TA CES - 20001-33-33-008-2022-00023-01-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2022-00023-01-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAQUELINE OLIVEROS ÁVILA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI RADICADO: 20001-33-33-008-2022-00023-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 4 de noviembre de 2021, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, negó a la señora Jaqueline Oliveros Ávila, el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las acreencias laborales.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Jaqueline Oliveros Ávila y la E.S.E. Hospital
realidad y el pago de las acreencias laborales.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Jaqueline Oliveros Ávila y la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, desde el 1° de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2020, salvo las interrupciones advertidas.
CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, reconocer y pagar a l a señora Jaqueline Oliveros Ávila prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1° de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2020, devengadas por los servidores de planta que desempeñen funciones de Auxiliar de Enfermería, para cuya base de liquidación s e deberá tener en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada contrato, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados f rente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 2 de septiembre de
2018.2
SEXTO: El Hospital Agustín Codazzi del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 1° de sep tiembre de 2008 al 30 de abril de 2020, salvo las interrupciones advertidas, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la
los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acredita r las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
SÉPTIMO: Declarar que el tiempo laborado desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2020, salvo las interrupciones advertidas, se debe computar para efectos pensionales.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda a las que expresamente se hizo mención en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: El Hospital Agustín Codazzi del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, hará la actualización sobre las sumas adeudadas , de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índi ce final__ índice inicial asese Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 20 -001-33-33-008-2022-00023-00
Sentencia Primera Instancia 24
DÉCIMO: El Hospital Agustín Codazzi del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, deberá dar
Sentencia Primera Instancia 24
DÉCIMO: El Hospital Agustín Codazzi del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO: No condenar en costas y agencias a la entidad demandada.
DÉCIMO SEGUNDO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.” (sic)
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante formuló como pretensión principal la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 4 de noviembre de 2021 mediante el cual la E.S.E Hospital Agustín Codazzi del municipio de Agustín Codazzi negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la señora Jaqueline Oliveros Ávila.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que percibían los empleados de planta de la entidad demandada durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2020, así como las diferencias salariales existentes entre lo devengado por la demandante y los empleados de planta, y la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de dichas prestaciones.3
Además, solicitó el reintegro de la señora Jaqueline Oliver os Avila al cargo que ocupada dentro de la E.S.E ., y el pago de los salarios y prestaciones sociales
derivada del no pago oportuno de dichas prestaciones.3
Además, solicitó el reintegro de la señora Jaqueline Oliver os Avila al cargo que ocupada dentro de la E.S.E ., y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta que se haga efectivo el reintegro.
Adicionalmente, requirió el reconocimiento y pago de los aportes que correspondían a la entidad demandada por concepto de salud, pensión y riesgos laborales, así como los aportes parafiscales, y el pago de la indemnización por los subsidios y derechos recreacionales dejados de percibir con ocasión de la omisión en los aportes a la caja de compensación familiar.
Solicitó que las sumas a las que hubiere lugar sean debidamente indexadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, pidió la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante se concretan en los siguientes:
Según lo expuesto en el escrito introductorio, la señora Jaqueline Oliveros Ávila se vinculó al servicio de la E.S.E Hospital Agustin Codazzi inicialmente a través de cooperativas de trabaj o asociado, específicamente C OOPRESER, y mediante la Asociación Sin dical Nacional de Ejecutores de Salud – ASNE SALUD y, posteriormente fue vinculada directamente por el Hospital de Agustín Codazzi mediante la celebración múltiples contratos de prestación de servicios durante el
Asociación Sin dical Nacional de Ejecutores de Salud – ASNE SALUD y, posteriormente fue vinculada directamente por el Hospital de Agustín Codazzi mediante la celebración múltiples contratos de prestación de servicios durante el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2020.
Indicó que durante dicho periodo se desempeñó en e l cargo de auxiliar de enfermería, con una prestación del servicio de forma personal y permanente, y bajo la vigilancia, supervisión y control de la jefe de enfermería de la entidad demandada.
Afirmó que la E.S.E. demandada le adeuda el pago de las prestaciones sociales correspondientes a todo el tiempo durante el cual prestó sus servicios, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, entre otras.
Sostuvo que cumplía horarios de trabajo, realizaba curaciones, administraba medicamentos y ejecutaba las demás labores que le eran asignadas por sus superiores inmediatos, actividades que hacían parte del giro ordinario de la entidad demandada, y que para el desarrollo de sus funciones utilizaba los elementos y herramientas suministrados por la E.S.E.
Manifestó, además, que cumplía con el reglamento interno de trabajo en igualdad de condiciones que los empleados de planta de la entidad.4
Finalmente, señaló que durante tod a su vinculación laboral devengó como salario la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) mensuales, monto ostensiblemente inferior al percibido por las auxiliares de enfermería vinculadas en propiedad a la E.S.E.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
ostensiblemente inferior al percibido por las auxiliares de enfermería vinculadas en propiedad a la E.S.E.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose en su integridad a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:
Sostuvo que la actora siempre gozó de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, de manera que no se configuró el elemento de subordinación, y que, la entidad confundió la coordinación necesaria para el desarrollo de las actividades con la impartición de ordenes propias de una relación laboral.
Indicó que la parte demandante tenía la carga de demostrar los presupuestos para la configuración de un contrato realidad y que, en el caso concreto, se evidenciaba ausencia probatoria, por cuanto no se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Adujo que no se probó que la demandante hubiera estado asociada a la cooperativa COOPRESER, lo cual, a su juicio, impide determinar si la actora prestó sus servicios a la E.S.E. a través de dicha cooperativa.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas: i nexistencia de los elementos de la relación laboral, inexistencia del derecho pretendido, imposibilidad de reconocer la sanción moratoria en caso de que se reconozcan derechos laborales, y prescripción.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento central de su decisión, la juez de primera instancia consideró que en el caso co ncreto se encontraban acreditados los elementos esenciales que estructuran una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia.
Estimó que las funciones desempeñadas por la señora Jaqueline Oliveros Ávila en su condición de auxiliar de enfermería corresponden al objeto misional de la entidad demandada, según se desprende de las actividades consignadas en los contratos celebrados, por lo que resulta claro que se trata de labores fundamentales dentro de la estructura organizacional del ente hospitalario.
Advirtió el juzgador que la ejecución de funciones misionales mediante figuras contractuales que no reconocen la totalidad de los d erechos laborales se opone a los principios de estabilidad y continuidad en la función pública de la salud y,5
además, desconoce los mandatos constitucionales de eficiencia, moralidad y eficacia en la prestación de servicios públicos esenciales.
Señaló que la labor desempeñada por la demandante, esto es, auxiliar de enfermería, tiene una clara vocación de subordinación cuando el servicio es prestado en una institución que impone labores y actividades necesariamente supeditadas a los lineamientos y conceptos emitidos por los médicos tratantes y las autoridades administrativas.
Indicó, asimismo, que no puede afirmarse que los contratos suscritos obedecieran
prestado en una institución que impone labores y actividades necesariamente supeditadas a los lineamientos y conceptos emitidos por los médicos tratantes y las autoridades administrativas.
Indicó, asimismo, que no puede afirmarse que los contratos suscritos obedecieran a un evento temporal o a una necesidad contingente de la entidad accionada, ni que su duración se hubiera limitado al término estrictamente indispensable, como lo preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, revelan una situación continuada y sistemática en el tiempo.
Manifestó que se encontraba acreditado que las funciones desempeñadas por la señora Jaqueline Oliveros Ávila se desarrollaban al interior de la entidad demandada, con el uso de los equipos e insumos suministrados por el ente hospitalario y bajo el cumplimiento de un horario de trabajo, conforme a las planillas en las cuales figuraba la accionante.
En razón de lo anterior, declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias y especiales. No obstante, declaró la prescripción de las prestaciones sociales comunes derivadas de las vinculaciones contractuales ocurridas entre el 1° de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2017.
En consecuencia, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
2.5 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Contra la anter ior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue sustentado en los argumentos que se sintetizan a continuación:
La apoderada judicial de la E.S.E . Hospital Agustín Codazzi cuestionó la decisión
de apelación, el cual fue sustentado en los argumentos que se sintetizan a continuación:
La apoderada judicial de la E.S.E . Hospital Agustín Codazzi cuestionó la decisión adoptada por el a quo, al considerar que no valoró adecuadamente las excepciones de fondo propuestas, pues, a su juicio, no se acreditó el elemento de la subordinación. Sostuvo que, si bien la demandante prestó sus servicios de manera personal, dicha circunstancia obedece a la naturaleza intuito personae del contrato celebrado, por lo que, por sí sola, no resulta suficiente para configurar una relación laboral.
Adicionalmente, indicó que existió solución de continuidad entre los contratos suscritos, lo que, en su criterio, desvirtúa cualquier presunción de continuidad laboral y demuestra la interrupción de una eventual relación de trabajo, en la medida en que se trató de contratos de corta duración, circunsta ncia que impide afirmar la existencia de un vínculo laboral ininterrumpido.6
Señaló que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el cumplimiento de horarios no se imponía de manera unilateral por parte del hospital, sino que respondía a u na coordinación operativa concertada, orientada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio asistencial, sin que ello afectara la autonomía propia del contratista.
Reiteró que, para que pueda declararse la existencia de una relación laboral, deben acreditarse de manera concurrente los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, y que, además, debe demostrarse la permanencia de la labor y su carácter inherente a las funciones del empleador. No
acreditarse de manera concurrente los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, y que, además, debe demostrarse la permanencia de la labor y su carácter inherente a las funciones del empleador. No obstante, afirmó que en el caso concreto no se probó ni la subordinación ni la continuidad de la relación, razón por la cual resulta improcedente el reconocimiento pretendido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque integralmente la sentencia apelada y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 17 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.1. COMPETENCIA
parte demandada, contra la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del7
Circuito Judicial que declaró la existencia de una relación laboral desde el 1° de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2020 y reconoció el pago de las prestaciones sociales, debe ser revocada conforme a los argumentos de la apelación, o si por el contrario debe confirmarse que entre la demandante y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos.
Así mismo, deberá establecerse si, como consecuencia de lo anterior, hay lugar al reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con ocasión del alegado contrato realidad.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre
lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimie nto de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se
mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que8
las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización1.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o ca ntidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la
órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o ca ntidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos2”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del s ervicio, entre otras .
elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del s ervicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subor dinación, sin pretender agotarlas en su
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.9
totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en est a jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el
restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones de la actora salgan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones socia les y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del
relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de coti zaciones en seguridad social, el periodo de solución de contin