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TA CES - 20001-33-33-008-2022-00387-00-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-008-2022-00387-00-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL

CESAR

RADICADO: 20001-33-33-008-2022-00387-00

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.-

ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 1° de diciembre de 2023 , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial (Sic), Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva (Sic) y, Falta de legitimación material en la causa por pasiva (Sic), propuestas por el Departamento del Cesar, tal como se dijo en la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de

Falta de legitimación material en la causa por pasiva (Sic), propuestas por el Departamento del Cesar, tal como se dijo en la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 27 de mayo de 2021, que negó la sanción m oratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 27 de agosto de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 27 de mayo de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Rosalba Jiménez Pérez, un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el causada del 24 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021 (30 días); liquidación que se deberá hacer con base en la asignaci ón básica devengada por la parte accionante para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de estaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00387-01 Sentencia de Segunda Instancia

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providencia.

anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de estaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00387-01 Sentencia de Segunda Instancia

2

providencia.

QUINTO: La Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 1955 de

2019.

SEXTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese el proceso, previas las anotaciones del caso.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS1. -

Alega el apoderado de la parte demandante que su poderdante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 18 de septiembre de 2020 ante el FOMAG, y que por medio de la Resolución No. 5891 del 30 de septiembre de 2020 se le reconoció su derecho y orden de pago de este mismo, además, sostiene que este acto fue debidamente notificado, y que por esa razón se encuentra ejecutoriado generando una obligación en favor de su prohijado.

reconoció su derecho y orden de pago de este mismo, además, sostiene que este acto fue debidamente notificado, y que por esa razón se encuentra ejecutoriado generando una obligación en favor de su prohijado.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas al accionante hasta el día 23 de enero de 2021, y que, en razón a lo anterior , el día 27 de mayo de 2021 se radicó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo.

Además, indica que el día 28 de mayo de 2011 presentó ante el DEPARTAMENTO DEL CESAR petición tendiente a obtener la sanción moratoria causada en su perjuicio, relatando que mencionada solicitud nunca fue resuelta por la entidad territorial, configurándose un acto ficto negativo.

Por último, sostiene que presentó la misma solicitud a la FIDUPREVISORA S.A, corriendo la misma suerte de las dos anteriores, razón por la cual citó a las partes recurridas a un trámite de conciliación extrajudicial con el cual no se llegó a ningún acuerdo, agotando así ese requisito de procedibilidad que le permitió acudir a esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES2. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

1 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho

1 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00387-01 Sentencia de Segunda Instancia

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“DECLARACIONES

1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 27 d e agosto de 2021, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado 27 de mayo de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de

2006.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 28 de agosto de 2021, por la Departamento del Cesar, al dar respuesta negativa d e forma fic ta al derecho de petición radicado el 28 de mayo de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de

2006.

3. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado e l día 27 de agosto de 2021, por la Fiduciaria La Previsora S.A., al dar respuesta negati va de forma ficta al derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de

2006.

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a

solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 005891 de 30 de septiembre de 2020.

CONDENAS

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO:

1. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pag ar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 005891 de 30 de septiembre de 2020, mora que ocurrió desde el día 31 de diciembre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 23 de enero de 2021.

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.”-SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en esteNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00387-01 Sentencia de Segunda Instancia

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caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –

sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 20233, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 (en adelante FOMAG) omitió presentar escrito de intervención, registrándose tan solo la participación del departamento del Cesar que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos:

Asegura que e sa entidad territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

Aduce que su participación se limita a elaborar el proyecto de acto de reconocimiento de la prestación reclamada por el docente con apoyo en la información que reposa en su hoja de vida, lo cual debe cumplir dentro de los 15 días hábiles, agotado lo cual l a FIDUPREVISORA debe emitir su autorización u

reconocimiento de la prestación reclamada por el docente con apoyo en la información que reposa en su hoja de vida, lo cual debe cumplir dentro de los 15 días hábiles, agotado lo cual l a FIDUPREVISORA debe emitir su autorización u observaciones para expedición, surtir su notificación y remitir a la sociedad fiduciaria su copia para la realización del pago, lo que indica hizo dentro de término y por ende no puede trasladársele una responsabilidad que no le asiste.

Propone como excepciones, las que dio en denominar: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial; (ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) Genérica e innominada; (v) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El día 12 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante, por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2023, el A quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

✓ Derecho de petición de fecha 27 de mayo de 2021 elevado por el apoderado judicial de ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ, en el cual se requiere a la Secretaría de Educación del Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago

judicial de ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ, en el cual se requiere a la Secretaría de Educación del Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.

3 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 00012 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00012 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00387-01 Sentencia de Segunda Instancia

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✓ Derecho de petición de fecha 28 de mayo de 2021 elevado por el apoderado judicial de ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ, en el cual se requiere a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.

✓ Derecho de petición de fecha 27 de mayo de 2021 elevado por el apoderado judicial de ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ, en el cual se requiere a la FIDUPREVISORA S.A, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.

✓ Resolución No. 5891 del 30 de septiembre de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , en la cual fue reconocida una cesantía parcial a la señora ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ por valor de

de Educación del Departamento del Cesar , en la cual fue reconocida una cesantía parcial a la señora ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ por valor de $6.918.509.6

✓ Notificación electrónica de fecha 13 de octubre de 2020, donde se le comunica la Resolución No.5891 expedida por la Secretaría de Educación del

DEPARTAMENTO DEL CESAR.

✓ Notificación mediante correo electrónico firmada por la accionante de fecha 16 de octubre de 2020, donde se le comunica la Resolución No.5891 expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL CESAR y además renuncia a términos.

✓ Certificado de fecha 3 de junio de 2021 expedido por la FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por la señora ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ, donde consta que la cesantía parcial de quedó a disposición de la demandante a partir del 23 de enero de 2021, por valor de $6.918.509.7

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, solo el DEPARTAMENTO DEL CESAR presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su escrito de demanda, las demás partes interesadas en el asunto guardaron silencio.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.

III. SENTENCIA APELADA8. –

El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

Agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.

III. SENTENCIA APELADA8. –

El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“. . . Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021 , generándose un retardo de treinta (30) días de mora.

En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, teniendo en cuenta la regla fijada por la sentencia de unificación antes citada, será la asignación básica

6 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00019 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00387-01 Sentencia de Segunda Instancia

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vigente para el momento en que se causó la mora, que para el caso que nos será la asignación básica devengada por la señora Rosalba Jiménez Pérez en el año 2020.

En el presente asunto no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues entre el día en que empezó a causarse la mora y la solicitud de reconocimiento de la sanción no trascurrieron tres años.

de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues entre el día en que empezó a causarse la mora y la solicitud de reconocimiento de la sanción no trascurrieron tres años.

Como consecuencia de lo expresado, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, por no ajustarse a las normas que regulan la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de cesantías y a título de restablecimiento del derecho se condena rá a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada del 24 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021 (3 días); liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte accionante para la anualidad de 2020.

Finalmente, en atención a que no se avizora incumplimiento en los tiempos de respuesta por parte del ente territorial y por ende ausencia de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, se declararán probadas las excepciones de Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial (Sic), Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva (Sic) y, Falta de legitimación material en la causa por pasiva (Sic), propuestas por el departamento del Cesar. Así también, la excepción de Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria de oficio, en virtud de lo dispuesto en los diferentes pronunciamientos del Consejo de

propuestas por el departamento del Cesar. Así también, la excepción de Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria de oficio, en virtud de lo dispuesto en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y en sentencias de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado y SU-332/19 de 25 de julio de 2019 de la Corte Constitucional.[. . .]”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , el apoderado del FOMAG interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, habida consideración que en ella se omite dar aplicación a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en la cual se establece que el fondo cuenta no puede ser condenado judicialmente al pago de sanciones moratorias , menos aún cuando esta ha tenido origen en el incumplimiento de los términos por parte de la entidad territorial que participa en el trámite de reconocimiento (artículo 2.4.4.2.3.2.2.28 del Decreto 942 de 2022).

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 9 –

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2024 , se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 9 –

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2024 , se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2023 proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

9 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00387-01 Sentencia de Segunda Instancia

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El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2023, proferida por el

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 1° de diciembre de 2023 , corresponde a esta Corporación determinar si debe modificarse o revocarse la sentencia apelada, tomando en consideración las razones expuestas por el apoderado del FOMAG, quien estima que quien debe asumir el pago en este caso es el departamento del Cesar, habida consideración que la demora en el pago de las cesantías se presentó o tuvo origen en la intervención de la referida entidad territorial.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la

de las cesantías se presentó o tuvo origen en la intervención de la referida entidad territorial.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado10, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00387-01 Sentencia de Segunda Instancia

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7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes

en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de e stas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacion al docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem11).

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como

los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem11).

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a

11 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza forma l o normativa y económica. [. . .]” -Se subraya-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00387-01 Sentencia de Segunda Instancia

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los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o

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los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterio ridad, lo que dio lugar a que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran

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