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TA CES - 44001-23-31-000-2004-00987-01-(03-10-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 44001-23-31-000-2004-00987-01-(03-10-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ PEÑUELA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

RADICADO No: 20001-33-33-005-2020-00115-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 24 de febrero de 20221, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-2

El 26 de noviembre de 2014, el señor ELIBERTO TORRECILLA MIRANDA presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional de Aguachica, pues según su dicho, encontró a su hija desnuda y llorando en compañía del señor MIGUEL ÁNGEL ORT ÍZ PEÑUELA en la “Biblioteca vieja” ubicada en la Calle 6 No. 16-100 del municipio de Pelaya – Cesar, a las 11:55 de la mañana.

PEÑUELA en la “Biblioteca vieja” ubicada en la Calle 6 No. 16-100 del municipio de Pelaya – Cesar, a las 11:55 de la mañana.

Con ocasión a dicha denuncia, se abrió investigación penal bajo el número de noticia criminal NUNC 205506001194201400053 por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en la cual la Fiscalía 19 Seccional solicitó se librara orden captura emitida por Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní el 27 de noviembre de 2014 y materializada el 28 del mismo mes y año.

Al haberse demostrado que MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ PEÑUELA no cometió el delito por el que se le acusó, fue emitida sentencia absolutoria el día 14 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica , ordenando su inmediata liberación del Establecimiento Penitenciario del Banco – Magdalena, decisión en contra de la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.

Se afirma que p or los hechos mencionados, MIGUEL ÁNGEL ORT ÍZ PEÑUELA permaneció injustamente privado de su libertad desde el día 29 de noviembre de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2018, tiempo en el cual nunca se tuvo la certeza

1 Onedrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “97SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 2 Onedrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “03Demanda.pdf” fol. 3-5Reparación Directa Proceso No. 2020-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

2 Onedrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “03Demanda.pdf” fol. 3-5Reparación Directa Proceso No. 2020-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

de que, en efecto, este hubiese sido el responsable del delito por el que se acusó , exponiéndolo al escarnio público, y aflicción de sus familiares, entre estos su madre, quien falleció debido a la pena moral que le causó la detención de su hijo , sin que siquiera se le hubiese dado la oportunidad de asistir a su funeral.

Posterior a recobrar su libertad, intentó obtener recursos económicos a través de trabajos informales, no obstante, ello le fue muy difícil d ebido a la man cha de su nombre, por la cual, los administradores de fincas a los que acudía y los padres de menores de edad, desconfiaban y temían por la seguridad de sus niños.

2.2. -PRETENSIONES.–3

En la demanda se pretende que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sean declaradas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios sufridos por los demandantes , con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ PEÑUELA desde el 29 de noviembre de 201 4 hasta el 16 de noviembre de 201 8, en virtud del proceso penal seguido en su contra.

En consecuencia, pide se le s ordene a la s accionadas resarcir los perjuicios materiales: lucro cesante y daño emergente; perjuicios morales y daño a la honra y

penal seguido en su contra.

En consecuencia, pide se le s ordene a la s accionadas resarcir los perjuicios materiales: lucro cesante y daño emergente; perjuicios morales y daño a la honra y al buen nombre que de esa situación se derivaron para él y los demás integrantes de su núcleo familiar (padres, hermanos, sobrinos y cuñado4).

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 13 de octubre de 2020 5, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público; ordenándose correr traslado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, las dos entidades accionadas intervinieron en el proceso, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:

2.3.2.1.- NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6: Intervino oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considera r que no se encuentra demostrada la existencia de algún perjuicio que hubiese podido derivarse de la privación de la libertad del señor MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ PEÑUELA.

Asegura que al analizar el caso, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y

Asegura que al analizar el caso, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad de MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ PEÑUELA, imputado como presunto responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años, pues no existe el daño antijurídico que se alude.

Recuerda que el proceso inicio por la denuncia presentada el 26 de noviembre de 2014, por ELIBERTO TORRECILLA MIRANDA , padre de la m enor de edad M.A.T.L., víctima del delito , quien narró que encontró a MIGUEL ÁNGEL ORT ÍZ PEÑUELA, en el cuarto de su habitación, abrochándose el pantalón y que su hija estaba llorando y completamente desnuda. Por lo que le preguntó a la ahora

3 Onedrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “03Demanda.pdf” fols 1-3. 4 MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ PEÑUELA, víctima directa; CATALINO ORT ÍZ ROJAS y DEYANIRA PEÑUELA en su calidad de padres; SAMUEL ORTÍZ PEÑUELA, ORLANDO ORT ÍZ PEÑUELA, MAR ÍA CECILIA ORT ÍZ PEÑUELA en su calidad de hermanos; ZULEY DAYANA ORTÍZ BAYONA, YESNEY ORTÍZ BAYONA, MARÍA CECILIA ORTÍZ PEÑUELA, en

su calidad de sobrinos, y PEDRO ANTONIO VAILA LEMUS, en calidad de cuñado. 5 Onedrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “06AutoAdmiteDemanda.pdf”. 6 Onedrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “12ContestaDemandaFGN.pdf”.Reparación Directa Proceso No. 2020-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

demandante qué estaba haciendo con la niña y él le contestó que estaban jugando, pero la hija le señaló las partes íntimas.

Al verificar los hechos se encontró credibilidad en su narración, que dio como resultado la investigación penal contra el demandante . Acogidas las pruebas e informes de policía judicial entregados a la FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, que provenían de la víctima directa, provistas de garantías constitucionales y legales, se solicitó las respectivas órdenes de captura ante el Juez Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar, con funciones de Control de garantías.

La captura se hizo efectiva el 28 de noviembre de 2014 y se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que se solicitó al juez de control de garantías su detención en centro carcelario, encausado por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, alegándose que la entidad procedió únicamente a darle cumplimiento a las funciones contenidas en la Constitución.

Indica que en las actuaciones realizadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, primó el Principio Pro Infans, por el cual en los eventos en que exista tensión entre disposiciones del ordenami ento jurídico, debe preferirse la que

Indica que en las actuaciones realizadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, primó el Principio Pro Infans, por el cual en los eventos en que exista tensión entre disposiciones del ordenami ento jurídico, debe preferirse la que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores, por lo que e se dio aplicación a lo precisado por la jurisprudencia nacional, que frente a esta clase de hechos ha puntualizado que “. . . [ c]uando normativament e exista un eventual conflicto entre los derechos y garantías de un menor de edad, frente a las de un adulto, hermenéuticamente, atendiendo el interés superior del niño y el principio pro infans, deberá darse prelación a la protección y salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes dada su situación de debilidad manifiesta [. . .]”, teniendo en cuenta que, las dificultades probatorias que se presentan en eventos de abuso, no puede ser desconocido ligeramente lo dicho por el menor, ya que en tales casos la carga de la prueba recae sobre el aparato estatal y no sobre el menor indefenso, presunta víctima de abuso sexual.7

De allí que tanto para la procedencia de la medida de aseguramiento como para la formulación de la acusación no sea necesario tener certeza de lo ocurrido, pues este grado de convicción tan solo se requiere para proferir sentencia condenatoria, lo que en el caso del demandante no se pudo alcanzar debido a que el denunciante, la menor víctima y demás testigos omitieron presentarse en la etapa de juicio pese a las reiteradas citaciones que les fueron realizadas (lo que condujo a aplicar la presunción de inocencia y absolver por duda razonable). Se afirma en el escrito que

la menor víctima y demás testigos omitieron presentarse en la etapa de juicio pese a las reiteradas citaciones que les fueron realizadas (lo que condujo a aplicar la presunción de inocencia y absolver por duda razonable). Se afirma en el escrito que la falta de comparecencia en esta clase de hechos, se justifica de alguna forma en el hecho de que se trata de trabajadores del campo que se desplazan con cierta regularidad entre los diferentes departamentos en busca de oportunidades laborales en fincas o parcelas.

De esta forma, mal podría predicarse la estructuración de una responsabilidad administrativa y/o patrimonial del Estado en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuando est a ha actuado conforme a la legislación y jurisprudencia vigentes, y estaba comp elida a garantizar la protección especial que tienen los menores en su condición de población vulnerable, dando preponderancia a la versión de la niña. Propone como excepciones las denominadas: i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, puesto le corresponde a la entidad adelantar la investigación, para, de acuerdo con el material probatorio y evidencias físicas obrantes, solicitar como medida preventiva la d etención del sindicado si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar el material probatorio y evidencia física presentada, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramie nto, lo que quiere decir que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de garantías quien decide y decreta la medida de

7 Sentencia C-177/14. Sala Plena de la Corte Constitucional.Reparación Directa Proceso No. 2020-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

7 Sentencia C-177/14. Sala Plena de la Corte Constitucional.Reparación Directa Proceso No. 2020-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

aseguramiento a imponer; ii) CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, al considerar que l a investigación penal inició por una denuncia que presentó ELIBERTO TORRECILLA MIRANDA, padre de la menor de edad M.A.T.L., víctima del delito ; iii) NO HAY NEXO CAUSAL, comoquiera que los hechos se dieron bajo la Ley 906 de 2004 y, es el Juez quien a vala la imputación hecha por el ente acusador ; iv) INEXISTENCIA D EL DAÑO ANTIJURÍDICO , la privación de la libertad de l demandante no devino en arbitraria ni desproporcionada, encontrándose motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos contemplados en la Ley 906 de 2004; y v) APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO INFANS, por el cual en los eventos en que exista tensión entre disposiciones del ordenamiento jurídico, debe preferirse la que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores, por lo que en el presente caso se dio aplicación a lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional.

2.3.2.2.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL8: Se opone a las declaraciones y condenas incoadas en la demanda al considerar que no existe la relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, pues el hecho que se imputa como presuntamente dañoso (presunta privación injusta de la libertad) , no

en la demanda al considerar que no existe la relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, pues el hecho que se imputa como presuntamente dañoso (presunta privación injusta de la libertad) , no necesariamente es fuente de responsabilidad en tanto esta no se presume, sino que tiene que ser demostrada dentro del proceso.

Al respecto destaca que en este caso le corresponde al demandante demostrar los elementos de la responsabilidad extracontr actual del Estado, para lo cual será preciso acreditar cuál es el hecho dañoso y que exista relación de causalidad entre el hecho y el actuar de la administración de justicia, lo que no se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al proceso.

Propone como excepciones , las siguientes: i) EXCEPCION DE FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD: En el caso que ocupa a la Sala, no existe relación de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño alegado por el demandante, pues no se ha probado que efectivamente dicha privación haya sido injusta, que la prestación del servicio se haya realizado con dilaciones o que el tiempo utilizado no haya tenido justificación, para que pueda considerarse como una falla del servicio ; ii) EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO POR JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA , se aduce que si el demandante sufrió un daño, este no tiene la connotación de ser antijurídico, ya que la medida de aseguramiento encontró fundamento en las pruebas aportadas al inicio de la investigación, legalmente allegadas, que permitían presumir la comisión de un delito de su parte, por lo que es diáfano concluir que asumió una carga que tenía el deber jurídico de

encontró fundamento en las pruebas aportadas al inicio de la investigación, legalmente allegadas, que permitían presumir la comisión de un delito de su parte, por lo que es diáfano concluir que asumió una carga que tenía el deber jurídico de soportar; iii) HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO, la ausencia o renuencia de la víctima y de su padre, a comparecer al proceso, fue el factor determinante para que el aquí demandante fuera absuelto en las condiciones jurídicas bajo las cuales se declaró su inocencia, las cuales le abrieron las puertas para demandar ante esta jurisdicción, consecuenci as atribuibles a estos terceros que no hacen parte de esta Litis. Se solicita darle valor a ello en cuanto a las resultas del proceso y de las causas de la privación de la libertad, no por el hecho de haber denunciado, sino por haberlo hecho en calidad de víctima y luego abandonar la investigación, a pesar de ser las únicas pruebas de acreditación con que contaba la investigación, dada las circunstancia bajo las cuales sucedieron los hechos.

2.3.2.3.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL9: Se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto no le resultan imputables a esa institución, pues su actividad tan solo estuvo encaminada a ejecutar un procedimiento de policía conforme a requerimiento formulado por la comunidad el día 28 de noviembre del año 2014, por señalamientos realizados en contra del señor MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ PEÑUELA, por la presunta comisión del delito acto sexual con menor de catorce años, quien fue dejado a disposición de la autoridad

MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ PEÑUELA, por la presunta comisión del delito acto sexual con menor de catorce años, quien fue dejado a disposición de la autoridad

8 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “20Contestación de la demanda Rama Judicial.pdf”. 9 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “24Contestación de la demanda Policía Nacional.pdf”.Reparación Directa Proceso No. 2020-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

competente, y posteriormente se adelantaro n todos los actos propios del proceso penal.

Asegura que esa actividad se dio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 218 de la C onstitución Política, procedimiento policial que tiene como fin y esencia prevenir, educar y reprimir la acción delictiv a, y que recae en cabeza de las autoridades judiciales, el verificar, calificar y, analizar si el caso amerita o no dejar privada de la libertad a la persona o proferirle medida alguna de aseguramiento, por no ser competencia de esa Entidad.

Propone como excepciones: i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que la Policía Nacional no tiene la competencia para privar a una persona de la libertad y está demostrado que quien decide privar de la libertad al demandante fue un ente ajeno a la institución ; ii) HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO , t eniendo como precedente que la entidad realizó un procedimiento legal, dejando a disposición de la autoridad competente, al señor MIGUEL ÁNGEL ORT ÍZ PEÑUELA , ya las demás actuaciones no son competencia de la institución policial ; y iii) INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LA

realizó un procedimiento legal, dejando a disposición de la autoridad competente, al señor MIGUEL ÁNGEL ORT ÍZ PEÑUELA , ya las demás actuaciones no son competencia de la institución policial ; y iii) INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, excepción que se propone como temeridad en la manera de formular las pretensiones por parte del apoderado demandante, quien incurre en solicitud exorbitante de perjuicios, lo que en primer lugar, refleja un indebido “razonamiento” de la cuantía y en segundo lugar una actitud procesal temeraria.

Se acota frente a esta entidad pública, que mediante auto del 24 de febrero de 202210, se DECLARÓ probada la prosperidad de la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, excluyéndose de la litis a esta última entidad.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El día 24 de mayo de 2022 11 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), diligencia en la cual se realizó saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretar on unas pruebas, señalándose fecha y hora para la audiencia en la cual estas se practicarían.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: Está diligencia se surtió el día 24 de agosto de 202212, en donde fue ron escuchados los señores MIGUEL ÁNGEL ORT ÍZ PEÑUELA y EDWAR ZAMBRANO DÍAZ. Asimismo, se aceptó el desistimiento del testimonio de la señora RUBIELA CÁRDENAS PADILLA presentado por el

PEÑUELA y EDWAR ZAMBRANO DÍAZ. Asimismo, se aceptó el desistimiento del testimonio de la señora RUBIELA CÁRDENAS PADILLA presentado por el apoderado de la parte actora y se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.

2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODERES15

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO,

TARJETA DE IDENTIDAD Y/O CÉDULA

DE CIUDADANÍA

CATALINO ORTÍZ ROJAS Padre Pág. 3-4 R.C. 14

SAMUEL ORTÍZ PEÑUELA Hermano Pág. 5-6 R.C Pág. 18.

ORLANDO ORTÍZ PEÑUELA Hermano Pág. 7-8 R.C Pág. 20

MARTA CELITA ORT ÍZ

PEÑUELA Hermana Pág. 9-10 R.C Pág. 28

10 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “39AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf”. 11 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “46ActayVideoAudienciaInicial.pdf”. 12 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “94ActayVideoAudienciaPruebas.pdf”. 13 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. 14 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”.

13 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. 14 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. 15 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”.

VÍCTIMA DIRECTA 01PODERES13

REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO Y/O CÉDULA DE

CIUDADANÍA14

LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ Pág. 1-2 Pág. 14Reparación Directa Proceso No. 2020-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

PEDRO ANTONIO BILA

LEMUS Cuñado Pág. 11-12 No registra

ZULEY DAYANA ORT ÍZ

BAYONA

Sobrina Pág. 7-8 R.C Pág. 22 YESNEY ORTÍZ BAYONA Sobrina Pág. 7-8 R.C Pág. 24

FARID JSUÉ ORTÍZ BAYONA Sobrino Pág. 7-8 R.C Pág 26

JHON JAIRO VILLA ORTÍZ Sobrino Pág. 9-10 R.C Pág 30

DEYANIRA PEÑUELA Madre No registra Registro Defunción pág. 16

✓ Informe ejecutivo FPJ 3 del 28 de noviembre de 2014, que da cuenta de la captura de MIGUEL ÁNGEL PEÑUELA.16

✓ Formato de Arraigo e Individualización DE MIGUEL ÁNGEL PEÑUELA.17

✓ Escrito de Acusación con detenido del 16 de marzo de 2015. 18

✓ Audiencia de formulación de acusación del 23 de junio de 2015.19

✓ Escrito de Acusación con detenido del 16 de marzo de 2015. 18

✓ Audiencia de formulación de acusación del 23 de junio de 2015.19

✓ Audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2016.20

✓ Audiencia de juicio oral y público, llevada a cabo el 6 de abril de 2016 , 28 de septiembre de 2016 (con copia de la entrevista con psicólogo forense que le hicieron a la menor M.A.T.L. el 7 de mayo de 2015), 29 de marzo de 2017, 3 de mayo de 2017 (con copia de la realización de exámenes médico-legales y procedimientos relacionados en víctima de agresiones sexuales y lesiones personales el 26 de noviembre de 2014 e impresión de historia clínica de la misma fecha), y 27 de septiembre de 2017.21

✓ Requerimientos para fijar fecha de realización de audiencia de lectura del fallo.22

✓ Audiencia de sentido del fallo 14 de noviembre de 2018 (se ordenó a libertad inmediata del procesado).23

✓ Audiencia de lectura de sentencia de carácter absolutorio del 20 de marzo de 201924.

✓ Certificación tiempo de detención expedida por el Director (e) del EPMSC del Banco - Magdalena.25

✓ Certificación de honorarios abogado proceso penal.26

✓ Expediente Penal identificado con radicado N° 20550600119442201400053 seguido en el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar.27

✓ Certificación de honorarios abogado proceso penal.26

✓ Expediente Penal identificado con radicado N° 20550600119442201400053 seguido en el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar.27

✓ Oficio N° 145 del 26 de mayo de 2022, a través del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya – Cesar, remitió los audios del proceso penal Radicado 20550600119420140005300 adelantado en contra del señor MIGUEL ÁNGEL

ORTÍZ PEÑUELA28.

✓ Oficio sin número procedente del Director del EPMSC del Banco Magdalena que contiene certificado de tiempo de reclusión del señor MIGUEL ÁNGEL PEÑUELA (del 29 de noviembre de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2018 , sindicado por

16 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 33 y ss 17 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 35 y ss 18 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 37 y ss 19 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 40 y ss 20 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 42 y ss” 21 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 45y ss. 22 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 68y ss. 23 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 71y ss.

22 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 68y ss. 23 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 71y ss. 24 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 75y ss. 25 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 79y ss. 26 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “04Anexos.pdf”. Fol 81y ss. 27 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – carpeta “93ProcesoPenalMiguelAngelPeñuela” 28 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “ 61OficioRespuestaOficioGJ0288”.Reparación Directa Proceso No. 2020-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y cartilla biográfica del mismo29.

✓ Contestación INPEC a través del cual se certificó30:

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – En esta etapa se registran dos intervenciones, la primera de la parte actora 31 y la segunda de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 32, quienes reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación; el primero de ellos haciendo especial énfasis en las pruebas allegadas al proceso que acreditan los elementos de la responsabilidad y la magnitud de los perjuicios causados que deben ser objeto de resarcimiento, y la segunda, destacando la gravedad de los hechos por los cuales inició la actuación penal y las pruebas que se recaudaron bajo su égida que daban

responsabilidad y la magnitud de los perjuicios causados que deben ser objeto de resarcimiento, y la segunda, destacando la gravedad de los hechos por los cuales inició la actuación penal y las pruebas que se recaudaron bajo su égida que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos denunciados, que no condujo a una sentencia condenatoria ante la falta de corroboración de esos elementos en la etapa de juicio, lo que estima desvirtúa que la detención del demandante pueda calificarse como injusta.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En este caso el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 2 1 de octubre de 2022 33 negó las pretensiones de la demanda, con apoyo, entre otros, de los siguientes argumentos:

“. . . Así pues, tal como quedó demostrado con las pruebas anteriormente reseñadas, el señor MIGUEL ANGEL PEÑUELA, estuvo vinculado al proceso penal identificado con el radicado No. 205506001194201400053 por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, con ocasión a la denuncia que le hiciera el padre de la víctima del aludido punible, señor ELIBERTO TORRECILLA MIRANDA, en consecuencia, no hay lu gar a inferir que el señor MIGUEL ANGEL estuvo privado de su libertad en forma injusta, pues la imposición de la medida de aseguramiento obedeció al señalamiento que le hizo el padre de la víctima como autor

estuvo privado de su libertad en forma injusta, pues la imposición de la medida de aseguramiento obedeció al señalamiento que le hizo el padre de la víctima como autor cómplice del delito, siendo capturado por agentes de la policía por solicitud que hiciera la Fiscalía 19 Seccional, sin que se observe que esta actuación se hubiese desplegado en forma contraria a la ley, evidenciándose tal como lo señaló el juez que legalizó la captura, el acta de derechos del captura do y la constancia de buen trato, documentos debidamente suscritos y huellados por el señor MIGUEL ANGEL PEÑUELA, lo que hace denotar su consentimiento sobre lo allí plasmado. Aunado al hecho que siempre estuvo acompañado de su defensor, quien consintió en el acto de captura y su legalización.

Ahora bien, con relación a la decisión del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, de absolver al señor MIGUEL ANGEL PEÑUELA, la misma estuvo cimentada en la falta de acreditación probatoria en la et apa del juicio, de la responsabilidad del acusado, ante la imposibilidad de llevar a juicio al señor TORRECILLA MIRANDA, pese a los intentos realizados por la Fiscalía, como quedó evidenciado en las audiencias de instalación de juicio oral y público allega das al paginario, entre ellas comunicación directa con el citado señor, solicitud de conducción por parte del Despacho, sin lograrse su comparecencia. En armonía con

29 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “79RespuestaEstablecimientoPenitenciario”. 30 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “InpecOficioN°GJ0286.pdf”.

29 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “79RespuestaEstablecimientoPenitenciario”. 30 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “InpecOficioN°GJ0286.pdf”. 31 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “95AlegatosConclusionParteActora”. 32 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “95AlegatosConclusionFiscaliaGenralNacion”. 33 OneDrive - 01Primera Instancia – C01Principal – “97SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.Reparación Directa Proceso No. 2020-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

ello, deberá tenerse en cuenta que al momento de materializarse la privación de la libertad del señor MIGUEL ANGEL PEÑUELA, existían serios indicios que comprometían su responsabilidad, cosa distinta que en la etapa del juicio, los mentados indicios no se lograron concretar. Luego entonces, fue el proceder del padre de víctima dentro del proceso penal adelantado en contra de MIGUEL ANGEL ORTIZ PEÑUELA, el que da ocasión a que se profiera la decisión absolutoria, sin que se aprecie o evidencie un actuar determinante de las demandadas en la adopción de la mentada decisión.

Puesto en relación el m arco jurisprudencial y normativo precedente con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, el Despacho observa que no se acreditó el daño, esto es, la privación injusta y prolongada de l

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