TA CES - 20001-33-33-008-2022-00305-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2022-00305-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTES: EDWIN GEINER TAFUR CARDOZO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL
CESAR
RADICADO: 20001-33-33-008-2022-00305-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte actora (EDWIN GEINER TAFUR CARDOZO) y de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 6 de diciembre de 2023 , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 15 de junio de 2021, que negó la
“PRIMERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 15 de junio de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de septiembre de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 15 de junio de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Edwin Geiner Tafur Cardozo, un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el causada del 27 de enero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021 (17 d ías); liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte accionante para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído deNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia
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sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia
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conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 1955 de 2019.
QUINTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En firme esta decisión, archívese el p roceso, previas las anotaciones del caso.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS1. -
Alega el apoderado de la parte demandante que su poderdante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 21 de octubre de 2021 ante el FOMAG , y que por medio de la Resolución No. 6791 del 28 de octubre de 2020 se le reconoció su derecho y emitió orden de pago, además, sostiene que este acto fue debidamente notificado, y que por esa razón se encuentra ejecutoriado generando una obligación en favor de su prohijado.
No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas al accionante hasta el día 13 de febrero de 2021, habiendo transcurrido 32 días después del vencimiento
una obligación en favor de su prohijado.
No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas al accionante hasta el día 13 de febrero de 2021, habiendo transcurrido 32 días después del vencimiento del término otorgado para realizarlo, por lo que resolvió presentar derecho de petición el 15 de junio de 2021 ante el FOMAG, con copia al DEPARTAMENTO DEL CESAR, con el objeto de que se le reconociera y cancelada la mora pres entada, escrito que a la fecha no ha recibido respuesta generándose un acto ficto negativo.
2.2.- PRETENSIONES2. – Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“DECLARACIONES
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de
2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la
contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días
1 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia
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hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR,
al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a l a DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día
5. Condenar a l a DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tie mpo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este
tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –
2.3.1.- ADMISIÓN: Este proceso fue asignado inicialmente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, cuyo titular se declaró impedido para conocer mediante proveído de 12 de octubre de 2022, por la existencia de relación contractual entre su cónyuge y el departamento del Cesar, lo que motivó que el proceso fuera remitido al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que aceptó el impedimento y resolvió avocar el trámite del asunto en auto de 28 de noviembre de ese mismo año.
En esa misma decisión la demanda fue admitida3, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar ga stos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar ga stos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Las entidades accionadas no contestaron la demanda.
2.3.3.- AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR4: Por medio de auto de fecha 24 de agosto de 2023, en cumplimiento del artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que en el presente asunto no fue contestada la demanda, se dispuso tener como pruebas las allegadas al plenario, se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión para proferir sentencia anticipada.
2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Derecho de petición de fecha 15 de junio de 2021 elevado por el apoderado judicial del señor EDWIN GEINER TAFUR CARDOZO, en el cual se requiere a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.
Resolución No. 6791 del 28 de octubre de 2020 , expedida por la Secretaría de
pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.
Resolución No. 6791 del 28 de octubre de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , donde le fue reconocida una cesantía parcial al señor EDWIN GEINER TAFUR CARDOZO por valor de $2.148.523.5
Notificación vía web del 3 de noviembre de 2020 , donde se le comunica la Resolución No. 6791 expedida por la Secretaría de Educación del
DEPARTAMENTO DEL CESAR.
Certificado de fecha 11 de marzo de 2021 expedido por la FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por el señor EDWIN GEINER TAFUR CARDOZO , donde consta que la cesantía parcial quedó a disposición del accionante a partir del 13 de febrero de 2021, por valor
3 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 00012 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia
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de $2.138.523.6
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, solo el FOMAG presentó alegatos de conclusión, argumentando que los pagos de las prestaciones se realizan tras recibir el acto administrativo de la Secretaría de Educación correspondiente, el cual debe pasar por un proceso legal antes de su concesión ;
presentó alegatos de conclusión, argumentando que los pagos de las prestaciones se realizan tras recibir el acto administrativo de la Secretaría de Educación correspondiente, el cual debe pasar por un proceso legal antes de su concesión ; asimismo, indica que el plazo de mora reclamado es de solo 8 días, no 32 como afirma la parte demandante, insinuando un posible error.
Por otro lado, las demás partes interesadas en el asunto guardaron silencio.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.
III. SENTENCIA APELADA7. –
El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023 la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“. . . Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de enero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021, generándose un retardo de diecisiete (17) días de mora.
En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, teniendo en cuenta la regla fijada por la sentencia de unificación antes citada, será la asignación básica vigente para el momento en que se causó la mora, que para el caso que nos será la asignación básica devengada por el señor Edwin Geiner Tafur en el año 2021.
En el presente asunto no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
En el presente asunto no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues entre el día en que empezó a causarse la mora y la solicitud de reconocimiento de la sanción no trascurrieron tres años.
Como consecuencia de lo expresado, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, por no ajustarse a las normas que regulan la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de cesantías y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada del 27 de enero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021 (13 días); liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte accionante para la anualidad de 2021. [. . .]”
IV. RECURSOS INTERPUESTOS. -
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023 , proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , tanto el apoderado de la parte actora como el de l FOMAG interponen recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
APELACIÓN PARTE ACTORA: Solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, habida consideración que en el proceso se encuentra acreditado
interponen recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
APELACIÓN PARTE ACTORA: Solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, habida consideración que en el proceso se encuentra acreditado
6 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00019 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia
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que la solicitud de cesantías parciales fue elevada el 21 de octubre de 2020, la administración contaba con el plazo máximo para emitir y notificar el acto de reconocimiento hasta el 12 de noviembre de 2020 y para efectuar el pago hasta el 12 de enero de 2021, no obstante lo cual, el pago se realizó hasta el 13 de febrero de 2021, cuando ya habían transcurrido 32 días de mora y el A quo tan solo reconoció 17 días de mora, lo que impone ajustar la decisión a la moratoria acreditada en el proceso.
Así mismo, estima que la responsabilidad por el pago de la mora causada debe ser compartida por el FOMAG y la entidad territorial demandada, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1955 de 2019.
APELACIÓN DEL FOMAG: Cuestiona la imposición del reconocimiento de la sanción moratoria, en tanto esta consecuencia económica no se encuentra prevista por la Ley 91 de 1989, a lo que se suma que por disposición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no se pueden imponer condenas a cargo de los recursos
sanción moratoria, en tanto esta consecuencia económica no se encuentra prevista por la Ley 91 de 1989, a lo que se suma que por disposición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no se pueden imponer condenas a cargo de los recursos del FOMAG distintas al pago de prestaciones reconocidas a favor del personal docente, y en esa medida, estima que se presenta un error en la decisión adoptada por el A quo en tanto ha debido reconocer la mora pero con cargo a los recursos del ente territorial que haya incurrido en inobservancia de los plazos legales previstos para el pago, en este caso, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 8 –
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024 , se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023 proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la se ntencia de fecha 6 de diciembre de 2023 proferida por el
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
8 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia
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La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO
interpuestos por los apoderados de la parte demandante y NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 6 de diciembre de 2023 , corresponde a esta Corporación determinar si debe m odificarse o revocarse la sentencia apelada, lo primero de constatarse que la mora en el pago de las cesantías del señor EDWIN GEINER TAFUR CARDOZO es de 32 días y no de 17 como se reconoció en la sentencia apelada, y lo segundo, de concluirse que quien debe asumir el pago de la sanción moratoria es el departamento del Cesar y no el FOMAG, en aplicación de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por haber sido quien dio lugar a la configuración de la demora.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que
los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de E stado9, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia
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. . . 3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ant e el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem10).
Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimie nto de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigién dose la observancia de
trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigién dose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.
Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguiente s apartes por su importancia para la decisión que debe
10 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y
ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [. . .]” -Se subraya-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia
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adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria:
“. . . El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio
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