TA CES - 20001-33-33-008-2021-00037-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2021-00037-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.
ACTORES: Roberto Carlos Castro Romero y otros.
DEMANDADOS: La Nación - Procuraduría General de la Nación RADICACIÓN: 20001-33-33-008-2021-00037-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
II.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de Inexistencia del derecho pretendido, conforme quedó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por el demandante, Roberto Carlos Castro Romero y otros, con ocasión de la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 12 años impuesta en contra de accionante cuando fungía c omo concejal del Municipio de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese en abstracto a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar al demandante,
de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese en abstracto a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar al demandante, por concepto de lucro cesante de honorarios dejados de percibir como Concejal del Municipio de Valledupar, por las sesiones desarrolladas entre el 12 de noviembre y 31 de diciembre de 2019 los cuáles serán liquidados a través del correspondiente tramite incidental
CUARTO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, archívese el proceso, previas las anotaciones del caso.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte actora, que el señor Roberto Carlos Castro Romero decidió postularse como candidato al Concejo Municipal de Valledupar para el periodo 2016-2019, obteniendo la cuarta votación en la lista de su partido.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
Afirmó que, luego de surtir exitosamente una batalla jurídica frente a la elección de quien lo superaba en la lista y ocupaba el tercer lugar, tomó posesión como concejal de Valledupar el 20 de enero de 2017.
Manifestó que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
quien lo superaba en la lista y ocupaba el tercer lugar, tomó posesión como concejal de Valledupar el 20 de enero de 2017.
Manifestó que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, participó, junto a otros 15 concejales, de la elección del Doctor Omar Javier Contreras Socarras para desempeñar el cargo de Contralor Municipal de Valledupar, decisión que se ajustó a las directrices emitidas por el Consejo de Estado mediante providencia del 15 de diciembre de 2016 proferida dent ro del proceso N° 2000001-23-33-000-2016-00089.
Adujo que, por la elección del contralor, la Procuraduría Regional del Cesar inició la investigación disciplinaria N° IUS -E-2018-342653, contra el señor Roberto Carlos Castro y otros 15 concejales, la cual, culminó con fallo sancionatorio de fecha 18 de diciembre de 2018, en el que se ordenó la destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas durante 12 años. Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Admini strativa mediante proveído del 17 de mayo de 2019. Indicóó que, en atención a la solicitud de revocatoria directa presentada por los disciplinados dentro de la investigación Disciplinaria No. IUS E -2018-342653, el Procurador General de la Nación revocó la sanción disciplinaria impuesta, mediante proveído de fecha 1° de junio de 2019. No obstante, alegó que, para ese momento, ya se le habían causado perjuicios tanto materiales como inmateriales al actor y a los demás demandantes.
proveído de fecha 1° de junio de 2019. No obstante, alegó que, para ese momento, ya se le habían causado perjuicios tanto materiales como inmateriales al actor y a los demás demandantes. Informó que, los perjuicios materiales causados a los demandantes derivan de los gastos que generó la defensa del señor Castro Romero y de la suspensión de sus honorarios como concejal del Municipio de Valledupar, a partir del 12 de noviembre de 2019, fecha en que se ejecutó la s anción impuesta por la procuraduría General de la Nación. En cuanto a los perjuicios inmateriales, destacó la afectación del futuro prometedor, la carrera política y las oportunidades de reconocimiento a nivel municipal, departamental e incluso nacional que ostentaba el señor Castro Romero; sumó, la pérdida de la posibilidad de ser reelegido como concejal para el periodo 2020-2023, ya que contaba con una probabilidad de éxito superior al 90%, derivada de s u aceptación popular y la destacada gestión que realizó en el cargo, especialmente considerando que la votación obtenida en las elecciones del 25 de octubre de 2015 le garantizaba su reelección. Insistió en que, debido a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, que se extendió del 17 de mayo de 2019 h asta el 1° de junio de 2020, el actor no solo no pudo ser reelegido como concejal de Valledupar para el periodo 2016-2019, sino que también se puso fin a una trayectoria y carrera pública prometedora. Esto afectó profundamente las ilusiones y esperanzas de toda una familia que contribuyó económica, física y moralmente al logro alcanzado y posteriormente frustrado por
se puso fin a una trayectoria y carrera pública prometedora. Esto afectó profundamente las ilusiones y esperanzas de toda una familia que contribuyó económica, física y moralmente al logro alcanzado y posteriormente frustrado por una mala decisión administrativa. 2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamentó en los anteriores hechos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Procuraduría General de la Nación, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos proferida dentro del proceso disciplinario adelantando en contra del señor Roberto Carlos Castro Romero y otros, por la Procuraduría Regional del Cesar bajo el radicado IUS E – 2018342653 IUC D – 2018 – 1147187.
Como consecuencia de lo anterior, so licita que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales, así como por la pérdida de oportunidad, aducidos en la demanda, sumas que solicitan sean actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Finalmente pretenden, que las sumas generen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, que se cumpla dentro del término señalado en los artículos 192 y 193 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.
ejecutoria de la sentencia, que se cumpla dentro del término señalado en los artículos 192 y 193 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“En el caso en concreto encuentra el Despacho que los Concejales del Municipio de Valledupar debían escoger a un Contralor Municipal de Valledupar para el periodo 2016-2019, por lo que después de un proceso de selección fue elegido inicialmente el señor Álv aro Luis Castilla Fragozo, sin embargo su acto de nombramiento fue anulado por el Consejo de Estado10, indicando que en esta clase de concurso quien debe ser elegidos es quien tenga el más alto puntaje, que en este caso era el señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, en los siguientes términos: (...)
Teniendo en cuenta la mencionada sentencia el Concejo Municipal mediante acta No 008 de 28 de febrero de 2017, eligieron al señor Contreras Socarras como Contralor Municipal de Valledupar, sin embargo, esta elecc ión también fue demandada, terminado con pronunciamiento del Consejo de Estado11 en sentencia de 19 de julio de 2018, que declaró la nulidad de esta elección por considerar que el mismo se encontraba inhabilitado por haber ejercido el cago de nivel directi vo y asesor como lo era el cargo que desempeñó como Defensor Regional del Cesar.
Esta circunstancia generó que se iniciara la investigación IUS E-2018-342653 por la
asesor como lo era el cargo que desempeñó como Defensor Regional del Cesar.
Esta circunstancia generó que se iniciara la investigación IUS E-2018-342653 por la Procuraduría Regional del Cesar, en contra de 16 concejales del Municipio de Valledupar entre esos el señor Roberto Carlos Castro Romero, proceso que en fallo de primera y segunda instancias de fecha 12 de diciembre de 2018 y 17 de mayo de 2019, respectivamente resolvió inhabilitar al demandante por el termino de 12 años a ejercer cargos públicos teniendo en cuenta que se encontraba inmerso en lo establecido en el numeral 14 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, esto es “Elegir a una persona en la que concurra una inhabilidad”
Ahora bien, el Procurador General de la Nación en decisi ón de 1 de junio del año 2020, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y segunda instancia con base a los siguientes argumentos: (...)
Bajo estas circunstancias, resulta evidente que las sanciones impuestas fueron proferidas por el ejercicio le gítimo del organismo de control, de conformidad a las competencias asignadas por la Ley y las circunstancias particulares y normativas existentes en ese momento; no obstante la configuración del daño especial se sintetiza en lo excepcional de la decisión que a pesar de contraerse en el trámite deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
un proceso administrativo, la misma se fundó en la inexistencia de la falta endilgada por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada para la
Sentencia de 2ª Instancia 4
un proceso administrativo, la misma se fundó en la inexistencia de la falta endilgada por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa al demandante que se desempeñaba como concejales de ValleduparCesar, circunstancia esta que conllevó, posteriormente y con nuevas valoraciones, a la revocatoria de los actos administrativos que impusieron dichas sanciones, respecto de las cuales se predica el daño antijurid ico imputable a la demandada.
Así las cosas, la carga impuesta por la administración, excedió las cargas razonables que debía imponerse al demandante en el trámite de un proceso disciplinario que se fundó en causas inexistentes, por lo que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar la destitución e inhabilidad por el termino de doce (12) años.
En el caso en estudio se observa que la situación descrita por los demandantes constituyó una carga de la que se puede predicar la existencia de un daño especial, habida con sideración de que se cumple con los requisitos de anormalidad y especialidad impuestos, al expedir el acto administrativo que impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de doce (12) años proferido por la Procuraduría General de la Nación y la consecuente revocatoria directa del mismo, visible a folios 180 - 186 del anexo No. 1 del expediente electrónico los cuales dan cuenta de la configuración de un hecho dañoso desproporcionado, que le resulta imputable a título de daño especial.
visible a folios 180 - 186 del anexo No. 1 del expediente electrónico los cuales dan cuenta de la configuración de un hecho dañoso desproporcionado, que le resulta imputable a título de daño especial.
Establecida la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada, Procuraduría General de la Nación, con las precisiones arriba efectuadas; procederá el Despacho a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del daño antijurídico a favor de la parte demandante (...)”
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
4.1. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se modifiquen los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedas todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición, sostuvo:
Que es inoficioso proceder a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a través del trámite incidental. Además, que no resulta consecuente que el juez de la primera instancia niegue los daños ocasionados a los demandantes argumentando que no se acreditaron las sumas de dinero devengadas por el señor Roberto Carlos Castro Romero para el año 2019 como concejal del municipio de Valledupar, ni cuantas veces sesionó dicho órgano entre el 12 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando a folios 38 y 39 de la demanda y sus anexos, se vislumbran las certificaciones que dan cuenta de tales circunstancias,
2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando a folios 38 y 39 de la demanda y sus anexos, se vislumbran las certificaciones que dan cuenta de tales circunstancias, las cuales, además fueron relacionadas en los numerales 7º y 8º del libelo de pruebas de la demanda, por lo que el daño material en la modalidad de lucro cesante, se encuentra debidamente determinado, i ndividualizado y liquidado, tal y como se plasmó en las pretensiones de la demanda, por valor de $8.012.281.
Alegó también que, no es cierto que la ejecución del fallo sancionatorio de la procuraduría tuvo efecto hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual culminó el periodo para el cual fue elegido el actor, toda vez que esta se extendió hasta el momento de la notificación de la resolución de fecha 1º de junio de 2020, proferida por el señor Procurador General de la Nación. Agregó que, la sentencia recurrida, desconoce de manera flagrante el precedente judicial sentado por el honorable Consejo de Estado, con relación al reconocimiento de perjuicios morales a causaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
de la imposición de una sanción disciplinaria injusta y enunció algunos precedentes al respecto.
Consideró que, si el juez de lo contencioso administrativo concluye que el acto administrativo sancionatorio está viciado por alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA o para el caso bajo estudio la misma entidad,
al respecto.
Consideró que, si el juez de lo contencioso administrativo concluye que el acto administrativo sancionatorio está viciado por alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA o para el caso bajo estudio la misma entidad, es claro que, el sujeto pasivo del acto anulado ha sufrido un daño antijurídico, en tanto, no tenía la obligación de soportar los efectos de éste, por ende, deberá ser reparado de manera integral, sin embargo, lo resuelto por la primera instancia no se acompasa a dicha conclusión. Argumentó también que la ratio decidendi de la sentencia recurrida es contraria a los postulados jurisprudenciales establecidos para definir y desarrollar el daño por pérdida de oportunidad. La jurisprudencia ha señalado que este tipo de daño se caracteriza precisamente por la falta de certeza respecto al menoscabo del derecho patrimonial vulnerado; de existir tal certeza, se estaría hablando de lucro cesante. Enfatizó que el material probatorio presentado en el proceso demuestra que la inhabilidad general impuesta al señor Castro Romero para ejercer cargos públicos cercenó su oportunidad de ser reelegido como miembro del concejo municipal. Esta posibilidad no era una mera ilusión o conjetura, sino una expectativa real de obtener nuevamente la curul y, con ella, el beneficio patrimonial asociado al pago por las sesiones ordinarias y extraordinarias que se desarrollarían durante el cuatrienio. Esto es especialmente relevante, considerando que, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, cualquier aspiración se volvió imposible debido a los efectos del hecho generador del daño, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2019.
Esto es especialmente relevante, considerando que, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, cualquier aspiración se volvió imposible debido a los efectos del hecho generador del daño, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2019. Finalmente, señaló que lo resuelto por el juez de primera instancia desconoce los principios de “reparación integral” y “equidad” que deben primar en la administración de justicia al valorar los daños causados.
4.2. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de l a demanda, en atención a que la Procuraduría General de la Nación actúo en acogimiento de las leyes que versan sobre la materia objeto de estudio y el acto administrativo fue expedido de forme legal. Para respaldar su petición, argumentó: Que, la sentencia de primera instancia, de forma ligera señala que hubo un exceso en las cargas razonables que debían imponerse al demandante en desarrollo del proceso disciplinario que supuestamente se fundó en causas Inexistentes, desconociendo que al momento de expedirse los fallos disciplinarios la postura jurídica adoptada por la Procuraduría estaba perfectamente alineada con la del Consejo de Estado sobre el asunto.
Adujó que, el operador disciplinario consideró que los Concejales habían hecho el nombramiento de Contralor Municipal a una persona que dentro del año inmediatamente anterior se había desempeñado como Defensor Regional del Cesar, lo que bajo su criterio se constituía en una violación al régimen disciplinario porque el sujeto designado estaba inhabilitado, reforzando su tesis en la decisión emanada
inmediatamente anterior se había desempeñado como Defensor Regional del Cesar, lo que bajo su criterio se constituía en una violación al régimen disciplinario porque el sujeto designado estaba inhabilitado, reforzando su tesis en la decisión emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarras – y que se tuvo como punto de partida para dar curso al trámite sancionatorio –.
Informó que, la PGN no basó únicamente su decisión en la sentencia del 19 de julio de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarras, pues además analizó bajo las reglas deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
la sana crítica el conjunto de pruebas allegadas al plenario y adicionalmente tuvo en cuenta que respecto de la inhabilidad señalada en el artículo 272 de la Constitución Política, existía una línea jurisprudencial en materia de inhabilidades desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual era conocida por los Concejales sancionados, tal y como lo expuso en las sesiones del Concejo el Doctor Aldemar Montero, Asesor Jurídico del Concejo Municipal de Valledupar.
Destacó que, la Procuradur ía actuó con fundamento en la línea jurisprudencia del Consejo de Estado que se encontraba vigente para el momento en que se profirieron los fallos sancionatorios posteriormente revocados, tal y como se señaló en el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, de
Consejo de Estado que se encontraba vigente para el momento en que se profirieron los fallos sancionatorios posteriormente revocados, tal y como se señaló en el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, de manera que, el reproche efectuado por el Juez de primera instancia a la PGN adolece de fundamento alguno, pues como se ha indicado existía línea jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción administrativa rep resentando en la Sección Quinta, la cual es la encargada de resolver asuntos Electorales.
Señalo que, lo acontecido posteriormente, esto es, que la Corte Constitucional revocara las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado y el 16 de enero de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negaron la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Javier Contreras Socarras y, en su lugar, concediera el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de cargo públicos, dejando sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinó vía acción de tutela que la inhabilidad no existiera, por lo que mal hubiera hecho la entidad en mantener los efectos del fallo cuando su sustento de hecho había desaparecido.
Alegó que, al desaparecer el fundamento de hecho con el que la autoridad disciplinaria dio origen al proceso y dispuso la sanción del demandante, no era posible que los fallos disciplinarios pudieran seguir surtiendo efectos pues operó el decaimiento de los actos administrativos sancionatorios. Sin embargo, al ser esta
disciplinaria dio origen al proceso y dispuso la sanción del demandante, no era posible que los fallos disciplinarios pudieran seguir surtiendo efectos pues operó el decaimiento de los actos administrativos sancionatorios. Sin embargo, al ser esta una situación posterior no puede entonces ahora el Juez de primera instancia indicar la existen cia de un supuesto daño especial, pues omite en su análisis que los presupuestos que está utilizando para su decisión son posteriores a los actos administrativos, motivo más que suficiente para considerar que el A quo está utilizando de forma retroactiva la sentencia de la Corte Constitucional para justificar la existencia de un daño supuestamente causado por la PGN al demandante.
Sostuvo que, sin perjuicio que se hubiere presentado el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones sancionatorias, contrario a lo que se predica en la sentencia, no está acreditada en esta instancia que tal circunstancia conlleve per se a la cancelación de la totalidad de las sumas dinerarias que se ordenan en la misma. En consecuencia, en cuanto al título de imputación como herramienta de motivación que debe ser aplicado para dar respuesta al caso concreto, se concluye que no se configur a una responsabilidad del Estado por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a Procuraduría, quien actuó dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, esto es, en ejercicio de sus funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2002 en aras de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad que debe observar todo servidor público y particul ar en ejercicio de funciones públicas
2002 y el Decreto 262 de 2002 en aras de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad que debe observar todo servidor público y particul ar en ejercicio de funciones públicas en el desempeño de su empleo, cargo o función.
Finalmente señaló que, en virtud de la jurisprudencia reciente sobre la procedencia de la reparación directa para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
revocado, el demandante tuvo la oportunidad de alegar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo que alega en el presente proceso de reparación directa, por lo cual sí se configura una indebida escogencia del medio de control en el presente caso.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1. Prelación del fallo.
Antes de señalar el problema jurídico a analizar en esta oportunidad, la Sala debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de
para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criteri o adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1, tal como es el caso que ahora nos ocupa.
6.2.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala determinará, si la Procuraduría General de la Nac ión es administrativa y patrimonialmente responsable , como consecuencia de la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años para el ejercicio de cargos públicos, que le fue impuesta al señor Roberto Carlos Castro Romero, cuando fungía como Concejal del Municipio de Valledupar, y, si como consecuencia de ello, la autoridad disciplinaria puede ser condenada al pago de los perjuicios otorgados por el a quo, o si, por el contrario, en el sub examine no se comprobó la antijuridicidad del daño que reclaman y por tanto no procedía indemnización alguna.
Previo a resolver lo anterior, el Tribunal analizará la procedencia del medio de control, luego estudiará los argumentos de alzada de la parte demandada antes señalados, y, finalmente, en caso de encontr ar acreditados los elementos para
Previo a resolver lo anterior, el Tribunal analizará la procedencia del medio de control, luego estudiará los argumentos de alzada de la parte demandada antes señalados, y, finalmente, en caso de encontr ar acreditados los elementos para configurar la responsabilidad aludida, se estudiará si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios señalados por la parte activa del proceso en su recurso de apelación.
En consecuencia, determinará la Sala si hay lugar a revocar o modificar el proveído impugnado.
Tesis de la Sala:
1 Acta No. 010.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
La Sala sostendrá, que la vía judicial procedente para reclamar la indemnización de un daño causado por un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria, era la nulidad y restablecimiento del derecho , a través de la cual se habilitaba la oportunidad de procurar la satisfacción de las mismas pretensiones indemnizatorias que se han planteado en este proceso contencioso. Bajo este entendido, operó la caducidad del referido m edio de control, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia.
6.3.- Caso concreto.
Vistos los fundamentos fácticos del presente asunto , esta Corporación estima pertinente iniciar el análisis pronunciándose sobre la procedencia del medio de control incoado, para solicitar el reconocimiento de perjuicios derivados de un acto administrativo revocado por la administración , máxime cuando no se vislumbra pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia, pese a que fue uno d
control incoado, para solicitar el reconocimiento de perjuicios derivados de un acto administrativo revocado por la administración , máxime cuando no se vislumbra pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia, pese a que fue uno d ellos planteamientos que alegó el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, al momento de contestar la demandar y para fundamentar la impugnación de la sentencia. De manera que, tal como se indicó al delimitar el problema jurídico que convoca a la Sala, de superarse ese examen, se analizarán los demás motivos de inconformidad aludidos por las partes en sus respectivos recursos.
Así las cosas, conviene precisar, que e n materia de responsabilidad extracontractual del Estado, la jurisprudencia d el Consejo de Estado ha señalado que la fuente del daño es la que determina el medio de control procedente , así, cuando el daño proviene de un acto administrativo , el medio de control será el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, si se deriva de un hecho, omisión u operación administrativa, su reclamación debe realizarse a través del medio de control de reparació n directa. Así ha dicho la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado:
“(…) la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.
En ese sentido, quien pretenda el resarcimiento de daños causados por la administración, o el restablecimiento de derechos vulnerados por ésta , no pue
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