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TA CES - 20001-33-40-008-2016-00574-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-40-008-2016-00574-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO – LINA

MERCEDES GUERRERO ORTIZ – RAFAEL NARVÁEZ

BERNAL – CARMEN YANETH ESTUPIÑAN

GUERRERO – JUAN DAVID ESTUPIÑAN GUERRERO

– JOSSELYN JULEHISA NARVÁEZ BARRAZA – ALAN

SAMIR NARVÁEZ BARRAZA – MARILIM ESTUPIÑAN

GUERRERO.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL.

RADICADO: 20001-33-40-008-2016-00574-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2014, donde el señor BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO resultó lesionado en el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2014, donde el señor BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO resultó lesionado en el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

En la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma de $80.000.000 por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir debido a la incapacidad permanente que le impide laboral.Medio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01 Sentencia de segunda instancia 2

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridos por ellos en consecuencia de las graves heridas y de la incapacidad a la que fue sometido el señor NARVÁEZ GUERRERO, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:

Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño a la salud solicitaron reconocer al señor NARVÁEZ GUERRERO la suma de 60 SMLMV.

Por último, solicitaron condenar en costas y agencias en derecho.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

El señor BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO, fue incorporado legalmente

través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

El señor BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO, fue incorporado legalmente como soldado regular en el batallón de Alta Montaña No. 7 “Mayor Raúl Mahecha Martínez”, y en el desarrollo de su actividad militar el conscripto sufrió una herida con arma de fuego de dotación oficial el día 15 de septiembre de 2014.

En razón de lo anterior se elaboró informe administrativo por lesión No. 013 del 18 de septiembre de 2014, suscrito por el comandante del Batallón de Montaña No. 7, Teniente Coronel Álvaro Pulido Martínez, quien calificó los hechos como por causa y razón del mismo.

En consecuencia, la anterior situación generó al conscripto “lesiones consistentes en herida por arma de fuego en pie izquierdo, fractura abierta navicular, desbridamiento de tejidos blandos profundos en área especial y curetaje óseo en hueso del pie”, las cuales han dejado como secuela la dificultad al caminar y para hacer actividades estando en pie , de tal manera que se ha afectado su vida en relación y disf rute de su existencia lo cual configura un daño que debe ser indemnizado.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO VICTIMA 60 SMLMV

LINA MERCEDES GUERRERO ORTIZ MADRE 60 SMLMV

RAFAEL NARVÁEZ BERNAL PADRE 60 SMLMV

CARMEN YANETH ESTUPIÑAN GUERRERO HERMANA 30 SMLMV

JUAN DAVID ESTUPIÑAN GUERRERO HERMANO 30 SMLMV

RAFAEL NARVÁEZ BERNAL PADRE 60 SMLMV

CARMEN YANETH ESTUPIÑAN GUERRERO HERMANA 30 SMLMV

JUAN DAVID ESTUPIÑAN GUERRERO HERMANO 30 SMLMV

JOSSELYN JULEHISA NARVÁEZ BARRAZA HERMANA 30 SMLMV ALAN SAMIR NARVÁEZ BARRAZA HERMANO 30 SMLMV MARILIM ESTUPIÑAN GUERRERO HERMANA 30 SMLMVMedio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01 Sentencia de segunda instancia 3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, accedió a las sú plicas de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:

PRIMERO. - Declarar NO probada la “EXCEPCIÓN DE DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO POR EXISTIR UN HECHO FORTUITO Y UN RIESGO PERMITIDO”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones e incapacidad permanente parcial padecidas por el señor (Ex conscripto) BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO, mientras prestaba el Servicio Militar Obl igatorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN –MINISTERIO DE

mientras prestaba el Servicio Militar Obl igatorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales por las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales: Para BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO (Víctima), LINA MERCEDES GUERRERO ORTIZ y RAFAEL NARVÁEZ BERNAL (Padres), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para CARMEN YANETH ESTUPIÑAN GUERRERO, JUAN DAVID ESTUÍÑAN GUERRERO, JOSSELYN JULEHISA NARVÁEZ BARRAZA, ALAN SAMIR NARVÁEZ BARRAZA y MARILIM ESTUPIÑAN GUERRERO (Hermanos), el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

B. Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO (víctima), la suma de: ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO

MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS (11’564.182).

C. Por concepto de daño a la salud, a favor del señor BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. - SIN condena en costas.

GUERRERO, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. - SIN condena en costas.

QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, parágrafo 1 del Decre to 491 de 2020.38

SEXTO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente” -Sic a lo transcrito-.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que los demandantes demostraron el daño antijurídico y la atribución de este a la actuación de la demanda.Medio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01 Sentencia de segunda instancia 4 Para llegar a tal conclusión, el juzgado analiz ó las pruebas documentales recaudadas en el proceso y sostuvo que el daño alegado como padecido por el actor, esto es, las lesiones físicas padecidas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio fueron originados por el accidente sufrido durante la prestación del servicio y por causa del mismo, por lo que las consecuencias nocivas de dichos hechos constituyen responsabilidad extracontractual de la demandada acudiendo al criterio de imputación objetiva del daño.

2.4. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

del servicio y por causa del mismo, por lo que las consecuencias nocivas de dichos hechos constituyen responsabilidad extracontractual de la demandada acudiendo al criterio de imputación objetiva del daño.

2.4. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte demandada consideró que el a quo incurrió en un defecto fáctico y jurídico por considerar que la decisión en primera instancia carece de análisis fáctico y probatorio.

Indicó que, según lo encontrado en el informativo administrativo por lesión No. 013 del 18 de septiembre de 2014, elaborado por el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7, donde relata que al momento de hallar al señor BLAINER PAHUL NARVAÉZ GUERRERO con la herida en su pie izquierdo, éste informa que “se había resbalado y que se había pegado el tiro en el pie sin querer”, observando allí la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Insistió que, en la existencia del rompimiento del nexo causal con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, considerando que relación causal entre el hecho y el daño no es atribuible la responsabilidad del mismo a la entidad alegando la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso que la entidad esta sometida en el asunto debatido.

Finalmente, el apelante aleg ó que el juz gado de primera instancia olvidó la responsabilidad del demandante en el trámite de la realización de la Junta Medico Laboral, tal y como lo contempla el mismo artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, y

responsabilidad del demandante en el trámite de la realización de la Junta Medico Laboral, tal y como lo contempla el mismo artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, y además que en el presente caso el fallador de primera instancia inició enmarcando el caso en el régimen de responsabilidad subjetiva , para posteriormente cambiarlo de forma inoportuna al régimen de responsabilidad objetiva incurriendo en un error de la valoración de las pruebas y de lo ocurrido.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 25 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual la parte demandada presentó los alegatos oportunamente reiterando los argumentos que sirvieron de base para sustentar el recurso de alzada y agregó los argumentos que sustentaron las excepciones expuestas en la contestación de la demanda, mientras que la parte demandante reiteró los argumentos expresados en la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia.

1 Folio 566 del expedienteMedio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01 Sentencia de segunda instancia 5

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proces o en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proces o en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación pres entada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las sú plicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las lesiones padecidas por el demandante, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente.

Para desatar el p roblema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio

fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio

De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” , los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, el cual es temporal, de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dadaMedio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01 Sentencia de segunda instancia 6 la naturaleza obligatoria de la imposición constitucional que sobre ellos pesa. No obstante, gracias a esta misma obligatoriedad de la imposición constitucional, se crea entre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protecc ión del Estado sobre aquellos que se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de

a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, contrario a los soldados profesionales que sí gozan de ciertas dádivas en razón de la prestación del servicio militar.

Lo anterior se traduce entonces en una carga a cargo del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de asumir una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe asumir los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó:

“Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condici ón de militar2”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Medio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01

(52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Medio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01 Sentencia de segunda instancia 7 imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercer o, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los

durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de t odos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada3” –Se resalta por fuera del texto original-.

El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia , el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la p arte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que

en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas cargas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causal es eximentes

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio ; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008 , rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.Medio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01 Sentencia de segunda instancia 8 de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mient ras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo

debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mient ras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que es aquí a la demandada a la que le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella:

“La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el h echo de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño4”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le asiste además al juez de cada caso

cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le asiste además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño), debe dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los actores

BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO, LINA MERCEDES GUERRERO

ORTIZ, RAFAEL NARVÁEZ BERNAL , CARMEN YANETH ESTUPIÑAN

GUERRERO, JUAN DAVID ESTUPIÑAN GUERRERO , JOSSELYN JULEHISA NARVÁEZ BARRAZA , ALAN SAMIR NARVÁEZ BARRAZA , MARILIM ESTUPIÑAN GUERRERO. (Fls. 8 – 22 ibidem).

  • Copia del informe administrativo por lesión No. 013 de fecha 18 de septiembre de 2014 (Fls. 24 - 25 del expediente electrónico).

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-0015901 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Medio de Control: Reparación Directa

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-0015901 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Medio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01 Sentencia de segunda instancia 9 - Copia del Acta de Evacuación No. 1595 de fecha 24 de octubre de 2014 (Fls. 26 – 27 ibídem).

  • Copia de la Ficha Medico Unificada de fecha 29 de octubre de 2014, perteneciente a BLAINER PAHUL NARVÁ EZ GUERRERO, emitida por la dirección de sanidad militar (Fls. 29 – 37 ibídem).
  • Copia de la historia clínica, perteneciente al Joven BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO (Fls. 38 – 49 y 51 – 52 ibídem).

De manera oficiosa el juez de primera instancia en audiencia inicial de fecha 23 de octubre del 2018, decretó el siguiente medio de prueba:

  • Informe pericial No. 1065664808-1844 de fecha 18 de septiembre de 20 19

(Fls. 184 – 188 del expediente electrónico).

Finalmente, en el trámite de segunda instancia, no se practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones físicas padecidas por el señor BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO, como consecuencia de una herida de proyectil de arma de fuego de dotación oficial

acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones físicas padecidas por el señor BLAINER PAHUL NARVÁEZ GUERRERO, como consecuencia de una herida de proyectil de arma de fuego de dotación oficial mientras prestaba su servicio militar obligatorio . Lo anterior se desglosa probatoriamente del informativo administrativo de lesión No. 0 13 del 18 de septiembre de 201 4, el cual reposa en el sumario a folio 17, emitido por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No.7, en el cual se consignó lo siguiente:

“De acuerdo al informe presentado por el señor CP. DAZA PEÑA JOSE Comandante de la segunda sección de Búfalo 1, donde informa que el día 15 de septiembre de 2014, encontrándose la unidad búfalo 11 en el puesto de control ubicado en la vía que comunica hacia san José de oriente, escucha unos disparos en el sector donde se encontraba el soldado regular FONTALVO VELASQUEZ FABIAN, el cual era centinela y corre a verificar que había pasado donde el soldado le informa que le habían hecho unos disparos y le habían roto la gorra y que él había disparado hacia donde le habían disparado. En el momento de la reacción se escucha gritar al soldado BLANQUISED CONEO YESID que había un herido y al ir a verificar se encontró al soldado regular NARVÁEZ GUERRERO BLAINER PAUL, identificado con cedula de ciudadanía N° 1065664808 de Valledupar, tirado en el suelo con un impacto en el pie izquierdo y diciendo que se había resbalado y que se había pegado el tiro en el pie

con cedula de ciudadanía N° 1065664808 de Valledupar, tirado en el suelo con un impacto en el pie izquierdo y diciendo que se había resbalado y que se había pegado el tiro en el pie sin querer. De inmediato es informado de la novedad el señor Mayor CABRERA ESTUPIÑAN ORLANDO, oficial de operaciones y el soldado es evacuado a la Clínica Laura Daniela donde es atendido. De acuerdo a la epicrisis mencionado soldado sufre 1. Herida por arma de fuego pie izquierdo 2. Fx abierta navicular, 3. Pop desbr idamiento tejidos blandos profundos área especial, 4. Pop curetaje óseo hueso pie izquierdo. Se desconocen secuelas.

III. CIRCUNSTANCIA DE LA NOVEDAD

B. IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el Artículo 24 del Decreto 1796, Literal (B) EN EL

SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO.

Literal A. ____/ En el servicio pero no por causa y razón del mismo. Literal B. __X__/ En el servicio por causa y razón del mismo.Medio de Control: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-40-008-2016-00574-01 Sentencia de segunda insta

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