TA CES - 20001-33-33-008-2022-00164-01-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2022-00164-01-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RADICADO: 20001-33-33-008-2022-00164-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpu esto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -1
Se afirma en la demanda que el señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ se desempeñó como docente oficial po r más de 20 años y al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la tota lidad de factores salariales
requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la tota lidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.
Por lo anterior, señala que la parte demandada está llamada a restablecer los derechos del actor.
2.2.- PRETENSIONES. -2
1 Primera Instancia – documento “2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folio 6 del Índice 00001 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00164-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0728 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2014, suscrita por el (la) Doctor(a) ASDRUBAL ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí ma ndante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a
2. Declarar que mí ma ndante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 19 DE FEBRERO DE 2014, equivalente al 75% del promedi o de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado
(a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 19 DE FEBRERO DE 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
2. Que del valor reco nocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0728 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2014, suscrita por el (la) Doctor(a) ASDRUBAL ROCHA LENGUA, Se cretario (a) de Educación Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
Doctor(a) ASDRUBAL ROCHA LENGUA, Se cretario (a) de Educación Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respecti vo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pa go de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la
2 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folios 4 - 5 del Índice
reconocimiento y pa go de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la
2 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folios 4 - 5 del Índice 00001 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00164-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
disminución del pod er adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sig uiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- 3
Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece to mando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta es e momento , pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993.
Para el caso del señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ, se asegura que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional establecido en Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 respecto a los factores salariales que se deben incluir dentro de la base de liquidación de las cesantías y las pensiones, y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los fact ores salariales que devengó el accionante en el último año de prestación del servicio docente, lo que incidió en que se le reconociera una mesada pensional e n menor valor al que tenía derecho.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: El presente medio de control fue admitido el 19 de julio de 2022, y dispuso notificar personalmente a la parte demandad a y por estado a la
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: El presente medio de control fue admitido el 19 de julio de 2022, y dispuso notificar personalmente a la parte demandad a y por estado a la parte demandante. Así mismo, requirió el expediente administrativo que dio origen al presente asunto, y ordenó oficiar a la Secretar ía de Educación Municipal de Valledupar a fin de que aportara certificación de los factores salariales devengados por el señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ, para el periodo comp rendido entre el 19 de febrero de 2013 y el 19 de febrero de 2014, indicando los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.4
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad otorgada
3 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folios 6 - 19 del Índice 00001 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 4 Primera Instancia – Índice 00004 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00164-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
para el efecto, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) 5 manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó se condenara en cos tas a la parte actora.
Expresa la parte accionada, que los actos acusados gozan de la presunción de
las pretensiones de la demanda y solicitó se condenara en cos tas a la parte actora.
Expresa la parte accionada, que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad y el demandante carece de fundamentos fácticos y/o jurídicos que demuestren que dichos actos están viciados. Además, la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 - del 25 de abril de 2019, delimitó claramente los factores que debían incluirse en la liquidación de las pensiones, sin poder adicionarse un factor distinto a los expresamente señalados, dejando plenamente desvirtuada la presunta ilegalidad de los actos acusados, por lo que concluye , no le asiste derecho al reajuste de las mesadas pensionales.
Propone como excepción previa la “falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial”, recordando que en el trámite administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes , participan diferentes actores, de una parte el ente nominador o la entidad territorial, y con posterioridad, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del F OMAG quien realiza el pago.
Así mismo, prop one como excepciones de fondo, (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; (iii) cobro de lo no debido, para lo cual alega qu e el reconocimiento del derecho pensional del actor se ajustó a derecho; (iv) prescripción, expresando que el derecho a desarrollar el medio de control puede extinguirse por el paso del tiempo; (v) sostenibilidad financiera, pues, todos los
reconocimiento del derecho pensional del actor se ajustó a derecho; (iv) prescripción, expresando que el derecho a desarrollar el medio de control puede extinguirse por el paso del tiempo; (v) sostenibilidad financiera, pues, todos los órganos y ramas del poder público deben orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal; (vi) excepción genérica, cualquiera que encuentre probada el fallador; y (vii) , improcedencia de la condena en costas, pues la demandada no realizó actos dilator ios, ni temerarios, habiéndose limitado a realizar solo actos de defensa judicial.
2.3.3. En auto de fecha 29 de marzo de 2023, el a quo, negó la prosperidad de la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por la parte demandada; incorporó al plenario las pruebas allegadas por las partes y la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y fijó el litigio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 6
2.3.4.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, lo s documentos que se relacionan a continuación:
Resolución 0728 del 28 de octubre de 2014, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” al señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ, proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.7
Formato único para la expedición de certificado de salarios a nombre del señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ, en el cual constan los valores devengados por el demandante para el periodo comprendido entre el 1º de
Formato único para la expedición de certificado de salarios a nombre del señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ, en el cual constan los valores devengados por el demandante para el periodo comprendido entre el 1º de
5 Primera Instancia – documento “32_RECE PCIONDEMEMORIAL_09CONTESTACION” Índice 00009 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 6 Primera Instancia – Índice 00020 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 7 Primera Instancia – documento “2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folios 27 - 29 del Índice 00001 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00164-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, esto es, la asignación básica mensual, la prima de antigüe dad, la prima de vacaciones y la prima de navidad.8
Copia de la cédula de ciudadanía del señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ, en la cual consta que nació el 19 de febrero de 195 9 y a la fecha cuenta con 64 años de edad. 9
Certificación del pago de la prima de antigüedad al señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ y los descuentos realizados sobre la misma, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.10
Certificación de los factores salariales devengados por el señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ y los aportes prestacionales realizados sobre los
Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.10
Certificación de los factores salariales devengados por el señor ORLANDO RAFAEL MALO ÁLVAREZ y los aportes prestacionales realizados sobre los mismos, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.11
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad concedida, intervino el extremo actor, quien reiteró que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes oficiales debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales obtenidos durante su último año de servicio, esto, de conformidad con la jurisprudencia aportada para tal fin.12
Asimismo, intervino el apoderado judicial de la parte demandada, quien aseveró que para desatar la presente litis, debe ten erse en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, que expresamente señala que para liquidar la mesada pensional sólo deben tenerse en cuenta, los factores sobre los que se hubieran cotizados al fondo pe nsional, y solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.13
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - No emitió concepto de fondo.
III.- SENTENCIA APELADA.- 14
El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de f echa 19 de mayo de 2023 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
VALLEDUPAR, en sentencia de f echa 19 de mayo de 2023 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… [s]e tiene probado en el plenario que entre el 19 de febrero de 2013 y el 19 de febrero de 2014 (fecha en que adquirió el estatu s pensional), el actor devengó valores por concepto de asignación básica, pago s ueldo de vacaciones, prima de Antigüedad Empleados Municipales , prima de navidad, prima de vacaciones docentes y horas extras , conforme a lo consignado en el formato único para expedición de certificado de salarios obrante en el expediente electrónico (archivo “20Anexo”, folios 2-3 del expediente electrónico).
Finalmente, se tiene acreditado que de los factores salariales devengados por la
8 Primera Instancia – documento “2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folios 30 - 32 del Índice 00001 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 9 Primera Instancia – documento “2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folio 33 del Índice 00001 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 10 Primera Instancia – documento “2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folio 34 del Índice 00001 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 11 Primera Instancia Índice 00009 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 12 Primera Instancia – Índice 00022 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 13 Primera Instancia – Índice 00028 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI
12 Primera Instancia – Índice 00022 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 13 Primera Instancia – Índice 00028 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 14 Primera Instancia – Índice 00030 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00164-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
actora entre los años 2013 y 2014, se efectuaron aportes prestacionales sobre el sueldo básico, horas extras, sueldo en vacaciones y prima de antigüedad durante el año 2014 , tal como consta en la Certificación de fecha 09 de agosto de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recurso s Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “20Anexo” del expediente electrónico. En este punto, se aclara que, según la precitada certificación, sobre la prima de antigüedad no se hacían aportes para efec tos prestacionales en los años 2012 y 2013.
Así pues, se debe precisar que el presente asunto deberá regirse por los parámetros establecidos por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que se rige por lo previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se deb en tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los re spectivos
rige por lo previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se deb en tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los re spectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo . Al efecto, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 consagra como base de liquidación los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En ese sentido, tenemos que de conformidad con la parte considerativa del acto administrativo acusado, para la liquidación de la pens ión de jubilación de la actora sólo se tuvieron en cuenta la sueldo básico y prima de vacaciones, no obstante, la actora en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (el 19 de febrero de 2014), también devengó valores p or concepto de horas extras y prima de Antigüedad Empleados Municipales, que NO fueron tenidos en cuenta en la liquidación de su pensión, factores sobre los cuales se efectuaron aportes (de la prima de Antigüedad Empleados Municipales durante el año 2014), tal como se desprende de la Certificación de fecha 09 de agosto de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “20Anexo” del expediente electrónico.[…]
el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “20Anexo” del expediente electrónico.[…]
… [e]n el sub examine está acreditado que sobre Prima de Antigüedad Emple ados Municipales se efectuaron los aportes con destino a pensión en el año 2014 (ver folio 1 del archivo “20Anexo” del expediente electrónico), tal como lo exige el criterio fijado recientemente por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.
Así las cosas, este Despacho considera que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0728 del 28 de octubre de 2014 (archivo “01DemandaAnexos”, folios 27 -28 del expediente electrónico), mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, y en consecuencia, se ordenará que se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor ORLANDO RAFAEL MALO ALVAREZ, incluyendo como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico y la prima de vacaciones, el 75% del promedio de las horas extras devengadas durante el año inmediatamente ante rior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, desde el 19 d e febrero de 2013 hasta el 19 de febrero de 2014; y el 75% del promedio de la Prima de Antigüedad Empleados Municipales devengada entre el 01 de enero y el 19 de febrero de 201 4, fecha en
febrero de 2014; y el 75% del promedio de la Prima de Antigüedad Empleados Municipales devengada entre el 01 de enero y el 19 de febrero de 201 4, fecha en que adquirió el estatus de pensionado , pues en dicho interregno se efectuaron aportes con destino a pensión. […]
… En el presente caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el día 28 de octubre del 2014, y es ta presentó la demanda en aras deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00164-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
obtener su reliquidación, el 12 de mayo de 202 2 (archivo “03CorreoReparto20220203” del expediente electrónico), y en razón a ello, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 12 de mayo de 2019 por prescripción trienal [. . .]”-SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. - 15
Mediante memorial de l 9 de junio de 2023 , la apoderada judicial de l FOMAG interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, insistiendo en que el régimen prestacional aplicable al caso en concreto, está determinado por lo previsto en las Leyes 33 y 62 del año 1985 , toda vez que el actor fue vinculado al servicio docente oficial el 18 de mayo de 1990.
En concordancia con la Ley 33 y 62 de 1985 y la sen tencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estima que los factores salariales susceptibles de ser incluidos en la base de la liquidación de la mesada pensional , son aquellos que aparecen
de agosto de 2018, estima que los factores salariales susceptibles de ser incluidos en la base de la liquidación de la mesada pensional , son aquellos que aparecen enlistados legalmente siempre que hayan servido de base para la liquidación de los respectivos aportes, por lo que no es dable ordenar que se re lacionen dentro de esa base conceptos que no satisfagan esos presupuestos , como lo ha ordenado la sentencia de primera instancia, que por esta causa se reclama sea revocada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- 16
Ingresado el expediente por reparto el 4 de agosto de 2023, mediante auto de fecha 31 de agosto de ese mismo año, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En el trá mite de la segunda instancia, el Procurador 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su condición de Agente Delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.
VII.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de
Administrativos, en su condición de Agente Delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.
VII.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023 , proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.
15 Primera Instancia – documento “26_RECEPCIONDEMEMORIAL_38APELACION” del Índice 00032 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 16 Segunda Instancia – Índice 00004 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00164-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
7.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.17
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el r ecurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandada , debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 19 de mayo d e 2023 por el
De acuerdo con los argumentos expuestos en el r ecurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandada , debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 19 de mayo d e 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se ordenó incluir dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor ORLANDO RAFAEL MAL O ÁLVAREZ , lo percibido por concepto de “horas extras” y “prima de antigüedad”, pese a que dichos conceptos no aparecen enlistados como factores salariales según lo afirmado en la apelación presentada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Le y 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia18, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
adicionó el artículo 63 de la Le y 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia18, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos d e conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
17 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SE GUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de la s apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 18 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio naciona l, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de l a Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Esta do, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados
Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Esta do, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la
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