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TA CES - 20001-33-40-008-2016-00598-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-40-008-2016-00598-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” – COLPENSIONES –

MUNICIPIO DE MANAURE – MUNICIPIO DE LA PAZ –

DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-40-008-2016-00598-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 27 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP reconocer y pagar a la señora CARMEN REMEDIOS SUAREZ DE MESTRE la pensión de jubilación, equivalente al equivalente al 75% del promedio men sual obtenido en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales dispuestos en la Ley 33 de

pensión de jubilación, equivalente al equivalente al 75% del promedio men sual obtenido en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales dispuestos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 2013.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP indexar primera mesada pensional, desde el 22 de febrero de 1983hasta el 14 de mayo de 1990, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte m otiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2013, como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, actualizar las sumas que resulten a favor de la señora CARMEN REMEDIOS SUAREZ DE MESTRE, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00

Sentencia de segunda instancia

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SEXTO: Sin co ndena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de

Sentencia de segunda instancia

2

SEXTO: Sin co ndena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Efectuar la s anotaciones correspondientes en el aplicativo «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente esta providencia, archívese el expediente.

NOVENO: TÉNGASE por culminado el mandato judicial conferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a la doctora MARIA TERESA CERVANTES OLIVO, en virtud de la renuncia al poder por ella presentada visible a folios 260 y 261 del expediente, y RECONÓZCASE personería al doctor CARLOS RAFAEL P LATA MENDOZA como apoderado judicial de dicha entidad, de conformidad y para los efectos a que se contra el poder conferido, obrante a folio 262 del plenario.

DÉCIMO: Aceptar la renuncia al poder presentada por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CESAR (fls. 268-269), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.”. -Sic para lo transcrito -.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante solicitó la

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo que se produjo por la ausencia de contestación a la petición de interés particular por ella elevada el 4 de diciembre de 2015 ante la s entidades demandadas, en las que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación efectiva desde el 14 de mayo de 1990 por haber laborado 20 años al servicio del Estado como empleada pública.

Como consecuencia de la anterior declaración, su plicó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE la pensión de jubilación de conformidad con lo normado en la Ley 6 de 1945, teniendo como fecha de adquisición del estatus pensional el día 14 de mayo de 1990, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978 que devengó la actora.

Adicional a ello, solicitó el pago del retroactivo pensional debidamente reajustado e indexado, incluyendo las primas y demás derechos laborales causados desde el 14 de mayo de 1990 hasta la fecha en que se reconociera en forma efectiva la pensión.

Además, deprecó que la primera mesada pensional d e la prestación reclamada fuera indexada de acuerdo al IPC vigente, y que se condenara en costas a la parte demandada.

2.2. HECHOS

Además, deprecó que la primera mesada pensional d e la prestación reclamada fuera indexada de acuerdo al IPC vigente, y que se condenara en costas a la parte demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la promotora de la demanda fueron los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00

Sentencia de segunda instancia

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Señaló la parte actora, que la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE laboró como emplead a pública por más de 20 años, prestando sus servicios a distintas entidades territoriales del departamento del Cesar, inicialmente como subtesorera del municipio de L a Paz, seguidamente como docente de la escuela privada María Inmaculada de Manaure, luego como secretaria de la Escuela Normal de Manaure adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, y finalmente como secretaria de la alcaldía del municipio de Manaure, retirándose en forma definitiva del servicio el 22 de febrero de 1983 y devengando como última asignación mensual la suma de $7.500.

Sostuvo que, considerando que reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según lo normad o en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la última de las normas citadas, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica el día 4 de diciembre de 2015 mediante petición de interés particular

beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la última de las normas citadas, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica el día 4 de diciembre de 2015 mediante petición de interés particular presentada ante el municipio de Manaure, entidad que hizo caso omiso de su petición y produjo silencio administrativo negativo.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Vencido el término de traslado, las demandadas contestaron la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones solicitadas en el libelo, exponiendo argumentos de defensa que admiten el siguiente compendio:

a) Municipio de Manaure

El municipio mencionado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, y sostuvo lacónicamente que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora correspondía a la UGPP, entidad administradora de pensiones que asumió las obligaciones y gestiones pensionales de los empleados públicos afiliados al extinto CAJANAL E.I.C.E., fondo ante el cual la demandante realizó sus aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en su momento, en virtud de lo normado en la Ley 1151 de 2007.

b) Departamento del Cesar

El ente territorial departamental contestó en término la demanda esgrimiendo como argumentos de defensa que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes reconocida en el artículo 10 del Decreto 1474 de 1997, y que dicha pensión debe reconocerse a través del fondo de pensiones que asumió la gestión pensional del extinto CAJANAL E.I.C.E., siendo del cargo del departamento únicamente emitir

debe reconocerse a través del fondo de pensiones que asumió la gestión pensional del extinto CAJANAL E.I.C.E., siendo del cargo del departamento únicamente emitir el bono pensional o en su defecto, someterse al procedimiento de cobro de las cuotas partes pensionales de conformidad con lo estatuido en los Decretos 1848 de 1969, y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Bajo ese entendido, propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la de “inexistencia de la obligación por parte del departamento del Cesar”.

c) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP”

Como argumento de defensa, la UGPP sostuvo que la autoridad administrativa a quien legalmente le correspondía reconocer y pagar la pensión de jubilación de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00

Sentencia de segunda instancia

4 actora es al municipio de Manaure, en tanto fue esta la última entidad a la que la actora prestó sus servicios según lo estatuido en la Ley 33 de 1985, norma vigente en el momento en que la actora adquirió el estatus pensional. Indicó también que, en la medida que la promotora de la litis cotizó al sistema de pensiones en CAJANAL E.I.C.E., a la UGPP corresponde a lo sumo asumir la cuota parte pensional que correspondería por tal motivo.

Bajo este argumento propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”. Además, propuso la excepción de

correspondería por tal motivo.

Bajo este argumento propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”. Además, propuso la excepción de “prescripción”, argumentando que la actora reclamó por vía administrativa el reconocimiento de la pensión de jubilación y el retroactivo pensional cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que presuntamente se causó el derecho a acceder a dicha prestación económica.

d) Colpensiones

La administradora de pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que a su cargo no estaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama la actora, en tanto según el registro histórico de cotizaciones de ella no aparece que hubiera hecho aportes al sistema de seguridad social en pensión ante ese fondo o ante el extinto Instituto de Seguros Sociales.

e) Municipio de La Paz

El municipio de La Paz guardó silencio y no contestó la demanda.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.

Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que en el proceso se demostró que la actora prestó sus servicios como servidora pública y como empleada del sector privado por más de 22 años, siendo 20 de ellos prestados como empleada oficial, y que cumplió la edad de 50 años el día 14 de mayo de 1990. Así mismo, encontró probado que al momento de entrar en vigencia

pública y como empleada del sector privado por más de 22 años, siendo 20 de ellos prestados como empleada oficial, y que cumplió la edad de 50 años el día 14 de mayo de 1990. Así mismo, encontró probado que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, la demandante tenía más de 20 años de servicio y se encontraba retirada del mismo, por lo que se benefició del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, razón por la cual tenía derecho a adquirir la pensión de jubilación según las previs iones de la normatividad pensional anterior a esta norma, es decir, según lo preceptuado en la Ley 6 de 1945, que establece que la pensión de jubilación será reconocida para las mujeres que trabajen al sector oficial por 20 años de servicio y a los 50 años de edad, calculando la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de servicio junto con los factores salariales también devengados en ese interregno.

Aunado a ello consideró que la entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada era la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en la medida que se acreditó en el plenario que la actora realizó la mayoría de sus aportes a la extinta CAJANAL E.I.C.E., y que si bien es cierto su último empleador fue el municipio de Manaure, los fondos pensionales municipales fueron inicialmente absorbidos por esta empresa industrial y comercial del Estado ahora extinta, y de la cual asumió la gestión pensional laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

si bien es cierto su último empleador fue el municipio de Manaure, los fondos pensionales municipales fueron inicialmente absorbidos por esta empresa industrial y comercial del Estado ahora extinta, y de la cual asumió la gestión pensional laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00

Sentencia de segunda instancia

5 UGPP. Sostuvo seguidamente que en virtud del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, a dicho fondo de pensiones le asiste derecho a repetir contra los municipios y el departamento demandados a prorrata del tiempo que la demandante prestó sus servicios ante estas, a fin de que asuman las cuotas partes pensionales de ley.

Así, concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985, esto es, equivalente al 75% del promedio m ensual obtenido en el último año de servicios incluyendo los factores salariales dispuestos en la misma norma devengados en ese mismo interregno, a partir del 14 de mayo de 1990, fecha en que adquirió el estatus pensional.

De la misma manera, ordenó indexar la primera mesada pensional reconocida en el fallo de acuerdo al IPC, habida cuenta que se acreditó que entre la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la actora (22 de febrero de 1983) y la fecha en que adquirió el estatus pensional, transcu rrieron 7 años, 2 meses y 22 días, por lo que resultaba necesario actualizar el valor de la primera mesada pensional a valor presente para garantizar la equidad.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, declaró probada la excepción y declaró

resultaba necesario actualizar el valor de la primera mesada pensional a valor presente para garantizar la equidad.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, declaró probada la excepción y declaró que, en vista que la actora reclamó la pensión en comento el 3 de octubre de 2016 mediante petición de interés particular, las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2013 habían prescrito a tenor de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En síntesis, la parte demandada UGPP presentó recurso de apelación oportunamente y cuestionó el fallo de primera instancia bajo dos aspectos:

Por un lado, aseveró que el juzgador de instancia menor incurrió en defecto sustantivo al proferir el fallo apelado, pues ordenó reconocer la pensión de jubilación de la demandante calculando el IBL de la pensión con el 75% del promedio de los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios, contrariando la jurisprudencia de unificación contenida en el fallo proferido el 28 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se puntualizó que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición anterior a la Ley 100 de 1993 tendr ían derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión con base en la norma anteriormente vigente, pero que lo referente al monto que fue sometido a transición fue la tasa de remplazo mas no el IBL. Por ende, a su juicio, la pensión de jubilación de la actora debe reconocerse con el 75% de los

que fue sometido a transición fue la tasa de remplazo mas no el IBL. Por ende, a su juicio, la pensión de jubilación de la actora debe reconocerse con el 75% de los salarios y factores salariales sobre los cuales la actora haya hecho aportes durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pens ión o en todo el tiempo si este fuere superior.

Por otro lado, controvirtió la decisión de primera instancia alegando que la UGPP no era empleadora de la actora y se demostró que esta laboró al servicio de distintas entidades territoriales, por lo que el las son quienes deben asumir la pensión de jubilación a que tiene derecho la promotora de la demanda. Además, sostuvo que los dos últimos empleadores de la señora SUÁREZ DE MESTRE fueron el Departamento del Cesar y el Municipio de Manaure, quienes nunca ac reditaron al juzgado ante cuál caja de previsión social realizaron los aportes a pensión de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00

Sentencia de segunda instancia

6 actora, por lo cual el trámite para esclarecer estos datos es a la afiliada y no a la UGPP.

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 6 de mayo de 20201, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

por la apoderada de la parte demandada UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

Seguidamente, por auto del 5 de mayo de 20202, se concedió a las partes el término común de diez días para alegar de conclusión, término frente al cual, se presentaron los alegatos de conclusión por la parte demandada UGPP reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación . De igual manera, el demandado DEPARTAMENTO DEL CESAR alegó de conclusión reiterando los argumentos que expuso en su contestación de demanda.

Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho rindió concepto dentro del presente asunto en la oportunidad legal establecida para ello, solicitando al Tribunal modificar la sentencia apelada.

Señaló que la sentencia recurrida adolece de imprecisiones técnicas que merecen ser corregidas en esta instancia: por una parte, el hecho de que en la parte resolutiva no se declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y por otra, el que no se consignó en la parte resolutiva qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para calcular el IBL de la pensió n de la actora, dejando a cargo de la entidad demandada interpretar el sentido de la Ley 33 de 1985 para tal efecto.

Por lo tanto, consideró que, en la medida que las autoridades administrativas demandadas se negaron a reconocer la pensión de la demandant e, la técnica

demandada interpretar el sentido de la Ley 33 de 1985 para tal efecto.

Por lo tanto, consideró que, en la medida que las autoridades administrativas demandadas se negaron a reconocer la pensión de la demandant e, la técnica judicial ideal imponía al juzgado de primera instancia especificar la manera en que se reconocería la pensión de jubilación reclamada, y no dejar esta tarea a la entidad pensional que resultó condenada como en efecto se hizo. Así, solicitó qu e se modificara la sentencia apelada para precisar el alcance de las órdenes dirigidas a la UGPP para reconocer la pensión, en tanto además estimó correcta la decisión de imponer a esa autoridad pensional el reconocimiento de la prestación reclamada por la promotora de la litis.

III. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020.

3.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a

1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 9 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00

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7 respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No ob stante, en

Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00

Sentencia de segunda instancia

7 respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No ob stante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

En la medida que la naturaleza del presente asunto comporta una incidencia directa en derechos fundamentales que hacen apremiante la solución de la litis, en tanto la pensión de jubilación reclamada va ligada al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social de la parte actora. Además, tomando en consideración la avanzada edad de esta, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

3.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recur so de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada o modificada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante y de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el concepto rendido por

proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada o modificada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante y de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el concepto rendido por el Ministerio Público delegado an te este Tribunal , por lo que corresponde a esta colegiatura verificar si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora CARMEN REMEDIOS SUÁREZ DE MESTRE de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985. Así mismo, deberá la Sala dilucidar a qué entidad administrativa demandada corresponde realizar el reconocimiento pensional en caso de que ello sea sustancialmente procedente, y determinar la forma en que debe reconocerse la pensión reclamada por la promotora de la litis.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985; ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

3.4 PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 3 del archivo digital

No. 1 del expediente electrónico).

  • Acta de posesión de la demandante como subtesorera del corregimiento de

los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 3 del archivo digital

No. 1 del expediente electrónico).

  • Acta de posesión de la demandante como subtesorera del corregimiento de Manaure de fecha 8 de febrero de 1960 (fl. 2 ibidem).
  • Certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por la demandante, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de La Paz

(fl. 5 - 6 ibidem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00

Sentencia de segunda instancia

8 - Certificación laboral de empleadores para emisión de bono pensional, expedida por el área de recursos humanos del Municipio de La Paz, correspondiente a tiempos laborados por la demandante en dicha entidad territorial (fl. 7 – 8 ibidem).

  • Certificado laboral de tiempo de servicios de la demandante, expedido por el Coordinador de Territorios Misionales de la Diócesis de Valledupar

(Ministerio de Educación), y relación de sueldos devengados por la actora como docente de la zona misional (fl. 9 – 13 ibidem).

  • Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y de afiliación a seguridad social emitido por el Ministerio de Educación Nacional, perteneciente a la demandante (fl. 14 – 19 ibidem).
  • Certificación laboral y de tiempo de servicios prestados por la demandante como Secretaria habilitada de la Escuela Normal de Manaure, expedido por la Secretaría de Educación Departamental (fl. 20 ibidem).
  • Certificación laboral y de tiempo de servicios prestados por la demandante como Secretaria habilitada de la Escuela Normal de Manaure, expedido por la Secretaría de Educación Departamental (fl. 20 ibidem).
  • Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y de afiliación a seguridad social emitido por el Departamento del Cesar, perteneciente a la demandante (fl. 21 – 23 ibidem).
  • Resolución No. 003214 del 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por la cual se resuelve una solicitud de pr estaciones económicas

(fl. 24 – 25 ibidem).

  • Certificación laboral de empleadores para emisión de bono pensional, expedida por el área de recursos humanos del Municipio de Manaure, correspondiente a tiempos laborados por la demandante en dicha entidad territorial (fl. 26 – 27 ibidem).
  • Certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en las cuales se deja constancia que la demandante no cuenta con semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión con dicho fondo (fl. 28 – 32 ibidem).
  • Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por Colpensiones, perteneciente a la demandante (fl. 33 – 35 ibidem).
  • Certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por la demandante como secretaria de la Alcaldía municipal de Manaure (fl . 37 ibidem).
  • Petición de interés particular elevada por la demandante a través de apoderado ante el municipio de Manaure, radicada el 4 de diciembre de 2015

(fl. 39 – 48 ibidem).

Por su parte, las demandadas al contestar la demanda presentaron las siguientes

apoderado ante el municipio de Manaure, radicada el 4 de diciembre de 2015 (fl. 39 – 48 ibidem).

Por su parte, las demandadas al contestar la demanda presentaron las siguientes pruebas que resulten relevantes para decidir de fondo:

  • Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y de afiliación a seguridad social emitido por el Departamento del Cesar, perteneciente a la demandante (fl. 169 – 171 ibidem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-40-008-2016-00598-00

Sentencia de segunda instancia

9 - Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y de afiliación a seguridad social emitido por el Municipio de Manaure, perteneciente a la demandante (fl. 238 – 241 ibidem).

  • Certificado de información laboral, salarios mes a mes, y d e afiliación a seguridad social emitido por la Diócesis de Valledupar, perteneciente a la

demandante (fl. 8 – 13 del archivo digital No. 2 del expediente electrónico).

En el curso de la primera instancia, se decretaron, practicaron y adjuntaron las siguientes pruebas relevantes:

  • Informe rendido por la Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Municipio de La Paz (fl. 43 – 44 ibidem).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas.

3.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) D el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

a) D el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por la cual se instituyó el régimen general de pensiones en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló lo concerniente a la pensión de jubilación de los empleados públicos en varias disposiciones, entre ellas, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, con la creación del sistema de seguridad social integral, se buscó unificar los distintos regímenes pensionales especiales salvo las excepciones que esa misma ley consagró en forma expresa.

La Ley 6 de 1945 3, previó una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, de la siguiente manera:

“Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

[…]

b). “Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50

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