TA CES - 20001-33-33-008-2021-00034-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2021-00034-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LORENA FLORIAN DAVILA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MINISTERIO.
RADICADO: 20001-33-33-008-2021-00034-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0470 del 02 de octubre de 2013, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la señora
LORENA FLORIAN DAVILA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la ante rior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora LORENA FLORIAN DAVILA, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la prima de navidad y la prima de vacaciones, el 100% del promedio de la Prima de Antigüedad Empleados Munici pales devengada durante el año
liquidación, además del sueldo básico, la prima de navidad y la prima de vacaciones, el 100% del promedio de la Prima de Antigüedad Empleados Munici pales devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 05 de octubre de 2013, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de presc ripción trienal de las m esadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 201 7, como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No.: 20001-33-33-008-2021-00034-01
Sentencia de segunda instancia
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II. ANTECEDENTES
Proceso No.: 20001-33-33-008-2021-00034-01
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II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado frente a la petición de reajuste o reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución No. 0470 del 2 de octubre de 2013, en que se calculó la mesada pensional sin i ncluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios , especialmente la prima de antigüedad y la mesada 14.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez de la promotora de la demanda, incluyendo en el ingreso base de liquidación la totalidad de los facto res salariales devengados por la actora el año anterior a adquirir el estatus de pensionado tales como la auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones, sobresueldo de dirección y las que aparecen certificadas por las autoridades c ompetentes con efectos fiscales a pa rtir del momento en que cumplió los requisitos para su pensión acorde con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia de Víctor Hernando Alvarado Ardila.
De igual forma solicitó condenar al pago de las diferencias de las mesadas
unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia de Víctor Hernando Alvarado Ardila.
De igual forma solicitó condenar al pago de las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión incluyendo la to talidad de los factores percibidos en la pensión desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta la inclusión en nómina del nuevo valor.
Asimismo, deprecó que conforme a lo establecido en el Artículo 192 del CPACA se condene a la entidad demanda a pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, se cumpla la sentencia en el término previsto en la ley y se condene en costas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:
En la demanda se indicó que la señora Lorena Florián Dávila prestó sus servicios como docente oficial vinculada al Magisterio a través de la Secretaria de Educación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión. (erradamente se consignó que era de jubilación y fue reconocida a través de Resolución 1132 del 28 de diciembre de 2015).
Señaló que en la liquidación de la pensión no se incluyeron los factores salariales devengados, porque teniendo en cuenta que ingresó al servicio antes de la Ley 812 de 2003 las normas que le aplicaban eran la Ley 91 de 1989, la ley 33 de 1985 y Ley 4 de 1966.
Aseguró que, al momento del reconocimiento de la pensión no l e fueron incluidos
de 2003 las normas que le aplicaban eran la Ley 91 de 1989, la ley 33 de 1985 y Ley 4 de 1966.
Aseguró que, al momento del reconocimiento de la pensión no l e fueron incluidos los factores salariales tales como la prima de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones, factores que fueron percibidos du rante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la Litis.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como argumentos de defensa, sostuvo que en el reconocimiento de la pensión se incluyó en el IBL los factores salariales tales como la prima de vacaciones y prima de navidad y el único que no se reconoció fue la prima de antigüedad por ser de naturaleza extralegal y haberse declarado nulo el decreto de su creación; indicó que sobre los demás factores no se efectuaron cotizaciones al sistema, razón por la cual no podían tenerse en cuenta para la liquidación.
Señaló, que en virtud de la Ley 91 del 89 en su artículo 3° fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con independencia patrimonial y contable cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal, por tal
Señaló, que en virtud de la Ley 91 del 89 en su artículo 3° fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con independencia patrimonial y contable cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal, por tal motivo es que el Ministerio de educación Nacional debe ser el responsable de las prestaciones económicas de los educadores.
Por último, propuso las excepciones de mérito. i) Régimen prestacional aplicable al docente demandante, no es el mencionado por este, por cuanto la norma aplicable son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que regulan la pensión de invalidez; ii) factores salariales sobre los que se liquida la pensión de invalidez, no son los argumentados por el demándate , sino únicamente aquellos respecto de los cuales se pruebe que se hic ieron aportes para la pensión iii) prima de antigüedad no es factor para reliquidar la pensión del accionante, iv) demandante no es tit ular de prima de junio o mesada 14, y, por ende, no constituye factor de reliquidación pensional , v) l egalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, vi) i neptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico , vii) inexistencia de la obligación, viii) cobro de lo no debido.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 27 de julio de 2022, dictada en audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que en el caso bajo estudio se deb en tener en cuenta los parámetros
sentencia del 27 de julio de 2022, dictada en audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que en el caso bajo estudio se deb en tener en cuenta los parámetros establecidos en la sent encia de unificación del 25 de abril de 2019, así mismo sostuvo que para la liquidación de la pensión ordinaria de invalidez de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985. En cuanto a los factores que integran el IBL estimó que sól o son los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, razón por la cual ninguno de los solicitados en la demanda incluyendo la mesada 14 podía ser tenido en cuenta sino aquellos percibidos directamente por la demandante y sobre los cuales hizo aportes para pensión.
De otro lado aseguró que la prima de antigüedad de empleados municipales debía ser incluida en la liquidación de pensión de invalidez porque se acreditó probatoriamente que sobre dicho concepto se hicieron las deducciones correspondientes, según la tesis promovida por el Consejo de Estado y acogida por esta Corporación.
Acorde con lo anterior decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 0470 del 2 de octubre del 2013 y ordenó su reliquidación para incluir la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.
Advirtió, que si bien se tuvieron en cuenta factores no enlistados en la Ley 62 de 1985 no era posible afectar el derecho reconocido, ya que no era el objeto del litigio
estatus de pensionada.
Advirtió, que si bien se tuvieron en cuenta factores no enlistados en la Ley 62 de 1985 no era posible afectar el derecho reconocido, ya que no era el objeto del litigio planteado, así mismo indicó que las diferencias debían ser actualizada basándose en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula existente en la jurisdicción para ello.
De otro lado declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 29 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación fue presentada el 29 de septiembre de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado de la parte demandada basa su apelación en los siguientes argumentos:
Sostuvo que la normatividad invocada en el caso bajo estudio era inaplicable toda vez que mediante la Ley 33 de 1985 se establecieron los parámetros para el pago mensual de la pensión y en la Ley 62 de 1985 se indicó que los factores para la liquidación pensional eran aquellos sobre los cuales se hubiesen hecho aportes.
Aseguró, que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se rigen por las normas aplicables de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989 y los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 el régimen aplicable era el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y
de 1989 y los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 el régimen aplicable era el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 como lo dispuso la Ley 812 de 2003 y en su artículo 81 es tableció el régimen prestacional de los docentes oficiales condicionando la cuantía de la pensión a los factores salariales por ende es el precitado artículo que rige el régimen prestacional de los docentes que sean vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003.
Asimismo, manifestó que por regla general las pensiones deben estar regidas por la normatividad vigente al momento de su causación, porque una actuación contraria vulneraría l a Constitución por incluir en la prestación pensional todo lo devengado independiente de su naturaleza remunerativa.
Por último, señaló que debe acudirse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 pero en el presente caso no se probó que sobre los factores devengados del último año de se rvicio se hubiesen realizado los respectivos aportes , por tal motivo estos no podían ser incluidos por orden jurisprudencial para la liquidación de las pensiones de jubilación.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se admitió e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se
Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 20 10 faculta a los tribunales y
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De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 20 10 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de ap elación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia fechada del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscri be a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, esto es, si procede la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de prestación de los servicios, en especial la prima de antigüedad como factor salarial, o en caso contrario si debe ser confirmada la decisión.
totalidad de los factores devengados el último año de prestación de los servicios, en especial la prima de antigüedad como factor salarial, o en caso contrario si debe ser confirmada la decisión.
5.4. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:
- Resolución No. 0470 del 2 de octubre de 2013 “por la cual se reconoce una
pensión de invalidez” (fls. 8 – 9 del archivo digital No. 3 del expediente electrónico).
- Formato de salarios y factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (fl. 10 – 14 ibídem).
- Certificado de prima de antigüedad d ocentes, donde consta que realiz ó los aportes correspondientes, expedido por la secretaria de Educación Municipal de Valledupar (fl. 15 – ibídem).
Por su parte, el demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no aportó pruebas con su contestación de la demanda , pero una vez requerida por el juzgado allegó los antecedentes administrativos de la docente demandante (archivos digitales 20 a 22).
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El régimen de la pensión de invalidez aplicable a los docentes oficiales del sector público
En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 20032, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 20032, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
2 «ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio públ ico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan sujetos al régimen pensional de prima media con prestación definida previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que aquellos que se vincularon antes de la precitada fecha, continuarían con el régimen que regulaba las pensiones de los docentes oficiales, es decir, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.
Sobre este punto , el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se rige por esa ley y el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dis puso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin
de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dis puso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.
De conformidad con lo anterior, la Ley 91 de 1989 estab leció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados era el mismo que fue previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, afirmando:
“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido
disposiciones:
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicac ión de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente.
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensiona dos gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)3”. -Sic para lo transcrito-.
Ahora bien, la pensión de invalidez estaba está prevista en el artículo 23 del Decreto
vigentes para los empleados del sector público nacional (…)3”. -Sic para lo transcrito-.
Ahora bien, la pensión de invalidez estaba está prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 23. PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.
No obstante, este artículo fue derogado expr esamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, pues esta ley en su artículo 48 previó un monto de la pensión de invalidez distintos a los anteriores, pero dicho articulado fue expulsado del ordenamiento jurídico al ser declarado inexequible por la Cor te Constitucional en sentencia C-452 de 2002, por lo que las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 revivieron en el mundo de lo jurídico.
Por otra parte, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen:
revivieron en el mundo de lo jurídico.
Por otra parte, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen:
“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de febrero de 2009, rad.: 1959-2008, M.P.: Bertha Lucía
Ramírez de Páez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
2.- En consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promed io mensual, si fuere variable.
Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión
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