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TA CES - 20001-33-33-008-2022-00024-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-008-2022-00024-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

RADICADO: 20001-33-33-008-2022-00024-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpues to por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -1

Se afirma en la demanda que la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO se desempeñ ó como docente oficial por más de 20 años y al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la to talidad de factores salariales

requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la to talidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.

Por lo anterior, se señala que la demandada debe restablecer los derechos de la actora.

2.2.- PRETENSIONES. -2

1 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folio 3 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI. 2 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folios 1 - 2 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 294 DEL 09 DE JUNIO DE 2014, suscrita por el (la) Doctor(a) ASDRUBAL ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene d erecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene d erecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 17 DE ABRIL DE 2014 , equivalente al 75% del promedio de los salario s, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 17 DE ABRIL DE 2014, equ ivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

2. Que del valor recono cido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 294 DEL 09 DE JUNIO DE 2014, suscrita por el (la) Doctor(a) ASDRUBAL ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educació n Municipal de

virtud de la resolución No. 294 DEL 09 DE JUNIO DE 2014, suscrita por el (la) Doctor(a) ASDRUBAL ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educació n Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, apl ique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguiente s del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adqu isitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

7. Ord enar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cum pla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.

demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.

Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta e sta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993.

Para el caso de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO , se asegura que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional establecido en Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 respecto a los factores salariales que se deben incluir dentro de la base de liquidación de las cesantías y las pensiones, y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los factores salariales que devengó l a accionante en el último año de prestación del servicio docente, lo que incidió en que se le reconociera un menor valor al que tenía derecho por concepto de mesada pension al, lo que motiva esta reclamación en sede judicial.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 11 de mayo

derecho por concepto de mesada pension al, lo que motiva esta reclamación en sede judicial.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, y en la misma providencia dispuso oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, con el objetivo de que allegara información .4 La demanda fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) 5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó se condenara en costas a la parte actora.

Precisó que atendiendo la fecha de vinc ulación de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, los fac tores a tener en cuenta al momento de determinar

3 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folios 3 - 14 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 4 Primera Instancia –Índice 00004 del expediente en el aplicativo SAMAI 5 Primera Instancia –Índice 00008 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

el ingreso base de su liquidación, eran los contenidos en el artículo 1 ° de la Ley

Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

el ingreso base de su liquidación, eran los contenidos en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985 , esto es, asignación básica ; gastos de representació n; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ; dominicales y feriados ; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio , siempre que sobre los mismos hubiera realizado los respectivos aportes, destacando que a la luz de esos parámetros se reconoció la pensión de jubilación a la demandante.

Así mismo, puntualizó que, para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación e invalidez de los doc entes, el fallador deberá atender las pautas interpretativas fijadas en la Sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S2 - del 25 de abril de 2019, pues allí se delimitaron claramente los factores que debían incluirse en la liquidación de las pensiones , sin pode r adicionarse un factor distinto a los expresamente señalados.

Propuso como excepción previa la “falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial ”, recordando que en el trámite administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes , participan diferentes actores, de una parte el ente nominador o la entidad territorial, y con posterioridad, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, el reconocimiento de la prestaciones sociales, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del

la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, el reconocimiento de la prestaciones sociales, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, mientras que el estudio y pago está a cargo de la FIDUCIARIA

Así mismo, p ropuso como excepciones de fondo : (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, al considerar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho; (ii) ineptitud de la demanda, para lo cual precisó que las pretensiones de la demanda no tienen sustento jurídico, pues, para la liquidación de las pensiones sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales hubiere efectuado las cotizaciones, ya que el legislador enlistó los conceptos que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base ; (iii) cobro de lo no debido , para lo cual alega que el reconocimiento del derecho pensional de la actora se ajustó a derecho ; (iv) prescripción, expresando que el derecho a desarrollar el medio de control puede extinguirse por el pas o del tiempo; (v) sostenibilidad financiera , pues, todos los órganos y ramas del poder público deben orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal; (vi) improcedencia de la condena en costas, pues la demandada no realizó actos dilato rios, ni temerarios, habiéndose limitado a realizar solo actos de defensa judicial y, (vii) excepción genérica , cualquiera que encuentre probada el fallador.

2.3.3. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022 , el JUZGADO OCTAVO

realizar solo actos de defensa judicial y, (vii) excepción genérica , cualquiera que encuentre probada el fallador.

2.3.3. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022 , el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , reiteró el requerimiento probatorio realizado a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar en el auto admisorio de la demanda, en el sentido, de que se allegara al plenario certificación de los factores salariales dev engados por la accionante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del e status pensional , indicando además, los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.6

2.3.4. Mediante auto de fecha 15 de mar zo de 2023 , el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO D EL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó la prosperidad de la excepción previa denominada “falta de integración del

6 Primera Instancia –Índice 00011 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

litisconsorcio necesario”, propuesta por la parte demandada; incorporó al plena rio las pruebas allegadas por las partes y la Secretar ía de Educación Municipal de Valledupar; realizó la fijación del litigio, corrió traslado para alegar de conclusión y reconoció personería jurídica a nuevos apoderados de la parte demandada. 7

2.3.5.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, los documentos que se

reconoció personería jurídica a nuevos apoderados de la parte demandada. 7

2.3.5.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, los documentos que se relacionan a continuación:

 Resolución 0294 del 9 de junio de 2014, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” a la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.8

 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, en la cual consta que nació el 26 de noviembre de 1957 y a la fecha cuenta con 66 años de edad. 9

 Certificación del pago de la prima de antigüedad a la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO y los descuentos realizados sobre la misma, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. 10

 Formato único para la expedición de certificado de histo ria laboral expedido a nombre de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, en el cual consta que fue nombrada por primera vez en la docencia oficial a través de la Resolución 0413 del 18 de febrero de 1994 y desde el día 22 del mismo mes y año, prestó sus servicios en la Secretar ía de Educación Municipal de Valledupar. 11

 Formato único para la expedición de certificado de salarios a nombre de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, en el cual constan los

Valledupar. 11

 Formato único para la expedición de certificado de salarios a nombre de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, en el cual constan los valores devengados por la demandante para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 201 3 y el 31 de diciembre de 2014, esto es, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y la prima de navidad.12

 Certificado de fecha 6 de julio de 2022, proferido por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educac ión Municipal de Valledupar, en el cual hace constar los factores salariales devengados por la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO y los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes.13

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida tan sólo intervino la apoderada judicial del extremo actor, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y allegó jurisprudencia con el objetivo de

7 Primera Instancia –Índice 00015 del expediente en el aplicativo SAMAI 8 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXO” folios 22 – 23 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 9 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXO” folio 24 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI

00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 9 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXO” folio 24 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 10 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXO” folio 25 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 11 Primera Instancia – documento “ 27_RECEPCIONDEMEMORIAL_06CERTIFICACION” folios 2 - 5 del Índice 00003 y documento “ 5_RECEPCIONDEMEMORIAL_21ANEXO” folio 1 del Índice 00014 del expediente en el aplicativo SAMAI. 12 Primera Instancia – documento “ 27_RECEPCIONDEMEMORIAL_06CERTIFICACION” folios 6 - 7 del Índice 00003 y documento “5_RECEPCIONDEMEMORIAL_21ANEXO” folios 6 -7 del Índice 00014 del expediente en el aplicativo SAMAI. 13 Primera Instancia – documento “ 5_RECEPCIONDEMEMORIAL_21ANEXO” folio 1 d el Índice 000 14 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

acreditar la procedencia de las pretensiones de la demanda.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - No emitió concepto de fondo.

III.- SENTENCIA APELADA. -14

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - No emitió concepto de fondo.

III.- SENTENCIA APELADA. -14

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2023 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… [s]e tiene probado en el plenario que entre el 17 de abril de 2013 y el 17 de abril de 2014 (fecha en que adquirió el estatus pensional), la act ora devengó valores por concepto de asignación básica, pago s ueldo de vacaciones, prima de Antigüedad Empleados Municipales, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y pago de incapacidad común ambulatoria, conforme a lo consignado en el formato únic o para expedición de certificado de salarios obrante en el expediente electrónico (archivo “21Anexo”, folios 6-7 del expediente electrónico).

Finalmente, se tiene acreditado que de los factores salariales devengados por la actora entre los años 2013 y 20 14, se efectuaron aportes prestacionales sobre el sueldo básico, Incapacidad Común Ambulatoria, sueldo en vacaciones y prima de antigüedad, tal como consta en la Certificación de fecha 06 de julio de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recur sos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “21Anexo” del expediente electrónico. No obstante, en la precitada se certificación, se aclara que sobre la prima de antigüedad no se hacían aportes para efect os prestacionales en

Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “21Anexo” del expediente electrónico. No obstante, en la precitada se certificación, se aclara que sobre la prima de antigüedad no se hacían aportes para efect os prestacionales en los años 2012 y 2013.

Al respecto, se debe precisar que el presente asunto deberá regirse por los parámetros establecidos por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que se rige por lo previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se d eben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se h ayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo . Al efecto, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 consagra como base de liquidación los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o re alizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En ese sentido, tenemos que de conformidad con la parte considerativa del acto administrativo acusado, para la liquidación de la pe nsión de jubilación de la actora sólo se tuvieron en cuenta la sueldo básico y prima de vacaciones, no obstante, la

En ese sentido, tenemos que de conformidad con la parte considerativa del acto administrativo acusado, para la liquidación de la pe nsión de jubilación de la actora sólo se tuvieron en cuenta la sueldo básico y prima de vacaciones, no obstante, la actora en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (el 17 de abril de 2014), también devengó valores p or concepto de prima de Antigüedad Empleados Municipales , que NO fueron tenidos en cuenta en la liquidación de su pensión, factor sobre el cual se efectuaron aportes en el año 2014, tal como se desprende de la Certificación de fecha 06 de julio de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “21Anexo” del expediente electrónico. […]

… [e]n el sub examine está acreditado que sobre Prima de Antigüedad Empleados

14 Primera Instancia –Índice 00019 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

Municipales se efectuaron los aportes con destino a pensión en el año 2014 (ver folio 1 del archivo “21Anexo” del expediente electrónico), tal como lo exige el criterio fijado recientemente por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Así pues, este Despacho considera que es procedente declarar la nulidad parcial de

H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Así pues, este Despacho considera que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0294 del 09 de junio de 2014 (folios 22 -23 del archivo “01DemandaAnexos” del expediente electrónico), mediante la c ual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, y en consecuencia, se ordenará que se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora NAYIBI DE JESUS ALVAREZ REDONDO, incluyendo como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico y la prima de vacaciones, el 75% del promedio de la Prima de Antigüedad Empleados Municipales devengada entre el 01 de enero y el 17 de abril de 2014, fecha en que adquirió el est atus de pensionada, pues en dicho interregno se efectuaron aportes con destino a pensión. […]

… En el presente caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el día 09 de junio del 2014, y esta presentó la demanda en aras de obtener su reliquidación, el 16 de diciembre de 2021 (archivo “03CorreoReparto20220203” del expediente electrónico), y en razón a ello, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de diciembre de 2018 por prescripción trienal. [. . .]”- Sic

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -15

Mediante memorial del 31 de mayo de 2023, la apoderada judicial de l FOMAG

2018 por prescripción trienal. [. . .]”- Sic

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -15

Mediante memorial del 31 de mayo de 2023, la apoderada judicial de l FOMAG interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 , por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIT O JUDICIAL DE VALLEDUPAR, insistiendo en que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo cual, a la demandante se le debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el ú ltimo año de servicio, y la base de liquida ción, estará constituida por asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicio s prestados, quedando en evidencia que la prima de antigüedad no se encuentra enunciada taxativamente dentro de los factores enunciados en la norma, y por ende, no debe ser tenid a en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes y en este caso , para reliquidar la pensión reconocida a la demandante.

Afirma la recurrente, que la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factor es salariales que emergieran de las prestaciones devengadas por la parte actora, interpretación que fue desestimada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

prestaciones devengadas por la parte actora, interpretación que fue desestimada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

De igual manera, señal ó que, conforme al régimen legal de la prima de antigüedad, los docentes están excluidos de es ta disposición salarial, la cual es propia de los empleados vinculados en los órganos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, por lo cual, si bien la demandante devengó la prima d e antigüedad, esta no se encuentra enmarcada en la Ley 62 de 1985 , argumentos con apoyo en los cuales solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda.

15 Primera Instancia –Índice 00021 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.16Ingresado el expediente por reparto el 25 de julio de 2023, mediante auto de fecha 3 de agosto de la misma anualidad , quien funge como ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, ordenando notificar dicha decisión personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CP ACA), en los términos en que fue modific ado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CP ACA), en los términos en que fue modific ado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

En el trámite de la segunda instancia, el Procurador 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su condición de Agente Delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

VII.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previ stas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por l a apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.17

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso d e apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso d e apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 19 de mayo de 2023 por el JUZG ADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se ordenó incluir dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, lo percibido por concepto de “prima de antigüedad” durante algunos meses de 2014, pese a que ese concepto no aparece enlistado como factor salarial a ser tenido en cuenta en la liquidación de la prestación, y en consecuencia, procede revocar la sent

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