🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-33-39-001-2017-00586-00-(06-06-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-33-39-001-2017-00586-00-(06-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

“UGPP” DEMANDADO: ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO RADICADO: 20001-33-39-001-2017-00586-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la gestora pensional demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso radicado No. 20001-33-31-002-2008-00025-00, en la que se decidió:

“PRIMERO. Declárese la nulidad de la Resolución No. 48759 del 09 de octubre de 2007, suscrita por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada por la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO, de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

SEGUNDO. Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión gracia por retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta los emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75% efectiva a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio el 24 de noviembre de 2004.

TERCERO: Condénese a la entidad demandada a reconocer a favor de ISABEL DOLORES

en cuantía del 75% efectiva a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio el 24 de noviembre de 2004.

TERCERO: Condénese a la entidad demandada a reconocer a favor de ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO, las diferencias de las mesadas generadas por la reliquidación de la pensión gracia a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio, el 24 de noviembre de 2004

(…).

II. ANTECEDENTES

2.1. EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA REVISADA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO , actuando por conducto de apoderada judicial, demandó que se declarara la nulidad de la Resolución 48759RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia

2

del 9 de octubre de 2007 mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, la actora deprecó que se condenara a la demandada a reliquidar la pensi ón gracia por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta los incrementos establecidos por el Gobierno nacional, las primas de alimentación, grado, navidad, vacaciones y demás emolumentos que constituyen salarios de conformidad con la Ley 4 de 1966, ley 33 de 1985 y 72 de de 1988 en cuantía del 75% , efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo.

Solicitó el pago de las diferencias de las mesadas generadas por la reliquidación

de 1988 en cuantía del 75% , efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo.

Solicitó el pago de las diferencias de las mesadas generadas por la reliquidación de la pensión gracia desde el retiro hasta la inclusión en nómina del nuevo valor reconocido.

De igual manera deprecó que las sumas reconocidas fueran indexadas, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 176 del CCA y las costas y agencias en derecho.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la señora CALDERON ROMERO a través de su apoderado judicial en la litis que dio origen a la sentencia que ahora revisa la Sala, pueden sintetizarse así:

Adujo la parte actora, que la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO adquirió el estatus jurídico pensional para hacerse beneficiari a de la denominada pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 a partir del 11 de septiembre de 1996, razón por la cual se le reconoció dicha prestación especial jubilatoria mediante Resolución No. 025632 del 22 de diciembre de 1997. El monto de la misma ascendió a la suma de $251.557.34 mensuales al momento de su reconocimiento.

La actora laboró en la institución educativa Carlota Uhía de Baute del municipio de Valledupar y se retiró definitivamente del servicio el 24 de noviembre de 2004.

Al producirse el retiro del servicio solicitó a la entidad de previsión la reliquidación de la pensión gracia petición que se resolvió negativamente.

Valledupar y se retiró definitivamente del servicio el 24 de noviembre de 2004.

Al producirse el retiro del servicio solicitó a la entidad de previsión la reliquidación de la pensión gracia petición que se resolvió negativamente.

Señaló que la Ley 71 de 1988 artículo 8 establece la reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicios.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entonces demandada CAJANAL EICE, contestó oportunamente el libelo introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se opuso a las pretensiones de la misma por consid erar que la actora no tenía derecho a la reliquidación de la pensión gracia para la inclusión de nuevos factores porque los solicitados no estaban incluidos como tales en la Ley 62 de 1985.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia

3

Manifestó que la pensión gracia se rige por normas especiales de carácter público por lo cual no se aplican las normas generales sobre reliquidación de pensiones ya que no tienen señalados factores salariales ni están ligadas a aportes.

Adujo que a la actora no se le desconoció ningún derecho en la liquidación de su pensión gracia y además, a partir del acto legislativo 01 de 2005 para la liquidación de las pensiones sólo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales hubiese cotizado.

Propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inepta demanda por no ago tarse la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe,

hubiese cotizado.

Propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inepta demanda por no ago tarse la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, genérica o innominada y la prescripción de las mesadas no cobradas.

2.4. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010 , accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la señora CALDERÓN

ROMERO.

En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró configurada la nulidad del acto demandado, por considerar que a la pensión gracia no puede aplicársele lo consagrado en la Ley 33 de 1985 sino la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 2966 ya que allí no se excluyó su aplicación a ninguna pensión

De esta manera, la pensión gracia debe liquidarse conforme a dicha normar tomando como base el promedio mensual de los salarios del último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en ese año.

La sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011.

2.5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “U GPP”, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión según los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “U GPP”, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión según los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Con el recurso extraordinario pretendido, la gestora pensional solicitó que se revocara, infirmara o sustituyera la sentencia objeto de revisión, y se profiriera una nueva decisión en la cual se especificara que , con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso analizado no es procedente efectuar la reliquidación de una pensión gracia con inclusión de tiempos de servicio o de factores salariales, laborados y percibidos con posterioridad a la adquisición del estatus pensional.

La causal de revisión alegada en los fundamentos del recurso extraordinario fue la preceptuada en el numeral 7 de l artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a juicio de la gestoraRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia

4

pensional demandante, la señora CALDERÓN ROMERO fue beneficiada con una reliquidación de su pensión gracia a la que realmente no tenía derecho, en tanto las normas generales sobre reliquidación de pensiones no le son aplicables a dicha prestación y por ello no podían incluirse los factores devengados el último año antes de su retiro.

Afirmó que la causal de revisión alegada, es decir, “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir

Afirmó que la causal de revisión alegada, es decir, “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”, se configur a en el sub judice, habida cuenta que la inclusión de nuevos tiempos laborados o de otros factores devengados contraviene las normas y causa un detrimento económico a la entidad y al sistema de seguridad social porque los tiempos posteriores tiene como fin lograr el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente dado el carácter especial de la pensión gracia no se hacen aportes para acceder a ella y por eso al momento del retiro definitivo no puede ser reliquidado su monto.

III. TRÁMITE PROCESAL

El recurso extraordinario fue incoado el 24 de noviembre de 2017, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, y mediante auto del 3 de febrero de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

La demandada ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO no se notificó personalmente del auto admiso rio del recurso extraordinario razón por la cual se designó curador ad litem con el cual se surtió la diligencia el 4 de mayo de 2023 y durante el término del traslado previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contestó el recurso extraordinario oportunamente.

El apoderado aceptó algunos hechos y pidió que se probaran otros y en cuanto a

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contestó el recurso extraordinario oportunamente.

El apoderado aceptó algunos hechos y pidió que se probaran otros y en cuanto a las pretensiones de la demanda afirmó: “Es a la señora Magistrada Ponente a quien le corresponde en su calidad de operadora de justicia, con fundamento en la demanda y las pruebas aportadas y de conformidad con la normatividad vigente aplicable, doctrina y jurisprudencia, determinar, declarando en favor o no, las pretensiones de la demandante y la valoració n de la oposición que formule el extremo demandado en la presente actuación”.

Por otra parte, la Magistrada sustanciadora del trámite del recurso extraordinario decretó pruebas de oficio mediante auto del 13 de julio de 2023 , pruebas documentales que fueron aportadas al paginario digital por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 , corresponde dictar sentencia de primera instancia en el sub examine.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1 Archivos digitales No. 14, 15 y 16 de la subcarpeta ‹‹C02Principal›› del expediente electrónico.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia

5

El Agente del Ministerio Pú blico no se pronunció en la oportunidad prevista en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación del recurso extraordinario, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del recurso extraordinario de revisión propuesto por la entidad demandante en el presente asunto por tratarse de la invalidación de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez administrativo de este circuito judicial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe ser infirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que ordenó declarar la nulidad de la Resolución 48759 del 9 de octubre de 2007 mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en atención a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso extraordinario.

De igual manera, la Sala deberá determinar si se configura la causal alegada en el recurso extraordinario, y en caso de que ello sea así, se dicte la sentencia que realmente corresponde según lo estatuido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, deberá analizar la Sala si hay lugar a ordenar a la señora CALDERÓN ROMERO el reintegro de lo pagado en su favor en virtud del cumplimiento de la orden judicial cuya invalidación se pretende, y declarar si hay lugar a que se liquide correctamente la pensión gracia de que es beneficiaria.

ROMERO el reintegro de lo pagado en su favor en virtud del cumplimiento de la orden judicial cuya invalidación se pretende, y declarar si hay lugar a que se liquide correctamente la pensión gracia de que es beneficiaria.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) las generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la pensión gracia y los requisitos para su reconocimiento y liquidación y los requisitos para su liquidación y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos del recurso extraordinario.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Generalidades del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión se instituyó legalmente como un mecanismo procesal que permite la invalidación de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada bajo estrictas causales que taxativamente previó el Legislador. Para el caso de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, inicialmente quedó previsto este instrumento procesal en el artículoRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia

6

185 del Decreto 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo), y en la actualidad su regulación se encuentra en el Capítulo I del Título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Según el artículo 248 del estatuto procesal de lo contencioso administ rativo actualmente vigente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que dicten las secciones y subsecciones del Consejo de

Según el artículo 248 del estatuto procesal de lo contencioso administ rativo actualmente vigente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que dicten las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, cualquiera sea la instancia en que se profieran.

En lo tocante a las causales que abren paso a la invalidación de la sentencia cuya revisión se pretende mediante este recurso extraordinario, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las contempla en forma taxativa de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. -Se resalta por fuera del texto original-.

La filosofía de este recurso extraordinario entonces no es otra distinta a obtener la garantía de la justicia material en un caso ya decidido por la jurisdicción y que goza de la garantía de la cosa juzgada. Entonces, es claro que la cosa juzgada no opera en forma irrestricta o como una cláusula pétrea absoluta que hace inmodificables o irrevocables las sentencias proferidas por las autoridades revestidas de jurisdicción. En efecto, las causales señaladas en la misma norma buscan procurar un balance entre ambos principios, permitiendo que sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada sean revisables por el superior jurisdiccional de quien la profiere en aras deRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia

7

promover la justicia m aterial, esto es, la correspondencia entre lo decidido

Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia

7

promover la justicia m aterial, esto es, la correspondencia entre lo decidido judicialmente y el derecho realmente conjurado en el proceso, con la intención de hacer prevalecer la justicia y la igualdad como valores máximos protegidos en el modelo constitucional del Estado de derecho.

Ahora bien, a las causales señaladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se agregan dos causales especiales que anteriormente habían sido contempladas en la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, puntualmente en el artículo 20 de dicho plexo legal:

“ARTÍCULO 20. REVI SIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. -Sic para lo transcrito-.

Los apartes tachados de la norma transcrita fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en su sentencia C -835 de 2003, considerándose que una exención del término de caducidad para incoar las acciones de revisión contraría el universo de los derechos adquiridos y enfrenta los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, y cosa juzgada. Así, se propuso que aun cuando la norma persigue un fin constitucionalmente válido, esto es, la protección de los recursos del Tesoro Público, las consecuencias de una medida legal de esa raigambre resultan desproporcionadas e irracionales.

Sobre estas causales especiales de revisión de sentencias que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones de orden pensional, el Co nsejo de Estado ha discurrido en sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena, en la que se precisó:

“Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de

Estado ha discurrido en sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena, en la que se precisó:

“Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas puedenRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia

8

ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

Respecto a su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro Públ ico, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación.

Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Visto el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de recono cimiento de sumas

periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Visto el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de recono cimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando “[…] el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso […]”.

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad de fijar “[…] la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones irregularmente otorgadas. […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma se encuentra el de restablecer el orden social y jurídico producto de cualquier violación de las formas propias del juicio.

Visto el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimien to de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando “[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”.

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre

de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

Bajo ese entendido, esta Corporación 34 ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho2”. –Sic para lo transcrito-.

2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 1° de septiembre de 2022, rad.: 11001-03-15-000-2022-00850-00,

M.P.: Hernando Sánchez Sánchez.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia

9

Finalmente, el Legislador al adoptar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los efectos de la decisión que estima procedente la revisión de las sentencias ejecutoriadas mediante este mecanismo procesal en su artículo 2553, de manera que la ejecutoria de la sentencia infirmada se modula de acuerdo a la causal que halle próspera el superior al declarar fundado el recurso.

b) De la pensión gracia y los requisitos para su reconocimiento y liquidación.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó a cargo de pagar las prestaciones sociales del

el recurso.

b) De la pensión gracia y los requisitos para su reconocimiento y liquidación.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó a cargo de pagar las prestaciones sociales del personal docente, quedando a cargo de los entes territoriales a que se encontraran adscritos los educadores el pago únicamente de los salarios. En la citada norma, se dividió al personal docente en tres grandes grupos: el personal nacional, el personal nacionalizado, y el personal territorial:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».

La clasificación referenciada se justificó en tanto la mencionada ley previó qu e las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 serían asumidas por el respectivo ente territorial, las causadas entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo del tesoro nacional y

prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 serían asumidas por el respectivo ente territorial, las causadas entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales, y las causadas con posterioridad al 1° de enero de 1981 se imputarían enteramente a la Nación.

3 “ARTÍCULO 255. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el co mpetente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sen tencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...