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TA CES - 20001-33-33-008-2020-00124-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-008-2020-00124-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: ROQUE ACUÑA CÓRDOBA

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERO

RADICADO: 20001-33-33-008-2020-00124-01

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se niegan las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. - , Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -1

Se afirma en la demanda que el señor ROQUE ACUÑA CÓRDOBA, fue vinculado como docente oficial por primera vez en fecha posterior al 1° de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionado por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO (en adelante FOMAG ), no tiene derecho a que la extinta CAJANAL

E.I.C.E., hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO (en adelante FOMAG ), no tiene derecho a que la extinta CAJANAL E.I.C.E., hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), reconozca a su favor la pensión gracia.

Precisa que la pensión de jubilación y/o invalidez le fue reconocida mediante Resolución No. 0409 del 9 de julio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (realmente Secretaría de Educación Municipal de Valledupar), pese a lo cual no se le reconoce y paga la prima de junio prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a favor del personal docente que no reciba pensión gracia.

1 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 25_ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 43Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00124-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Indica que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó este beneficio de manera exclusiva para los docentes afiliados al FOMAG , que por haber ingresado por primera vez a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990 no tienen derecho a la pensión de gracia , por lo que acudió ante la SECRETARÍA DE EDUCACACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR (sic), con el objeto de que se le reconociera la prima semestral a la cual tiene derecho, petición que fue desestimada

derecho a la pensión de gracia , por lo que acudió ante la SECRETARÍA DE EDUCACACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR (sic), con el objeto de que se le reconociera la prima semestral a la cual tiene derecho, petición que fue desestimada mediante oficio sin número de 27 de abril de 2020, en contra del cual se dirige esta demanda.

2.2.- PRETENSIONES. -2

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del oficio SIN NUMERO DEL 27 DE ABRIL DEL 2020, suscrita por el (la) Doctor (a) IVAN ARTURO BOLAÑO BAUTE, DESPACHO SECRETARIO DE EDUACION en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida el en artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho que MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL la NACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 01 DE JUNIO DE 1984, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUC ACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de

2 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 25_ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 43Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00124-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminuci ón del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL-FONDO a

de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL-FONDO a NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. ” - Sic2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3Se afirma en la demanda que con la expedición de los actos demandados se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 13, 25 , 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 127 y 187 del Código Sustantivo el Trabajo; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , artículo 142 de la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 ; y Decreto 3752 de 2003 . De igual forma, señala como desconocida la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, mencionada en el capítulo de hechos.

Asegura que las normas relacionadas anteriormente se encuentran vulneradas por

desconocida la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, mencionada en el capítulo de hechos. Asegura que las normas relacionadas anteriormente se encuentran vulneradas por los actos demandados, pues pese a que tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio y/o semestral prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto se vinculó con posterioridad al 1º de enero de 1990 y solo percibe pensión de jubilación, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUC ACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), se niega a reconocerle el pago de esta prestación sin que medie justificación alguna, lo que conlleva la vulneración de normas superiores, en especial, de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, que garantiza el respeto por el mínimo de derechos laborales reconocidos a los trabajadores. Aduce que el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha reconocido este derecho a favor del personal docente que no perciba pensión gracia, concepto que no puede confundirse ni asimilarse con la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y que no aplica al personal docente conforme a lo previsto en el artículo 279 ibídem, por lo que resulta más que procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 42.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de enero

3 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 25_ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 43

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de enero

3 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 25_ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 43 4 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 35_ED_11AUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 43Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00124-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

de 202 1, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , por otro lado, se ordenó el pago de una suma de dinero por co ncepto de los gastos ordinarios del proceso

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad establecida para el efecto, el FOMAG (FIDUPREVISORA S.A.)5 presenta escrito de intervención oponiéndose a las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la prima especial reconocida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitada por la parte actora, debe analizarse en concord ancia con otras disposiciones complementarias, entre ellas el Acto Legislativo 001 de 2005.

Indica que esta normativa de rango constitucional establece que las personas que causen su derecho pensional a partir de su entrada en vigencia no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, con excepción de aquellas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio del 2011, con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

más de trece mesadas pensionales, con excepción de aquellas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio del 2011, con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

Sostiene que el señor ROQUE ACUÑA CÓRDOBA no cumple con dichos requisitos, razón por la cual no se puede proceder al reconocimiento y pago de la prestación que solicita, pues no satisface los requisitos exigidos por la ley, y que en el evento en que se llegue a concluir que ese pago si procede, es preciso aplicar la figura de la prescripción de derechos no reclamados oportunamente, atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia T -323 de 1996, en la cual se ha reconocido que dada la naturaleza de tracto sucesivo y vitalicio de esta clase de pagos , la prescripción resulta viable respecto a los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado en los tres años anteriores al momento en el que se presente la reclamación del derecho, norma que se debe leer en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Propone como excepciones: (i) Prescripción; (ii) Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional ; (iii) Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas ; (iv) Improcedencia de condena en costas ; (v) Excepción genérica.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 22 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó

inicial de que trata el artículo 180 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, no se solicitaron medidas cautelares, se decretaron las pruebas y se le reiteró la prueba requerida mediante oficio No. GJ0163 del 16 de febrero de 2022, toda vez que no fue allegada al proceso hasta la fecha de la audiencia inicial . Por otro lado, se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas para el día 16 de mayo de 2022.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: La referida diligencia fue llevada a cabo en la fecha programada, oportunidad en la cual se corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días para que presentaran sus alegatos.

2.3.5.- PRUEBAS: Se encuentran allegados como pruebas los documentos que se relacionan a continuación:

5 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 42_ED_18MEMORIAL(.pdf) NroActua 43 6 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 55_ED_31AUDIENCIAINICIAL20(.pdf) NroActua 43 7 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 1_ACTAAUDIENCIA_INICIAL_202012 4NYRAUDIENCI(.pdf) NroActua 43Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00124-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

4NYRAUDIENCI(.pdf) NroActua 43Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00124-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

✓ Resolución No. 0053 del 20 de enero de 2012, expedida por la Secretar ía de Educación Municipal de Valledupar a nombre de ROQUE ACUÑA C ÓRDOBA, por la cual se reconoce una pensión de vitalicia de jubilación a su favor por haber prestado sus servicios desde el 25 de marzo de 1983 hasta el 16 de agosto de 2011, esto es, por un total de 28 años, 4 meses y 22 días . Esta prestación fue reconocida con efectividad a partir del 17 de agosto de 2011 8, por un valor de $1.777.160 mensuales.

✓ Resolución No. 0409 del 9 de julio de 201 5, expedida por la Secretar ía de Educación Municipal de Valledupar a nombre de ROQUE ACUÑA C ÓRDOBA, por la cual se revisa y ordena el pago de un ajuste de una pensión de vitalicia de jubilación a favor del demandante, por haberse omitido en su oportunidad incluir los correspondiente a la prima de antigüedad, lo que representó una variación en el valor de la mesada pensional de $2.064.156 a partir de la fecha de adquisición del estatus pensiona l, esto es, el 16 de agosto de 2011 , sin perjuicio de los perjuicios anuales a realizarse en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 9

✓ Respuesta a representante del señor ROQUE ACUÑA CÓRDOBA, con radicado

perjuicios anuales a realizarse en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 9

✓ Respuesta a representante del señor ROQUE ACUÑA CÓRDOBA, con radicado VAL2020ER004416 con fecha 27 de abril de 2020, en atención a la petición y en cumplimiento del Decreto Municipal No. 000915 del 31 de octubre de 2017, que modifica el Decreto No. 000091 del 22 de febrero de 2016. 10

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda11 y en el escrito de contestación12.

III.- SENTENCIA APELADA. - 13

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 10 de febrero de 202 3, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…En el presente caso, se encuentra probado en el expediente que el señor ROQUE ACUÑA CORDOBA se vinculó al servicio docente el 25 de marzo de 1983, por lo que mediante la Resolución No. 0053 del 20 de enero de 2012 (Archivo “03Anexos” folios 1-2 del expedi ente electrónico), expedida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vitalicia de jubilación por valor de $1.777.160 pesos, a partir del 17 de agosto de 2011, tomando como base para la liqui dación el sueldo básico, prima de navidad y la prima de vacaciones.

jubilación por valor de $1.777.160 pesos, a partir del 17 de agosto de 2011, tomando como base para la liqui dación el sueldo básico, prima de navidad y la prima de vacaciones.

En este orden, tenemos que la demandante adquirió el estatus pensional el 16 de agosto de 2011 (Archivo “03Anexos” folios 1 del expediente electrónico), esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece (13) mesadas.

Adicionalmente, la situación del demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que adquirió el estatus pensional después del 31 de julio de

8 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 27_ED_03ANEXOS(.pdf) NroActua 43 9 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 60_ED_36ANEXO(.pdf) NroActua 4 3 10 Índice 32 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 10_RECEPCIONDEMEMORIAL_58ANEXO (.pdf) NroActua 32 11 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 2_RECEPCIONDEMEMORIAL_44ALEGAT OS(.pdf) NroActua 43 12 Índice 43 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 4_RECEPCIONDEMEMORIAL_46ALEGAT OS(.pdf) NroActua 43 13 Índice 36 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 17_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf)

OS(.pdf) NroActua 43 13 Índice 36 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 17_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 36Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00124-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

2011, pues – como ya se dejó sentandofrente a las pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.

Por otra parte, se advierte que la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, NO se fijó ninguna regla jurisprudencial respecto a la aplicación del artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, frente a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que a través de las reglas de unificación, determinó que “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”, siendo tales factores salariales - en los

los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”, siendo tales factores salariales - en los términos del artículo 1º de la Ley 62 de 1985-, los siguientes: “(…) asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo su plementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

Así las cosas, de acuerdo a todo lo expresado, y a la normatividad traída a colación, las pretensiones de la demanda NO están llamadas a prosperar, debiéndose, por tanto, declarar probada de oficio la excepción de legalidad del acto administrativo acusado.” -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. - 14

El día 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad, partiendo de la consideración que en este caso sí se debe acceder al reconocimiento de la prima de medio año, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” a favor de aquellos maestros que no pudieron acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual bastaba con acreditar que la vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981.

aquellos maestros que no pudieron acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual bastaba con acreditar que la vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981.

Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remit ían a lo establecido en la Ley 100 de 1993 , no aplicable al asunto bajo examen en la medida en que no puede asimilarse a la mesada 14 creada por el artículo 142 ibídem, más aún si se tiene en cuenta que el titular adquirió el estatus pensional en el año 2011.

Lo anterior indica que lo preceptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C -143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes. En ese mismo sentido hace mención a la sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 proferida con ponencia del Consejero

14 Índice 39 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 21_ALDESPACHO_67INFORMESECRETA

la sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 proferida con ponencia del Consejero

14 Índice 39 del Expediente Digital en SAMAI - Primera Instancia - 21_ALDESPACHO_67INFORMESECRETA RIA2(.pdf) NroActua 39Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00124-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

César Palomino Cortés, en la que claramente se indicó que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación y que la prima de medio año constituye un beneficio adicional reconocido a favor de los docentes que se encontraran en los supuestos normativos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 15Mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos

ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 10 de febr ero de 2023 , proferida por el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR .

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.16

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demand ante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor ROQUE ACUÑA CÓRDOBA, quien estima

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor ROQUE ACUÑA CÓRDOBA, quien estima tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de semestral o de medio año reconocida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a favor del personal docente oficial, por haberse vinculado al servicio con posterioridad al 1º de enero de 1981 y no ser titular del derecho a la pensión gracia.

15 Índice 4 del Expediente Digital en SAMAI – Segunda Instancia - 21_ALDESPACHO_67INFORMESECRETA RIA2(.pdf) NroActua 39 16 ARTÍCULO153: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”-Se subraya-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00124-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

6.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia17, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la nat uraleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –

Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 d e 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

17 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la

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