TA CES - 20001-33-33-008-2022-00477-01-(04-04-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-008-2022-00477-01-(04-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARINA MANZUR RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-008-2022-00477-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
La parte demandante manifestó que el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los trabajadores de la Secretaría de Educación Municipal, mediante Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983 pero dicho acto administrativo fue anulado por este Tribunal en providencia del 14 de marzo de 2013 la cual no fue apelada y quedó en firme.
En la providencia se dejó sentado que las primas de antigüedad ya reconocidas debían seguirse cancelando a sus beneficiarios de manera que la señora Blanca Esther Benavides se le hicieron pagos desde el 13 de marzo de 2013 hasta diciembre de 2017 cuando fue suspendido el emolumento.
seguirse cancelando a sus beneficiarios de manera que la señora Blanca Esther Benavides se le hicieron pagos desde el 13 de marzo de 2013 hasta diciembre de 2017 cuando fue suspendido el emolumento.
Señaló que el 24 de noviembre de 2021 y 2 de marzo de 2022 so licitó a las entidades demandadas la reanudación del pago de la prima de antigüedad, pero recibió respuesta negativa el 7 de octubre de 2021.
2.2. PRETENSIONESMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00477-01
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La parte actora solicitó la nulidad del Oficio No. 2021 - EE-366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar; del Oficio sin número de fecha 3 de mayo de 2022, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar; y del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 4 de febrero de 2022 frente a la petición de fecha 4 de noviemb re de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo Municipal No. 013 del 14 de Abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a las entidades demandadas a pagar la mencionada prestación a partir del 1 de enero de 2018 el
de Valledupar
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a las entidades demandadas a pagar la mencionada prestación a partir del 1 de enero de 2018 el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base el IPC conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la prima de antigüedad creada por el Acuerdo N° 013 del 14 de abril de 1983 que luego fue anulado por esta Corporación, razón por la cual no puede considerarse un derecho adquirido, teniendo en cuenta que fue despojada de su legalidad al establecerse que el Concejo no estaba facultado para crear prestaciones o emolumentos salariales, y por ello fue proferido contra la Constitución y la ley.
Afirmó que, acorde con la jurisprude ncia, cuando los actos administrativos han sido proferidos por autoridades administrativas departamentales o municipales por fuera de su competencia porque no están facultadas para crear rubros salariales no se pueden derivar los derechos que reclama la pa rte actora, sino que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.
Finalmente adujo que en estos casos ha operado el decaimiento del acto administrativo porque al ser anulado desaparecieron los argumentos legales para su expedición.
Propuso las s iguientes excepciones: (i) excepción de inconstitucionalidad, decaimiento del acto administrativo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia
Propuso las s iguientes excepciones: (i) excepción de inconstitucionalidad, decaimiento del acto administrativo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia del concepto de violación de los actos administrativos, prescripción y la genérica.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia, realizado el recuento legal y jurisprudencial sobre el caso, el juzgador de primer grado concluyó que a la parte actora no le asistía derecho a seguir percibiendo la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo Municipal No. 013 del 14 de abril de 1983 para los empleados del municipio de Valledupar puesto que ella fue anulada por esta Corporación en decisión del 14 de marzo de 2013 con fundamento en que fue expedida con violación de las normas constitucionales ya que el Concejo no tenía competencia para crear o suprimir emolumentos o factores prestacionales sino únicamente para determinar la escala salarial y sus emolumentos.
El juzgado de primera instancia manifestó que si bien la sentencia que declaró la nulidad dispuso que las primas ya reconocidas continuarían pagándose lo cierto es que no se pretendió consolidar derechos en contravía de la constitución sino que se refirió a los actos administrativos expedidos antes de la decisión anulatoria del acuerdo que habíanMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00477-01
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ordenado el pago de la prima porque constituían una situación consolidada para su destinatario pero en el sub lite no se está reclamando el cumplimiento del acto administrativo particular expedido antes de la sentencia sino que se persigue prolongar en el tiempos los efectos de un acto anulado por la jurisdicción contenciosa.
Señaló que las sentencias de nulidad producen efectos ex tunc, es decir retrotraen la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de proferirse el acto anulado, pero respetando las situaci ones consolidadas, en este caso los actos administrativos expedidos antes de la nulidad.
Indicó que si bien al actor le hicieron pagos durante varios años se presume que fueron recibidos de buena fe y por ello no debe ordenarse la devolución de los valores cancelados, pero por su inconstitucionalidad no es posible predicar sobre ellos estabilidad y mucho menos ordenar la reanudación de su pago porque no es posible defender derechos que no han sido adquiridos conforme al ordenamiento jurídico en especial al artículo 53 Constitucional.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que debía tenerse en cuenta que respecto del acto administrativo que dio origen a la prima de antigüedad ya hubo pronunciamiento sobre su legal idad en la sentencia del 14 de marzo de 2013 que reconoció los derechos adquiridos a los beneficiarios de la prima que venían recibiéndola desde ese momento.
origen a la prima de antigüedad ya hubo pronunciamiento sobre su legal idad en la sentencia del 14 de marzo de 2013 que reconoció los derechos adquiridos a los beneficiarios de la prima que venían recibiéndola desde ese momento.
Afirmó que en ese fallo de acuerdo a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, se determinó que la prima de antigüedad era un factor prestacional, que hacía parte del salario del trabajador, ya fuese un empleado oficial o servidor público, según su tipo de vinculación por lo cual es claro que está goza de protección constitucional, tanto en el bloque de constitucionalidad como en los mismos principios constitucionales y por ello debe aplicarse el test de ponderación en que se involucre el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho, tal cual es el caso de la pr ima de antigüedad o de los salarios que no pueden reducirse a menos de que la ley lo haya establecido, de manera que no se puede suspender el pago alegando que es inconstitucional sobre todo si existe un fallo que avaló su legalidad.
Manifestó que debe ordenarse el pago del retroactivo desde el año 2018 y la reanudación del pago hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que cursa en el Consejo de Estado.
Señaló que “la sentencia recurrida contraviene la constitución, la ley y la juri sprudencia del superior jerárquico es decir del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que el mismo a través de la magistrada ponente DORIS PINZÓN AMADO ya se había pronunciado acerca de la constitucionalidad del derecho adquirido por parte de los servidores públicos que venían disfrutando de la prima de antigüedad antes de proferirse
mismo a través de la magistrada ponente DORIS PINZÓN AMADO ya se había pronunciado acerca de la constitucionalidad del derecho adquirido por parte de los servidores públicos que venían disfrutando de la prima de antigüedad antes de proferirse el fallo del 14 de marzo de 2013. Por otra parte también contraviene el a -quo al precedente jurisprudencial y desconoce el fallo judicial con una extralimitación de funciones al interpretar a su acomodo y de forma errónea el numeral tercero de la sentencia por una vía que no es el medio ideal para hacerlo pues es la acción extraordinaria de revisión el mecanismo procesal para ejercer control a la orden expresa que da el nu meral tercero de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Por tales razones, solicitó al Tribunal se revocara la decisión de primera instancia en su totalidad y se concedieran las súplicas de la demanda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Debe precisarse que mediante Acta 7 del 10 de octubre de 2023 se acordó permitir el estudio preferente de los procesos que atañen a esta temática, para que se adopte la decisión correspondiente teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos que tiene a cargo cada despacho en similares condiciones, sin observar el orden de ingreso para fallo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el presente caso debe ordenarse el pago de la prima de antigüedad que fue suspendida, o si por el contrario debe mantenerse la legalidad de los actos demandados.
5.2.1. De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales.
Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sido regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en lo particular establece:
“Artículo 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, porMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda co lumna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de
empleo en la segunda co lumna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. (…)
La prima de antigüedad es pues un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.
La prima de antigüedad hace parte, pues, del salario y tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han con siderado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente.
Así lo ha reconocido desde vieja data el Consejo de Estado1, al decir que:
“La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario… Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es
“La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario… Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia”.
Entonces al hacer parte del salario, se debe aclarar, en relación con la competencia de las entidades territoriales para crear o establecer el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos, que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potestad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, y en el artículo 313 numeral 6 establece que los concejos municipales podrán determinar “...las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”, en concordancia con el artículo 315 numeral 7, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes.
Como consecuencia de lo establecido en el mencionado artículo 150 el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, disponiendo en su artículo 12 lo siguiente:
1 Ver sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales ser á́ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalará́ el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
Respecto a la facultad de las corporaciones públicas del nivel territorial para fijar, determinar o crear elementos salariales, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente:
“(...) el Constituyente de 1991, retomó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atrib uyó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que se venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior, es decir, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la nece sidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado. En donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”.
Estado. En donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la atribución conferida a las Corporaciones Administrativas Territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación p or niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”.
De esta manera es claro que la competencia de las Corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial es un asunto absolutamente circunscrito a la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política.
De donde fluye sin hesitación, que, en el nivel territorial, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del respectivo orden es el Gobierno Nacional.
5.2.2. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales.
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del respectivo orden es el Gobierno Nacional.
5.2.2. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales.
Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año 2013, en el cual se sustenta la parte demandante para incoar el medio de control que ahora se resuelve, pero además en dicha decisión se hicieron otras consideraciones relacionadas con el aspecto que ahora se analiza, pues en este punto vale la pena recordar que el Tribunal al declarar la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, dijo:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por ello, es menester afirmar que el análisis de la validez formal o de vigencia de los reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, debe tener en cuenta también las garantías constitucionales d el trabajador y de su salario, y, en consecuencia, se deberán seguir cancelando las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a esta declaratoria de nulidad.
Esta consideración que tuvo el Tribunal se enmarcó en la discusión sobre si los efectos de la anulación del acto administrativo (general) que creó la prima de antigüedad debían ser ex tunc2 o ex nunc3.
Pero previamente a estudiar esa decisión de la sentencia del Tribunal, quiere esta Sala anotar que, a este respecto, recientemente el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda4, tuvo la oportunidad de analizar dichos efectos, con
Pero previamente a estudiar esa decisión de la sentencia del Tribunal, quiere esta Sala anotar que, a este respecto, recientemente el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda4, tuvo la oportunidad de analizar dichos efectos, con ocasión de la anulación de una ordenanza que creó el mismo factor de salario en el Departamento de Córdoba. Al efecto se transcribe in extensu, lo dicho en esa reciente providencia de la alta Corporación, en virtud a que ilustra con suficiencia las aristas que implican la problemática que nos ocupa:
Sin embargo, esta sala de decisión, luego de analizar el devenir histórico de dicha discusión y las consecuencias que conlleva disponer efectos ex nunc o ex tunc al fallo que anula el acto administrativo de naturaleza general, coligió:
Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo.
La nulidad de un acto administrat ivo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado.
ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado.
En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pued en retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». De entrada, aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. […]
La anterior presentación, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, pues, la tensión permanente de princ ipios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos
2 Diccionario panhispánico del español jurídico, de la Real Academia Española https://dpej.rae.es/lema/exnunc: «Gral. Desde ahora. Expresión utilizada para determinar que las leyes, los contratos y los actos no tienen, ordinariamente, eficacia hacia el pasado. […]». 3 Ibidem https://dpej.rae.es/lema/ex-tunc: «Gral. Desde el inicio, desde entonces. Expresión que se utiliza para
eficacia hacia el pasado. […]». 3 Ibidem https://dpej.rae.es/lema/ex-tunc: «Gral. Desde el inicio, desde entonces. Expresión que se utiliza para determinar el tiempo que comprende la eficacia de determinadas normas, actos o contratos»Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos. Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan a l juez contencioso a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución.
Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión.
La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.
La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la
anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.
La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.
Finalmente an ota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, s ino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.
En tal virtud, dado que los criterios sentados por esta Corporación hasta a hora no tienen la posibilidad de agotar las variadas y extremas posibilidades que puede presentar cada controversia sometida a control del juez contencioso administrativo, resulta necesario estudiar el caso concreto a partir de las condiciones particulares de quienes pueden verse afectados por la anulación del acto administrativo de carácter general.
Con fundamento en los anteriores lineamientos, esta Colegiatura ha decidido demandas en consideración al tipo de emolumento reconocido, el derecho concernido, las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como la estabilidad institucional y económica; la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; la razón, vicio o causal por el cual f ue anulado; y la existencia comprobada de situaciones jurídicas
ámbitos de la vida nacional o local, como la estabilidad institucional y económica; la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; la razón, vicio o causal por el cual f ue anulado; y la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas, entre otros aspectos.
Con el propósito de dilucidar el argumento de apelación, recuérdese que, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, los derechos adquiridos « Se garantizan […] con arreglo a las leyes civiles […]», lo que significa que son prerrogativas que, de entrada, deben y debieron respetar el ordenamiento jurídico para que obtengan esa connotación.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 95 superior, «Toda
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