanciado su vinculación con recursos de la Fiduciaria del Estado S.A. por convenio suscrito entre esta y el municipio de Aguachica, su vinculación realmente no es de carácter nacionalizado y por ende no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia reclamada, lo que en últimas conduce a que el acto administrativo demandado debe mantener su firmeza. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar en atención a que, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al expediente, la señora

sentencia del 18 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar en atención a que, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al expediente, la señora DENYS MARÍA SALAZAR BARBOSA nació el 24 de marzo de 1958, se vinculó al servicio docente oficial el día 15 de febrero de 1980 en la Escuela Rural Mixta Cerro Bravo del municipio de Aguachica hasta el 30 de noviembre del mismo año, luego desde el 4 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1984 como maestra municipal de varias veredas del mismo municipio, después mediante contratos de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1990, y finalmente a través de nombramiento en la Escuela San Francisco del municipio de Aguachica desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 1° de enero de 2013, reuniendo así más de 20 años de servicio docente. Respecto del tiempo en que la libelista prestó sus servicios nombrada en la Escuela San Francisco, advirtió que si bien es cierto que su vinculación estuvo cofinanciada por la Nación, ello no impide que su vinculación se entienda como de carácter territorial o nacionalizada, debido a que los docentes cofinanciados por la Nación hacen parte del personal departamental, distrital o municipal, por lo que dicho tiempo de servicios sí debe tenerse en cuenta para reconocer la pensión gracia. Por tal razón, concluyó que la actora reunía los requisitos consagrados en la Ley

114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, marcando como fecha de adquisición del estatus pensional el día 18 de julio de 2016, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales cotizados durante el último año de servicios comprendido entre el 2015 al 2016. Así mismo, reconoció el derecho a que se le reconozca y pague elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta que efectivamente se cumpla con la condena, aplicando prescripción trienal sobre las mismas a partir del 18 de julio de 2016. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas considerando que no había prueba de su causación en el proceso. 2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Sostuvo como único cargo de apelación contra la sentencia que el juez de primera instancia valoró indebidamente el material probatorio de la actuación, pues si se observa con detenimiento la historia laboral de la actora se colige que su vinculación como docente oficial para el periodo en que trabajó como profesora de la Escuela San Francisco del municipio de Aguachica correspondió a una vinculación de carácter nacional y no territorial o nacionalizada, en tanto su nombramiento y sostenimiento en el servicio público fue cofinanciado con recursos de la Nación. Luego entonces, en la medida que la pensión gracia sólo está contemplada en la norma para ser reconocida en favor de los docentes nacionalizados o territoriales que cuenten con más de 50 años de edad y 20 años de servicio docente, no hay lugar a reconocerle la pensión gracia en favor de la libelista. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2022. 5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal 1 Archivo digital No. 7 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social. De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, por tratarse de un asunto pensional que involucra derechos fundamentales de personas de la tercera edad, y en atención a que sobre el tema debatido en el proceso se han emitido varias sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado, la Sala estudiará el caso particular alterando el turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación. 5.2. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada en su apelación, y determinar si en efecto la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia consagrada en la Ley 113 de 1914. Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) el marco

la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia consagrada en la Ley 113 de 1914. Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) el marco jurídico general de la pensión gracia; (ii) el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia; y, (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente y los fundamentos de la apelación. 5.4. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son: - Registro civil de nacimiento de la demandante (fls. 1 del archivo digital No. 3 del expediente electrónico). - Certificación de tiempo de servicios perteneciente a la demandante, expedido por el área de talento humano del municipio de Aguachica (fls. 2 ibidem). - Actas de posesión de fechas 15 de febrero de 1980, 4 de marzo de 1982 y 7 de mayo de 1984, suscritas por la demandante, correspondientes a los nombramientos a ella deferidos como maestra municipal de escuelas rurales del municipio de Aguachica (fls. 3 5 ibidem). - Contratos de prestación de servicios como maestra de escuela, suscritos entre la demandante y el Alcalde municipal de Aguachica (fls. 6 8 ibidem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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  • Decreto No. 1086 de 1994, expedido por el municipio de Aguachica, en el que se nombra a la demandante como como docente de escuela primaria del municipio grado 1, y su respectiva acta de posesión (fls. 9 12 ibidem). - Formato único para expedición de certificado de historia laboral perteneciente a la demandante, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 13 18 ibidem). - Declaración juramentada rendida por la demandante, en la que manifiesta no haber sido sancionada disciplinariamente durante el ejercicio de su labor como docente oficial (fls. 19 ibidem). - Resolución No. RDP-030548 del 10 de octubre de 2019, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación (fls. 20 26 ibidem). - Resolución No. 035377 del 22 de noviembre de 2019 un recurso de apelación en contra de la resolución 30548 del 10 de octubre (fls. 26 32 ibidem). Por su parte, la demandada aportó las siguientes pruebas relevantes con su contestación de la demanda: - Expediente prestacional de la demandante y antecedentes administrativos que sirvieron de soporte para la expedición de los actos administrativos demandados, relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora DENYS MARÍA SALAZAR BARBOSA (archivos digitales No. 22, 23, 24, 25 y 26 del expediente electrónico). En el curso de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales, ordenándose dictar sentencia anticipada mediante auto del 15 de diciembre de 2021. 5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Marco jurídico general de la pensión gracia Para efectos de comprender la naturaleza, los requisitos y la finalidad de la prestación económica conocida

dictar sentencia anticipada mediante auto del 15 de diciembre de 2021. 5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Marco jurídico general de la pensión gracia Para efectos de comprender la naturaleza, los requisitos y la finalidad de la prestación económica conocida como pensión gracia, es necesario remitirse al contexto histórico del servicio público de educación de nuestra Nación. Al respecto, debe decirse que con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991 la educación como servicio público sufrió diversas modificaciones por voluntad del Legislador, de las que pueden identificarse así dos grandes etapas: en la primera de ellas, que inicia en el año 1904 y culmina el 31 de diciembre de 1975, se encontraba vigente la Ley 39 de 1903, que dispuso que la educación oficial estaría a cargo de los entes territoriales departamentales en sus grados de escuela primaria, y que la secundaria estaría a cargo de la Nación. Efecto natural de esta disposición fuera que el servicio educativo era asumido económicamente con los recursos propios de los departamentos, pero la Nación asumiría el pago de los sueldos de los docentes oficiales de la enseñanza primaria en todo el territorio liberar a los fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capacidad de soportar2, pero ello no 2 Corte Constitucional, sentencia SU-014 del 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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implicaba que los entes territoriales perdieran sus competencias frente a la educación básica primaria, pues continuaban encargadas de administrar el personal docente, el pago de las prestaciones sociales de estos, y la dotación o adecuación de los planteles educativos. En la segunda etapa, que va del año 1976 al 11 de agosto de 1993, existen como referencias históricas relevantes la expedición de la Ley 43 de 19753 y la Ley 91 de 19894. Con la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación pública; es decir, la educación básica primaria que venían prestando los entes territoriales (departamentos, distritos, municipios, intendencias o comisarías), sería asumido enteramente por la Nación. A su turno, la Ley 91 de 1989 creó formalmente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y reorganizó las competencias administrativas en materia salarial y prestacional para los docentes oficiales. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó a cargo de pagar las prestaciones sociales del personal docente, quedando a cargo de los entes territoriales a que se encontraran adscritos los educadores el pago únicamente de los salarios. En la citada norma, se dividió al personal docente en tres grandes grupos: el personal nacional, el personal nacionalizado, y el personal territorial: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de

nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad». La clasificación referenciada se justificó en tanto la mencionada ley previó que las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 serían asumidas por el respectivo ente territorial, las causadas entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales, y las causadas con posterioridad al 1° de enero de 1981 se imputarían enteramente a la Nación. Posteriormente, al entrar en vigor la Constitución Política de 1991, se adoptó en nuestro sistema jurídico orgánico estatal el modelo de descentralización en varios sectores, entre ellos, el servicio educativo oficial. Con esta finalidad, el Legislador expidió la Ley 60 de 1993 por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, que dispuso que los 3 departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una 4 .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una 4 .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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departamentos, distritos y municipios prestarían directamente el servicio de educación, reglamentó la administración del personal docente, y el situado fiscal. Entonces, los departamentos asumieron la administración de la educación en los niveles de prescolar, básica primaria, secundaria y media, participaban activamente en la financiación de este servicio, y asumieron las funciones de programar y distribuir los recursos del situado fiscal previstos para la educación oficial. De igual manera, según este texto legal los establecimientos educativos y el personal administrativo y docente que allí laboraran tendrían el carácter distrital o departamental según el caso. La misma intención se extendió a los municipios mediante la Ley 715 de 20015, que derogó a la Ley 60 de 1993, y consagró que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo la prestación del servicio público de educación, previéndose además que el servicio pasaría a ser financiado principalmente con los recursos del Sistema General de Participaciones, tanto en lo tocante con el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente y administrativo de los planteles educativos, como la construcción de infraestructura, mantenimiento, y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales. Ahora bien, ya en lo tocante a la pensión gracia, se tiene que esta prestación económica fue creada en la primera de las etapas señaladas como anteriores a la promulgación y vigencia de la Constitución Nacional de 1991, concretamente mediante la Ley 114 de 1913, que en sus artículos 1 y 4, a la letra rezan: «ARTÍCULO 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. ARTÍCULO 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. ARTÍCULO 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que, si es mujer, está soltera o viuda. 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». Los incisos tachados fueron derogados por la Ley 45 de 1931. A su turno, la Ley 116 de 1928 ya había extendido el beneficio de la pensión gracia en favor de los 5 or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otrosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; además, se autorizó a los docentes para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los tiempos de servicios prestados en diversas épocas tanto en enseñanza primaria como en la enseñanza normalista. Por último, la Ley 37 de 1933 esta prestación económica especial se extendió en favor de aquellos maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicios exigido para adquirir esta pensión con los servicios prestados en establecimientos de enseñanza en secundaria. Comoquiera que entre las condiciones fijadas por la ley para acceder a la pensión gracia se encuentra la alusiva a que el educador no haya recibido o reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional, el Consejo de Estado determinó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales6. Quiere ello decir que, en principio, esta pensión gracia se reconoce a aquellos educadores cuya vinculación es de carácter territorial. La tesis anterior fue compartida también por la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad abstracto sobre disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que la pensión gracia sólo puede reconocerse en favor de los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan los demás requisitos contemplados en el art. 4 de la Ley 114 de 1913: la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del

114 de 1913: la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año7 -Sic para lo transcrito-. En la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, se clarificó que la pensión gracia puede ser reconocida también a los docentes nacionalizados, pues inicialmente contaban con una vinculación de tipo territorial, pero en virtud de la reorganización administrativa de la educación oficial fueron repentinamente sometidos a una adscripción forzosa a la Nación. Finalmente, ha de señalarse que con el proceso de nacionalización de la Ley 91 de 1989 se pretendió también finalizar el reconocimiento de la pensión gracia, pues el mismo proceso de nacionalización hizo desaparecer la razón de ser de esta prestación económica y con él se equiparó la desigualdad que existía en las asignaciones salariales y prestacionales de los docentes territoriales con los nacionales, desigualdad que pretendió combatir esta prestación económica también. b) El tratamiento jurisprudencial de la pensión gracia en la actualidad 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, rad.: S-699. M.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1999. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.:

agosto de 1997, rad.: S-699. M.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1999. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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Sobre el particular es dable precisar que sobre la pensión gracia se han emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de entre los cuales merecen especial atención los siguientes: En la sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional especificó la naturaleza y finalidad de la pensión gracia, precisando: La pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928),

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