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TA CES - -(22-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - -(22-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO

DEMANDADO: JOSÉ MARIO MENESES DUARTE , COMO PERSONERO MUNICIPAL DE PAILITAS - CESAR, PARA EL PERÍODO 2024 - 2028

RADICADO:

20-001-23-33-000-2024-00062-00

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por ANDRÉS GEOVANNY NIÑO CABALLERO , quien actúa en nombre propio , contra la Resolución No. 010 del 18 de enero de 2024, por medio de la cual se eligió al señor JOSÉ MARIO MENESES DUARTE , como personero del Municipio de PailitasCesar, periodo 2024 -2028, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el actor, que el Concejo Municipal de Pailitas - Cesar, suscribió convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el

Relata el actor, que el Concejo Municipal de Pailitas - Cesar, suscribió convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024 -2028, para lo cual se determinaron diferentes etapas a cumplir , el valor de la calificación a otorgar a los aspirantes, y, las respectivas calificaciones, lo que se resume en el siguiente cuadro:Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00062-00 Sentencia de única instancia

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Sostiene, que en el cronograma de la primera etapa del concurso , se programó la inscripción del 22 de agosto al 28 de agosto , pero, al verificar que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) incumplió los parámentos de publicidad que exige la norma, tuvieron que modificar el cronograma, dejando las fechas de inscripción del 25 al 31 de agosto, según el segundo cronograma.

Manifiesta el demandante que, a pesar de que el convenio consagraba la obligación de publicar por parte de los concejos la convocatoria al concurso, varios de los concejos municipales incumplieron, por lo que se inició una acción constitucional que suspendió el concurso en el Municipio de Pailitas Cesar, sin embargo, la ESAP no modificó el cronograma, por lo que los aspirantes tuvieron que inscribirse en las fechas establecidas, que finalizaban el 31 de agosto de 2023.

Aduce, que el 6 de septiembre de 2023, la ESAP modificó el segundo cronograma de inscripciones, esto es, con fecha posterior al cierre de las mismas en el

fechas establecidas, que finalizaban el 31 de agosto de 2023.

Aduce, que el 6 de septiembre de 2023, la ESAP modificó el segundo cronograma de inscripciones, esto es, con fecha posterior al cierre de las mismas en el cronograma anterior (31 de agosto), por lo que el nuevo cronograma de inscripciones quedó del 11 al 15 de septiembre de 2023.

Agrega, que el 12 de septiembre de 2023, se envió una solicitud formal a la ESAP para que permitiera la modificación de documentos, debido a que el cronograma fue modificado de forma unilateral por la entidad, poniendo de presente que los concursantes que se habían insc rito dentro del per íodo del segundo cronograma , estaban en desventaja respecto a los que podían agregar documentos hasta el 15 de septiembre de 2023, haciendo perder la experiencia de 15 días calendario y los títulos académicos obtenidos en este tiempo; vulnerándose así, e l principio de igualdad, respecto a los aspirantes que ingresa ron 15 días después , máxime que en el periodo comprendido entre el 11 y el 15 de septiembre, el accionante finalizó las materias de una maestría en la Universidad de la Rioja, por lo que al momento de la inscripción, tenía una experiencia académica adicional que no fue valorada. A lo anterior, la ESAP contestó que no permitiría la modificación de documentos, debido a que en la convocatoria se especificaba que una vez realizada l a primera inscripción, no se permitiría la modificación.

Sostiene, que e l día de la prueba de entrevista , se puso en conocimiento del Concejo Municipal de Pailitas hechos constitutivos de corrupción, tales como , llamadas anónimas informándo le que si dese aba ocupar el puesto de personero

Sostiene, que e l día de la prueba de entrevista , se puso en conocimiento del Concejo Municipal de Pailitas hechos constitutivos de corrupción, tales como , llamadas anónimas informándo le que si dese aba ocupar el puesto de personero tenía que pagar la suma de $30000.000 , de lo contrario se le calificaría de forma negativa en la entrevista (como sucedió), igualmente , por la misma razón , se discutió al inicio de la sesión que se debía verificar la identidad de los calificadores para evitar fraudes.

Continua su relato informando, que al momento de la entrevista se le preguntó sobre 3 problemáticas del Municipio de Pailitas , y, la solució n que propon ía, a lo cual según su dicho, respondió de forma acertada y completa.Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00062-00 Sentencia de única instancia

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Afirma, que a pesar que su intervención estuvo correcta y completa, su calificación final fue de 2,15 , mientras que la calificación del aspirante José Mario Meneses Duarte fue de 9,68, lo anterior con el objetivo de favorecerle , razón por la cual, en ejercicio de l derecho de defensa y contradicción , solicitó las grabaciones de las entrevistas (que se hicieron en video) y los formatos de calificación junto con la motivación d e la nota, sin embargo, el Concejo Municipal de Pailitas se negó a entregar dichos elementos.

Señala, que a pesar de que el día 15 de enero de 2024 estaba programado para dar respuesta a las reclamaciones de los aspirantes, fue publicada la lista de elegibles sin haber dado respuesta a las mismas, evidenciando nuevamente que la

Señala, que a pesar de que el día 15 de enero de 2024 estaba programado para dar respuesta a las reclamaciones de los aspirantes, fue publicada la lista de elegibles sin haber dado respuesta a las mismas, evidenciando nuevamente que la lista estaba constituida con antelación y que las reclamaciones no fueron tenidas en cuenta, por lo que, procedió a reclamar respecto a la lista de elegibles en la fe cha establecida para ello dentro del cronograma, pero, la entidad se negó a motivar la calificación otorgada, afirmando que es su “facultad discrecional”.

Concluye, que el c oncejo municipal confundió la subjetividad de la etapa de entrevista, con un pase libre a la arbitrariedad, para calificar sin ningún tipo de motivación a los aspirantes, con el fin de posicionar al que más les agradaba dentro de la lista de elegibles.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010 de 18 de enero de 2024 , por medio de la cual se reconoce y se nombra como personero del Municipio de PailitasCesar, periodo 2024-2028, al señor José Mario Meneses Duarte.

Así mismo solicita, que se ordene retrotraer el concurso público abierto de méritos desde la etapa de valoración de antecedentes, inclusive, para efectos de garantizar a los concursantes la transparencia en la elección de Personero Municipal de PailitasCesar, como consecuencia de la violación al debido proceso , ante la negativa de la ESAP de permitir la inclusión de información dentro del tiempo ampliado de inscripción , y, ante la falta de reglas claras para calificar sus

PailitasCesar, como consecuencia de la violación al debido proceso , ante la negativa de la ESAP de permitir la inclusión de información dentro del tiempo ampliado de inscripción , y, ante la falta de reglas claras para calificar sus antecedentes y las entrevistas.

Igualmente pretende, que se compulsen copias para investigar los posibles hechos de corrupción que orientaron las acciones del concejo municipal.

SUBSIDIARIA.

Como pretensión subsidiaria indica, que en caso de considerar que sólo está viciada la etapa de entrevista en el proceso de elección, se retrotraiga el concurso público abierto de méritos desde la entrevista inclusive.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como normas violadas los artículos 6, 29, 121 y 123 inciso 2 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el artículo 2 del Decreto 2485 de 2014, el artículo 1620 del Código Civil, el artículo 44 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los artículos 158 y 203 de la Ley 134 de 1994,Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00062-00 Sentencia de única instancia

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los artículos 4, 11 y 12 de la Ley 1904 de 2018 y el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Señala, que existió una expedición irregular, de conformidad con el contenido de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 1437 del 2011, pues el acto que contiene la

1083 de 2015.

Señala, que existió una expedición irregular, de conformidad con el contenido de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 1437 del 2011, pues el acto que contiene la determinación del orden de elegibilidad de los candidatos al cargo de personero municipal, no presentó las razones por las cuales se otorgó un determinado puntaje a la prueba de entrevista efectuada.

Cargos alegados en la demanda:

- VICIO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO , POR

FALTA DE VALORACIÓN DE TITULO ACADÉMICO TERMINACIÓN DE

MATERIAS MAESTRIA.

Sostuvo el demandante, que en el concurso de mérito adelantado por la ESAP se consagraba como fecha límite a la inscripción el día 31 de agosto de 2023, por lo cual los aspirantes interesados en participar tuvi eron que finalizar la inscripción a esa fecha, sin embargo, el día 6 de septiembre, se public ó por parte de la ESAP , una modificación de los calendarios donde se ampliaba el termino de inscripción , pudiéndose presentarse unas nuevas, desde el día 11 al 15 de septiembre de 2023, pero, para esa fecha no se permitió la modificación de documentos de inscripción, dejando a los aspirantes en desventaja respecto a aquellos que se inscribían el día 15 de septiembre, puesto que esos 15 días se contabilizaban como días para sumar experiencia, y, en su caso, durante ese periodo termin ó materias en la maestría cursada en la Universidad de la Rioja, por lo que se requería ingresar el comprobante de la terminación de materias, que equivaldría a 35 puntos en la valoración de antecedentes.

cursada en la Universidad de la Rioja, por lo que se requería ingresar el comprobante de la terminación de materias, que equivaldría a 35 puntos en la valoración de antecedentes.

- VICIO DE IRREGULARIDAD PO R FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA

CALIFICACIÓN DE ENTREVISTA Y CALIFICACIÓN ARBITRARIA.

Fundamenta este cargo, en el hecho que el Concejo Municipal de PailitasCesar, se negó a sustentar la razón de su calificación, manifestando erróneamente que contaba con total libertad y autonomía de calificar sin motivar , generando una arbitrariedad en la forma de calificación, al punto donde las preguntas realizadas por el concejo fueron contestadas de forma completa y coherente por el aspirante , no obstante, la calificación obtenida fue de 2,15 . Por otra parte indica, que en la reclamación se llama la atención del concejo en el sentido de que se califica de forma excelente al aspirante José Mario Meneses Duarte , quien obtiene una calificación de 9,68 casi perfecta , si qu e esta pueda ser confrontada debido a la negativa del concejo de entregar los elementos de juicio y la motivación de la calificación, vulnerando así el deber de motivación objetiva que tiene la corporación, así como la transparencia, objetividad e igualdad que debe caracterizar a las decisiones administrativas.

- FALSEDAD EN LOS DOCUMENTOS ELECTORALES.

Afirma, que de conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 275 del CPACA y las reglas jurisprudenciales se puede predicar, que existen 2 tipos de falsedades en los documentos electorales, la primera , sería una falsedad material , y, la otra , una falsedad ideológica, afirmando respecto a la primera, que ello se puede predicar del

reglas jurisprudenciales se puede predicar, que existen 2 tipos de falsedades en los documentos electorales, la primera , sería una falsedad material , y, la otra , una falsedad ideológica, afirmando respecto a la primera, que ello se puede predicar del documento que ha sido alterado, tachado o que pr esta cualquier imperfección, mientras que la segunda se predica , del documento cuyo contenido no guarda relación con la realidad.Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00062-00 Sentencia de única instancia

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Respecto a la falsedad material concluyó, sobre la inexistencia o modificación de los documentos electorales debido a la insistencia del concejo municipal a negarse a entregarlos, al punto que los concejales Omar Stiven Gil Navarro y Bayron Esteban Mosquera Galvis se negaron a dar trámite a un recurso de i nsistencia, donde era el juez administrativo quien debía resolver sobre la procedencia o no de la reserva en el caso específico.

- VICIO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR

VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

Aduce el demandante, que en el presente caso, no existió la posibilidad efectiva para poder controvertir las calificaciones que le fueron otorgadas en el cuestionario de la entrevista, dado a que el concejo municipal se negó a entregar las mismas y su respectiva motivación, argumentando que es información reservada, vulnerando de esta manera el derecho de contradicción, y, dándole un alcance de arbitrariedad a la potestad de calificación que la norma ha dejado en cabeza de los concejos municipales.

- INCIDENCIA DE LAS IRREGULARIDADES EN EL RESULTADO DE LA

ELECCIÓN.

a la potestad de calificación que la norma ha dejado en cabeza de los concejos municipales.

- INCIDENCIA DE LAS IRREGULARIDADES EN EL RESULTADO DE LA

ELECCIÓN.

Señala, que antes de la prueba de entrevista y aún sin la valoración de los antecedentes correctamente ponderados, el actor tenía una calificación superior a la persona electa como personero municipal, por lo que la etapa de entrevista fue utilizada por el concejo municipal para favorecer al candidato que accedía a sus pretensiones políticas o económicas. A continuación señaló cuales fueron las calificaciones antes de la entrevista:

CALIFICACIONES DE ENTREVISTA.

Expresa, que e n la tabla se puede observar como la entrevista tiene tendencia a demeritar al primero en la lista que es el demandante, todo con el fin de favorecer al segundo y sexto aspirante en orden de calificación de mérito.

Según el demandante, esto guarda directa relación respecto a exigencias económicas que había recibido como requisito para ser nombrado personero municipal, lo cual se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, informando que se estaba exigiendo sumas de hasta 30 millones de pesos con el fin de favorecerlo en la entrevista a realizar por el concejo , y, que en caso de no acceder a dicha pretensión , se calificaría de forma negativa al aspirante, comoNulidad Electoral Proceso Nº 2024-00062-00 Sentencia de única instancia

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efectivamente pasó, sin que la Procuraduría General de la Nación efectuara vigilancia o control sobre el proceso.

Para el actor, existen dos vicios de legalidad del acto de elección del personero

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efectivamente pasó, sin que la Procuraduría General de la Nación efectuara vigilancia o control sobre el proceso.

Para el actor, existen dos vicios de legalidad del acto de elección del personero municipal, los cuales lo perjudicaron en la calificación obtenida en el resultado ponderado y en su posición en la lista de elegibles, en la primera situación aduce que se desconoce la suma de un valor de 2,63 puntos, que en caso de ser aplicados ascenderían inmediatamente al aspirante en la lista de elegibles a la primera posición.

Dijo, respecto a la entrevista, que fue la calificación que más lo afectó y la que tuvo como intención hacerlo descender en la lista de elegibles para favorecer al señor José Mario Meneses Duarte, quien hoy funge como personero municipal, pudiedose evidenciar que una calificación objetivamente similar , o, incluso una razonablemente menor, permitiría al aspirante continuar con la posición ventajosa en contra de la persona hoy electa.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

2.4.1.- El apoderado del MUNICIPIO DE PAILITAS - CESAR contesta el medio de control, poponiendo la siguiente excepción:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que en desarrollo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el

elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública , de donde se extrae que, el Concejo Municipal es quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos al personero del respectivo municipio; por ello, es la corporación municipal la llamada a adelantar los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C -105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.

2.4.2. – De otro lado, el apoderado del CONCEJO MUNICIPAL DE PAILITASCESAR, contesta proponiendo las siguientes excepciones:

  • Legalidad del acto administrativo de nombramiento , en oposición a las normas constitucionales y legales consideradas como violadas por la parte demandante , para lo cual procede a exponer los argumentos jurídicos de defensa que controvierten la posición del actor, demostrando la legalidad del acto administrativo de nombramiento del Personero Municipal de Pailitas – Cesar, periodo 2024 – 2028, frente a cada uno de los cargos alegados por el demandante, así:

FRENTE AL PRESUNTO VICIO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR FALTA DE VALORACIÓN DEL TÍTULO ACADÉMICO , TERMINACIÓN DE MATERIAS MAESTRÍA. Sostiene, que la ESAP podía realizar modificaciones al cronograma, atendiendo lo establecido en el parágrafo de la

ADMINISTRATIVO, POR FALTA DE VALORACIÓN DEL TÍTULO ACADÉMICO , TERMINACIÓN DE MATERIAS MAESTRÍA. Sostiene, que la ESAP podía realizar modificaciones al cronograma, atendiendo lo establecido en el parágrafo de la cláusula segunda del convenio interadministrativo No. BOG-725 de 2023, celebrado entre dicha entidad y el Concejo Municipal de Pailitas – Cesar. Indica, que en el presente caso, no se puede predicar una expedición irregular del acto administrativo por falta de valoración del título académico, ya que para el período en el que realizó su inscripción, no contaba con el certificado de terminación de maestrías, y, el hechoNulidad Electoral Proceso Nº 2024-00062-00 Sentencia de única instancia

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de que se haya ampliado el plazo para realizar nuevas inscripciones no lo habilitaba, per se, a incluir la ausencia o falta de requisitos de su inscripción. Asevera, que la inscripción es única, y , que no se pueden modificar los documentos por el libre albedrío de los concursantes.

Afirma, que en ninguna parte de la resolución que estableció el cronograma y/o en los actos administrativos modificatorios de aquella, se dejó contemplada la posibilidad de que los participantes pudieran incluir, corregir o sustituir documentos a los inicialmente cargados en el aplicativo dispuesto por la ESAP, ante lo cual, la solicitud del accionante no estaba llamada a prosperar. Para el apoderado de la corporación municipal, está demostrado que el participante tuvo la oportunidad legal de presentar reclamación , siendo la misma decidida por la ESAP, incluso , fue

solicitud del accionante no estaba llamada a prosperar. Para el apoderado de la corporación municipal, está demostrado que el participante tuvo la oportunidad legal de presentar reclamación , siendo la misma decidida por la ESAP, incluso , fue revisada por un Juez de la República en sede de tutela, por ello, es claro que los cuestionamientos por presu nta expedición irregular , no son aplicables en el sub judice.

FRENTE AL PRESUNTO VICIO DE IRREGULARIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE LA ENTREVISTA Y CALIFICACIÓN ARBITRARIA. Manifiesta, que el demandante no prueba que la calificación obtenida por él haya sido arbitraria, como lo sostiene en la causal alegada , por el contrario, existe una situación particular referenciada en el Acta No 004 del 9 de enero de 2024 (desarrollo de la entrevista), que da fe de una posible actuación temeraria del demandante respecto a los concejales, realizando advertencias de eventuales responsabilidades disciplinarias, que sin lugar a dudas, no deben manifestarse en un escenario como ese, máxime frente a personas que van a evaluar sus actitudes y aptitudes.

Agrega, que lanzar estos juicios antes de empezar con el desarrollo de la entrevista, crea una situación particular en cada uno de los concejales, que seguramente , no les permitieron ver en el entrevistado a una persona con todas las cualidades y aptitudes de trabajo, coordinado con una entidad que incluso es su nominadora, sino que pueden verse afectados por eventuales investigaciones disciplinarias, como él mismo, de forma desproporcionada y temeraria lo advirtió antes de empezar su intervención.

Concluye, que no s ólo era contestar de forma completa y coherente (apreciación

como él mismo, de forma desproporcionada y temeraria lo advirtió antes de empezar su intervención.

Concluye, que no s ólo era contestar de forma completa y coherente (apreciación que también es subjetiva del demandante), sino que es deber de los concursantes mostrar una actitud de empatía y calidez con los entrevistadores, máxime cuando la diferencia porcentual era mínima, pues, entre el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO y el señor JOSÉ MARIO MENESES DUARTE (elegido personero municipal), la diferencia , antes de la prueba de entrevista , era inferior a dos (2) puntos porcentuales (1,98 puntos de diferencia para ser preciso), por lo que considera que no es que el mérito hubiese sido desplazado o vulnerado arbitrariamente por la calificación de los concejales, mucho menos que sea un deber de la Corporación mantener incólume el orden con el que afrontan esta última prueba los concursantes, precisamente porque no tendría razón de ser la existencia legal de la entrevista. Afirma, que e n el concurso de méritos para la elección de personero municipal de Pailitas – Cesar, se encuentra plenamente acreditado que el demandante no obtuvo de ninguno de los concejales electores, un puntaje inferior a UN (1) PUNTO, y su total ponderado en la prueba de entrevista fue de 2,15 puntos, es decir, superior al límite mínimo exigido por la jurisprudencia.

FRENTE A LA PRESUNTA FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES.

Arguye, que contrario a lo sostenido por el demandante, se encuentra plenamente acreditado que el Concejo Municipal de Pailitas – Cesar, expidió la Resolución No.

FRENTE A LA PRESUNTA FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES.

Arguye, que contrario a lo sostenido por el demandante, se encuentra plenamente acreditado que el Concejo Municipal de Pailitas – Cesar, expidió la Resolución No. 017 del 24 de enero de 2024, mediante la cual se realizó el traslado del expedienteNulidad Electoral Proceso Nº 2024-00062-00 Sentencia de única instancia

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para resolver el recurso de insistencia presentado por el concursante. Dicho recurso fue tramitado y decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que a través del auto de fecha 12 de febrero de 2024, resolvió negar la solicitud de entregar los documentos solicitados, elevada por el señor NIÑO CABALLERO, por ser de carácter reservado.

FRENTE AL PRESUNTO VICIO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. Sustenta este cargo, con los mismos argumentos tenidos en cuenta en el párrafo que antecede.

Expone, que l as actuaciones del Concejo Municipal de Pailitas – cesar, en el concurso de méritos para la de signación de personero , estuvieron sujetas a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan la materia , y, que en el caso particular de l Municipio de Pailitas – Cesar, el concejo municipal, en representación de su anterior presidente, adelantó las actuaciones precontractuales y contractuales para la firma del convenio interadministrativo No. BOG-725 de 2023, con la Escuela Superior de Administración Pública, una de las entidades acreditadas

representación de su anterior presidente, adelantó las actuaciones precontractuales y contractuales para la firma del convenio interadministrativo No. BOG-725 de 2023, con la Escuela Superior de Administración Pública, una de las entidades acreditadas y de mayor experiencia en la realización de estos concursos.

Señala, que es normal que en esta clase de concursos públicos, en los cuales la ESAP, por economía, organiza un cronograma común para varios municipios, surjan dificultades en cuanto a los términos de publicación de las convocatorias por p arte de algunas entidades, que fue lo que presuntamente sucedió, y, que motivó en dos ocasiones a que la ESAP, en estricto cumplimiento de los términos legales que rigen el concurso público de méritos para la elección de personeros, modificara los cronogramas iniciales de los municipios con los cuales suscribió convenios , n o obstante, estas situaciones son subsanables, y por tanto, no anulan las fases siguientes del concurso.

Indica, que el demandante ANDRÉS GIOVANNY NIÑO, usó todas las herramientas jurídicas con las que cuenta un concursante (reclamaciones), para debatir, en sede administrativa, los puntajes obtenidos en la valoración de antecedentes (fase a cargo de la ESAP), y prueba de entrevista (fase a cargo del concejo municipal de Pailitas – Cesar), también, hizo uso de varias acciones constitucionales de tutela y de un recurso de insistencia, que dan fe de que sus pretensiones fueron revisadas también por diferentes autoridades judiciales.

2.4.3. – Por su parte, el apoderado de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP indica, respecto a lo manifestado por el actor

también por diferentes autoridades judiciales.

2.4.3. – Por su parte, el apoderado de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP indica, respecto a lo manifestado por el actor de que no pudo aportar documentación en la nueva fecha de inscripciones que, l a no modificación, adición y/o actualización de documentación e información aportada al momento de su inscripción y solicitada una vez finalizada ésta, se previó conforme se le manifestó al hoy accionante en respuesta a su solicitud en el numeral 13 del artículo 8 de las resoluciones de convocatoria expedidas por cada concejo municipal, p or lo tanto, no era admisible ni constitucionalmente aceptable , desnaturalizar la ampliación del plazo de inscripción, con una etapa de subsanación de quienes de manera voluntaria , y, en el término fijado para tal efecto, se inscribieron, además, la ESAP se encontraba facultada para realizar modificaciones al cronograma después del inicio de las inscripciones, conforme se estableció en el parágrafo 2 del artículo 5 de las resoluciones de convocatoria , expedidas por los concejos municipales.

Propone las siguientes excepciones:Nulidad Electoral Proceso Nº 2024-00062-00 Sentencia de única instancia

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  • Falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fundamenta en el hecho de que, sí una de las circunstancias fundamento de ilegalidad que aduce el accionante fue en fase de entrevista ante el Concejo Municipal, esa falencia no le es achacable a la ESAP, toda vez que conforme al convenio interadministrativo BOG -725 de 2023, la entidad qu e representa no tiene incidencia en ese segmento del proceso

fue en fase de entrevista ante el Concejo Municipal, esa falencia no le es achacable a la ESAP, toda vez que conforme al convenio interadministrativo BOG -725 de 2023, la entidad qu e representa no tiene incidencia en ese segmento del proceso de selección del personero. Por lo que indica, que, cualquier irregularidad, que a su juicio debe ser probada por el demandante, y, que se presente después de haberse conformado la lista de sumat orias para cada municipio, queda por fuera de las competencias de la ESAP , en virtud del instrumento negocial con el Concejo de Pailitas, en el que se definió la participación de cada de las entidades involucradas.

  • El demandante no aduce nulidad del act o administrativo , lista de elegibles , indicando, que la conformación de la lista se forja como el primer acto generador de derechos, que estructura una situación jurídica concreta y particular respecto de aquellos que ocuparon un lugar en la misma , y, por consiguiente, la aprobación o superación de las etapas previas a la conformación a ésta, suponen una mera expectativa. Expresa, que si bien en este caso el demandante procura la nulidad de la Resolución 010 del 18 de enero de 2024 , que reconoció el nombramiento del Personero del Municipio de Pailitas Cesar, el actor no demandó la nulidad del acto administrativo en firme que consolidó la lista de elegibles, omisión que conlleva a que las pretensiones de la demanda sean negadas, debid o a que la presunción de acierto y legalidad del acto que configuró la lista de elegibles queda intacta, sin tacha algun

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