TA CES - 20001-33-33-009-2024-00052-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-009-2024-00052-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-009-2024-00052-01
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 22 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Según la demanda, el accionante se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional desde el 1 de abril de 2005.
Manifestó que con vivió con la señora YORLEYDA YULIETH SALAZAR CAMPO desde el 1 2 de julio de 2004 , situación que fue declarada formalmente mediante escritura pública del 26 de febrero de 2015.
Afirmó que el accionante cumple los requisitos para ser beneficiado con el subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que no se le reconoció durante el periodo comprendido entre noviembre de 2009 hasta marzo del 2015.
El Ejército le reconoció el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de personal No. 1425 del 30 de abril de 2015 en porcentaje del 2 3% acorde con
del 2015.
El Ejército le reconoció el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de personal No. 1425 del 30 de abril de 2015 en porcentaje del 2 3% acorde con dispuesto en el Decreto 1161 de 2014 y no con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 que es más beneficioso.
Indicó que el 21 de febrero de 2023 el demandante solicitó al Ejército el reconocimiento del subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 y mediante acto administrativo mediante acto administrativoNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300920240005201
Sentencia segunda instancia
No. 2023311000557881 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 expedido el 30 de marzo de 2023 le fue negado el subsidio y el pago del retroactivo del subsidio familiar desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2015 y el pago del reajuste del subsidio familiar desde abril de 2015 hasta la fecha. Aclaró que a partir del año 2009 el Ejército no recibió documentación tendiente a reclamar el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 porque éste había sido derogado.
2.2. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2023311000557881 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 expedido el 30 de marzo de 2023 proferido por el EJÉRCITO NACIONAL mediante
2023311000557881 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 expedido el 30 de marzo de 2023 proferido por el EJÉRCITO NACIONAL mediante el cual se resolvió negar la reliquidación del subsidio familiar del actor con el régimen mas favorable para él.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al pago del retroactivo del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, desde el mes de noviembre de 2009 hasta marzo de 2015.
De igual manera pidió el reajuste del subsidio familiar desde abril de 2015 hasta que se emita sentencia.
Por último, solicitó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, el pago de intereses moratorios.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no es procedente el reajuste en el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 del 2000, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 11 del decreto en mención, el soldado profesional deberá reportar el cambio de su estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza pública correspondiente.
La entidad demandada señaló que el actor no tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar porque no cumplía con los requisitos para ello, porque la unión fue declarada formalmente el 26 de febrero de 2015 cuando ya estaba en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción, ii) inexistencia del
declarada formalmente el 26 de febrero de 2015 cuando ya estaba en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción, ii) inexistencia del derecho, iii) cobro de lo no debido , iv) presunción de legalidad del acto acusado y v) genérica o innominada.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025 negó las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300920240005201
Sentencia segunda instancia
En el fallo se consideró que el soldado profesional NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES no probó que tenía una unión marital o un matrimonio antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000, porque a pesar de manifestar que inició su vida marital con la señora Yorelis Yulieth Salazar Campo desde el 12 de julio de 2004, ésta sólo fue reconocida el 26 de febrero de 2015, y en consecuencia sólo a partir de ese momento se le reconoció el subsidio familiar mediante orden administrativa No. 1425 del 30 de abril de 2015, con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
El juez de primera instancia consideró que la fecha que debía tenerse en cuenta era aquella en que el Ejército fue informado de la unión marital de hecho, es decir el 3 de marzo de 2015, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Adujo que no se demostró que la entidad se hubiese
de marzo de 2015, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Adujo que no se demostró que la entidad se hubiese negado a recibir la documentación y el demandante sólo reportó el cambio de su estado civil en el 2015.
Consideró que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal del trabajador como el cambio del estado civil sólo le competen a él, co mo lo disponen los decretos que rigen tal materia, porque el reconocimiento del subsidio exige el cambio del estado civil y el deber de informarlo a la entidad y sólo a partir de ese momento tendrá efectos.
En relación con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 cuyos efectos son ex tunc señaló que no podía reconocerse el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque el actor no demostró su estado civil ante la entidad durante el término en que la disposición tuvo vigencia, es decir sólo lo hizo en el año 2015 bajo las normas del Decreto 1164 de 2014.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte demanda nte manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por considerar que no podía exigirse al accionante que informara el cambio de su estado civil al momento de ocurrencia del hecho ya que resultaba ilógico toda vez que el Decreto 1794 de 2000 fue derogado en el año 2009 y por tanto dicho informe en ese momento no tenía ningún efecto y sólo vino a recobrarlo cuando se decretó la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y con ello se revivió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y como la situación sobre el
cuando se decretó la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y con ello se revivió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y como la situación sobre el reconocimiento del subsidio familiar del se ñor Contreras Fuentes no estaba consolidada resultaba aplicable.
El apelante consideró que contrario a lo manifestado en el fallo el accionante si acreditó que inició su unión material de hecho el 12 de julio de 2004 y por ello tenía derecho al subsidio familiar en los términos del citado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que no puede aceptarse que el fallo de primera instancia afirme que la convivencia se dio con anterioridad pero que el subsidio fue reconocido en vigenciaNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300920240005201
Sentencia segunda instancia
del Decreto 1161 de 2014 y por eso no tiene derecho porque eso es desconocer los efectos Ex Tunc de la sentencia del Consejo de Estado que permite concluir que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 se ptiembre de 2000 y hasta el 23 de junio de 2014 el reconocimiento del subsidio familiar se rige por el Decreto 1794 de 2000.
Reiteró que el demandante inicialmente no pudo acceder al subsidio porque para el momento en que declaró su unión marital de hecho la norma había sido derogada, pero luego se presentó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y ella debía aplicarse a su situación teniendo en cuenta que la convivencia inició el 12 de julio de 2004.
III. TRÁMITE PROCESAL
ella debía aplicarse a su situación teniendo en cuenta que la convivencia inició el 12 de julio de 2004.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 4 de dicie mbre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo en el presente proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recur so de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2025.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte,
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia fechada del 22 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. CUESTIÓN PREVIANulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300920240005201
Sentencia segunda instancia
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solic itud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1. Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema a jurídico en el sub judice se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de anular el acto administrativo del 30 de marzo de 2023
El problema a jurídico en el sub judice se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de anular el acto administrativo del 30 de marzo de 2023 proferido por el Ejército Nacional, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente y determinar si el subsidio familiar devengado por el soldado NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES debe ser reajustado aplicando para ello el Decreto 1794 de 2000 en lugar del Decreto 1161 de 2014.
5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) El régimen jurídico salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Ejército Nacional
Desde la construcción del Estado Social de Derecho que trajo consigo la Constitución Política de 1991, se especializó la institución de la Fuerza Pública en cuanto al salario, prestaciones sociales y pensiones de sus miembros. La Carta Política diseñó para estos servidores de la patria un régimen laboral especial para ellos, exceptuándolos de todo régimen salarial y pensional general en su artículo 217, que establece:
“ARTÍCULO 217. La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán co mo finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. -Se resalta por fuera del texto original-.
La finalidad de la previsión de un régimen de carrera, salarial, prestacional y pensional especial para este sector de servidores públicos, obedece a la naturaleza riesgosa de las funciones que desempeñan durante la carrera militar, de manera
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300920240005201
Sentencia segunda instancia
que las previsiones especiales que los diferencian de los trabajadores del régimen general cumplen la función de compensar el d esgaste físico y mental que conlleva el estado de riesgo latente en la seguridad de los militares. Así lo ha comprendido la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el criterio de igualdad desde el enfoque de diferenciación de derechos laborales de este sector frente a los demás servidores públicos:
“En este punto preciso es recordar que, conforme al artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del terr itorio nacional y del orden constitucional. Por tal motivo, cuando una persona opta por ingresar a una institución castrense es conocedora -no sólo ella sino su núcleo familiar - del compromiso que asume, de los propósitos de su tarea y de los riesgos y eventualidades a que se verá enfrentada durante el cumplimiento de sus deberes. Es decir, acepta correr los riesgos directamente relacionados con esa actividad, riesgos que
sino su núcleo familiar - del compromiso que asume, de los propósitos de su tarea y de los riesgos y eventualidades a que se verá enfrentada durante el cumplimiento de sus deberes. Es decir, acepta correr los riesgos directamente relacionados con esa actividad, riesgos que las demás personas pueden evitar sin incurrir en responsabilidad alguna puesto que no tienen la obligación de enfrentarlos.
En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que, entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor.
Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo t anto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad2”. -Sic para lo transcritoPara tal efecto, el Constituyente primario confirió al Leg islador la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de la Fuerza Pública,
Para tal efecto, el Constituyente primario confirió al Leg islador la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de la Fuerza Pública, pues en el canon 150 constitucional en el literal “e” del numeral 19 atribuyó dicha competencia al Congreso de la República para hacerlo a través de las leyes.
La mecánica legislativa de la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública ha sido desarrollada a través de una competencia concurrente: el Legislador fija los parámetros o ejes principales deben crearse o modificarse los salarios y prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública a través de una ley marco o cuadro, y a su vez confiere al Ejecutivo la facultad de reglamentar estos regímenes a través de decretos, para lo cual el Presidente de la República deberá sujetarse estrictamente a los parámetros fijados en la ley marco y respetar en todo momento las garantías mínimas laborales en condiciones de igualdad, no regresividad, y proporcionalidad de la retribución salarial, a fin de
2 Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300920240005201
Sentencia segunda instancia
ajustarse a la Constitu ción y a los convenios internacionales de trabajo ratificados por nuestro país.
Así, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, ley marco o cuadro que fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, y seguidamente le otorgó la facultad al Ejecutivo para diseñar estos
fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, y seguidamente le otorgó la facultad al Ejecutivo para diseñar estos regímenes según las directrices de dicha norma marco, adoptando decretos reglamentarios.
A este criterio de especialidad también respondió el legislador cuando expidió la Ley 100 de 1993, que consagró el sistema general de seguridad social, al exceptuar de dicha normativa a los miembros de la Fuerza Pública en su artículo 279.
b) El subsidio familiar como prestación y partida computable para los soldados profesionales
En palabra s de la Corte Constitucional 3, el subsidio familiar se previó por el legislador como “una prestación social legal de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar”.
El subsidio familiar es una prestación social de corte remunerativo que se compone de un emolumento que se percibe en dinero y se reconoce en favor del trabajador de ingresos precarios para solventar las necesidades de su familia tales como alimentación, vestuario y educación. Con la Ley 21 de 1982, dicho subsidio familiar se diversificó como prestación y se volvió pagadera no sólo en dinero, sino también en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos.
Con la expedición del Decreto 1794 de 2000, el Ejecut ivo confirió a los soldados que se incorporaran como profesionales, la posibilidad de devengarlo durante el
en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos.
Con la expedición del Decreto 1794 de 2000, el Ejecut ivo confirió a los soldados que se incorporaran como profesionales, la posibilidad de devengarlo durante el servicio, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en es te artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. –Sic para lo transcrito-.
Dicha disposición se derogó con la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, acaecida el 30 de septiembre de esa anualidad, mediante el cual el Ejecutivo derogó la prestación del subsidio familiar reconocible en favor de los soldados profesionales
3 Corte Constitucional, sentencia C-508 de 1997.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300920240005201
Sentencia segunda instancia
y lo mantuvo vigente únicamente para aquellos soldados profesi onales e infantes de marina que lo estuvieran devengando, hasta la fecha en que se retiraran del servicio.
No obstante, el Consejo de Estado 4 declaró la nulidad del referido decreto, indicando que la decisión de expulsar del mundo jurídico dicho subsidio era una
servicio.
No obstante, el Consejo de Estado 4 declaró la nulidad del referido decreto, indicando que la decisión de expulsar del mundo jurídico dicho subsidio era una medida regresiva y discriminatoria contra los soldados profesionales e infantes de marina que atentaba contra el principio de progresividad en materia laboral, principio que ha sido reconocido en sede convencional y constitucional, y por lo tanto, violatorias del derecho al trabajo y a la seguridad social de los servidores que devengaban dicho emolumento. Por lo tanto, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc o “desde siempre”, y con ello revivió la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagraba la prestación en favor de los soldados profesionales e infantes de marina.
Posteriormente, en atención a que dicho emolumento se había creado como una prestación social pero no como una partida computable incluible e n la asignación de retiro de los soldados profesionales, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 5, por medio del cual creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales (pues el Decreto 3770 de 2009 que lo había hecho en una oportunidad anterior fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo), a partir del 1° de julio de 2014.
El referido decreto especificó:
“ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados
El referido decreto especificó:
“ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el vein te por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2017, rad.: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), M.P.: César Palomino Cortés. 5 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones».Nulidad y restablecimiento del derecho
(0686-2010), M.P.: César Palomino Cortés. 5 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones».Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300920240005201
Sentencia segunda instancia
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Juli o de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 17 94 de
con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 17 94 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. -Sic para lo transcrito-.
Adicionalmente, en el artículo 5, se incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecid o en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 20 04 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.-Sic para lo transcrito-.
Como se observa al comparar ambas disposiciones la liquidación del emolumento varía en cuanto a su cálculo y monto: para aquellos a quienes se les reconoce en virtud de lo n ormado en el Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar será equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de
virtud de lo n ormado en el Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar será equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, mientras que para aquellos a quienes se les reconoce según el Decreto 1161 de 2014, el subsidio familiar será equivalente al 20% del salario básico mensual más un porcentaje adicional por cada hijo, sin superar el 26% como tope máximo de remuneración por este concepto.
En ambos casos, por disposición legal, para el reconocimiento del subsidio familiar el beneficiario que cumpla con las condiciones para devengarlo debe notificar a laNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 20001333300920240005201
Sentencia segunda instancia
institución el cambio en su estado civil o el nacimiento de sus hijos, para que dicho derecho objetivo pase a materializarse y ser reconocido en su dimensión salarial y prestacional.
5.5. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES y YORLEYDA YULIETH SALAZAR CAMPO su compañera (Archivo 1, expediente digital en Samai).
Copia de la reclamación administrativa presentada ante el Ejército el 21 de febrero de 2023 (Archivo 1, expediente digital en Samai).
- Copia de la escritura No. 66 de la Notaría de El Copey, proferida el 26 de febrero de 2015 en la cual se declaró la unión marital de hecho de Nelson
- Copia de la escritura No. 66 de la Notaría de El Copey, proferida el 26 de feb
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