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TA CES - 81958500-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 81958500-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ROSMARY DIAZ NIETO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00113-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , el día 14 de febrero de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR probada la Falta de Legitimación en la causa por pasiva respecto del DEPARTAMENTO DEL CESAR por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA CESAR y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE", en liquidación responsables administrativa y patrimonialmente, por el riesgo excepcional que produjo la muerte violenta del señor FREDY MANUEL LEON MENDEZ (q.e.p.d), ocurrida el 08 de enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a EL MUNICIPIO DE

CHIMICHAGUA CESAR y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA CESAR y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE", al pago de los perjuicios morales, así:Reparación Directa

Proceso No. 2018-00113-01 Fallo segunda instancia

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Los montos reconocidos deberán asumirse en los porcentajes que a continuación se relacionan:

CUARTO: CONDENAR a EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA CESAR y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE", a pagar los demandantes las siguientes sumas, por el siguiente concepto:

1. Por concepto de lucro cesante consolidado

Por concepto de indemnización del lucro cesante consolidado las siguientes sumas:

Se reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado en favor de la compañera permanente la suma de CINCUENTA Y SIETE MI LLONES CIENTO SESENTA Y

SEIS CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS

CENTAVOS ($57.166.483,42).Reparación Directa Proceso No. 2018-00113-01 Fallo segunda instancia

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Los montos reconocidos deberán asumirse en los porcentajes que a continuación se relacionan:

2. Por concepto de lucro cesante futuro

Por concepto de lucro cesante se reconoce a favor de los demandantes, los siguientes valores:

Los montos reconocidos deberán asumirse en los porcentajes que a continuación se relacionan:

Por concepto de lucro cesante se reconoce a favor de los demandantes, los siguientes valores:

Los montos reconocidos deberán asumirse en los porcentajes que a continuación se relacionan:

QUINTO: CONDENAR a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA a amparar la condena impuesta contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE, en los términos dispuesto en la póliza aportada al presente proceso por las razones expuestas.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. (…)”1 (Sic)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

1 Índice 00045 SamaiReparación Directa Proceso No. 2018-00113-01 Fallo segunda instancia

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Se resumen de la siguiente manera:

Relató la apoderada de la parte demandante, que el señor FREDY MANUEL LEÓN MÉNDEZ, se desempeñaba como trabajador de servicios generales en el inmueble denominado “Finca La Esmeralda” , de propiedad de los herederos del fallecido RUBÉN GUERRERO LÓPEZ, ubicado en inmediaciones de la Vereda Puerto La Estancia y muy cerca al Corregimiento de Corralito, jurisdicción del Municipio de Chimichagua, desde el día 12 de agosto de 2015 hasta la fe cha de su muerte,

Estancia y muy cerca al Corregimiento de Corralito, jurisdicción del Municipio de Chimichagua, desde el día 12 de agosto de 2015 hasta la fe cha de su muerte, ocurrida el día 8 de enero de 2016.

Adujo, que en esa vereda, a finales del año 2012, después que un rayo quemara el transformador que distribuía el fluido eléctrico, se instaló por parte del Municipio de Chimichagua, y por Electricaribe S.A. E.S.P., un nuevo transformador mono hilo o monofásico que durante los primeros años prestaba el servicio en condiciones normales, sin embargo, con el tiempo, debido a la falta de mantenimiento, empezó a presentar fallas técnicas por episodios de sobrecarga, siendo advertido por parte de los pobladores que cuando tocaban sus electrodomésticos, les pasaba corriente y se energizaban de forma anormal, además, los electrodomésticos dejaban de funcionar, motivo por el cual varios miembros de la comunidad dieron aviso oportuno a los empleados de la Electrificadora que laboraban en la oficina de Electricaribe, obteniendo siempre como respuesta que no contaban con personal suficiente para llegar hasta la vereda, aunado a que no todos los usuarios tenían cultura de pago oportuno.

Aseveró, que, debido a esta falta de mantenimiento, la prestación del servicio se fue agravando, presentando serios problemas el transformador hasta el punto de que el día 8 de enero de 2016, el señor FREDY MANUEL LEÓN MÉNDEZ perdió su vida como consecuencia de la electrocución, al recibir una fuerte descarga de energía cuando intentó conectar un abanico , lo que consideró comprometía la responsabilidad de las demandadas por fallas en la prestación del servicio público.

vida como consecuencia de la electrocución, al recibir una fuerte descarga de energía cuando intentó conectar un abanico , lo que consideró comprometía la responsabilidad de las demandadas por fallas en la prestación del servicio público.

Narró, que luego de lo ocurrido , el mencionado señor fue trasladado a la E.S.E . Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar, lugar al cual llegó sin signos vitales.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Gobernación del Departamento del Cesar, al Municipio de Chimichagua y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE”, en forma solidaria, de los daños materiales e inmateriales, que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor FREDY LEÓN MÉNDEZ, la cual se produjo por electrocución al recibir una sobrecarga de energía eléctrica el día 8 de enero de 2016 en la vereda Puerto La Estancia a causa de la falla en el servicio por omisión en su deber de mantenimiento preventivo, correctivo y de revisión del transformador que distribuía el servicio al sector.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la s entidades demandadas, a pagar por perjuicios materiales e inmateriales a favor de cada uno de los demandantes.Reparación Directa Proceso No. 2018-00113-01 Fallo segunda instancia

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Finalmente solicita, que la condena sea actualizada acorde con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos

Fallo segunda instancia

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Finalmente solicita, que la condena sea actualizada acorde con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos señalados en el artículo 192 del ibidem.

2.3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. -

2.3.1. La apoderada del DEPARTAMENTO DEL CESAR contestó el medio de control oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues ese ente no estaba llamado a responder por los eventuales daños causados a los actores.

Aseguró, que las obligaciones de mantenimiento y supervisión de redes eléctricas, estaba atribuida única y exclusivamente a la empresa de servicios públicos Electricaribe S.A. E.S.P., considerando que era la entidad que debía responder en caso de una responsabilidad demostrada.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”

2.3.2. Por otra parte, el apoderado de ELECTRICARIBE S.A . E.S.P. contestó la demanda recalcando que las pretensiones carecían de fundamento jurídico, fáctico y probatorio por cuanto esa entidad no había afectado ni vulnerado derecho alguno, teniendo en cuenta que no desplegó alguna actividad generadora del daño.

Argumentó, que el desafortunado hecho sucedió en una propiedad privada, sin que se hubiese demostrado que ese c liente asociado a la Finca La Esmeralda, fuese usuario de la empresa, además, precisó, que las instalaciones eléctricas internas del inmueble eran de exclusiva responsabilidad del usuario y no fueron instaladas por éstos.

usuario de la empresa, además, precisó, que las instalaciones eléctricas internas del inmueble eran de exclusiva responsabilidad del usuario y no fueron instaladas por éstos.

Indicó, que el inmueble no tenía sistema de puesta a tierra para la fecha de los hechos, por lo que adujo que e xistía un eximente de responsabilidad, denominado hecho de la víctima o de un tercero.

Precisó, que no se podía endilgar responsabilidad a título de falla en el servicio, pues l a parte actora erróneamente consideraba que la causa determinante del fallecimiento obedeció a una sobrecarga de energía por presunta falta de mantenimiento, circunstancia que alegó no estaba demostrada , pero que en todo caso ésta no constituye causa adecuada del resultado lesivo.

Aseveró, que, aunque se presentó un informe pericial por la parte demandante, ésta no era la prueba idónea que acreditara las verdaderas circunstancias físicas del lugar en donde se presentó el accidente, además, el estudio no evidenciaba las instalaciones internas de la vivienda, ni se conocía el día en que se efectuó el dictamen, así como tampoco, se demostró si el perito era una persona especializada en el área.

Concluyó, que en caso de que se hubiese presentado una sobrecarga dentro de la vivienda, ello obedeció a la omisión de mantener en buen estado las instalaciones fínales y por la ausencia del polo tierra, así como de breaker acordes a la capacidad del cableado del hogar, más no por una actuación de la empresa.

Propuso como excepciones: “Ausencia de responsabilidad de Electricaribe, inexistencia del nexo causal respecto del presunto daño causado y Electricaribe,

del cableado del hogar, más no por una actuación de la empresa.

Propuso como excepciones: “Ausencia de responsabilidad de Electricaribe, inexistencia del nexo causal respecto del presunto daño causado y Electricaribe, hecho de la víctima, hecho de un tercero, imposibilidad de imputar jurídicamente el daño a Electricaribe”.Reparación Directa

Proceso No. 2018-00113-01 Fallo segunda instancia

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Finalmente, llamó en garantía a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES

DE COLOMBIA S.A.

2.3.3 El MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA no contestó el medio de control.

2.4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. –

2.4.1. El apoderado judicial de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A ., contestó el llamamiento en garantía indicando que, de conformidad con el contrato de seguro, la entidad responderá si a ello hay lugar, de acuerdo con lo condicionado en la póliza, siempre que el asegurado hubiese cumplido con las obligaciones pactadas, excluyendo los perjuicios inmateriales , al estar excluidos de la misma.

Aseveró, que acorde con lo establecido en el contrato de seguro, la indemnización que estaría eventualmente obligada a pagar la sociedad sería claramente limitada por riesgo acaecido y suma asegurada que en este caso se trata de 50.000.000 dólares.

En cuanto a la demanda aseguró, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no fue la actividad de la empresa Electricaribe la causante directa del daño reclamado, por tanto, no debería existir declaratoria de responsabilidad.

En cuanto a la demanda aseguró, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no fue la actividad de la empresa Electricaribe la causante directa del daño reclamado, por tanto, no debería existir declaratoria de responsabilidad.

Ratificó los argumentos expuestos por la empresa asegurada, y propuso como excepciones: “Causa extraña (hecho de la víctima – hecho de un tercero), ausencia y ruptura del nexo causal”

2.5. - PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró: “En el presente proceso, el daño alegado se desprende de la muerte informe de necropsia realizado por el Hospital Inmaculada Concepción, el cual tiene carácter de antijurídico, cuya afectación trascendió a su núcleo familiar produciendo congoja, desazón, aflicción y profunda tristeza, quienes no estaban en el deber jurídico de soportar la muerte de su padre, hijo y compañero permanente.

(…)

En ese orden de ideas resulta dable concluir que el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como fundamento el concepto de daño antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas. En

hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas. En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de alguna causa extraña.

(…)Reparación Directa Proceso No. 2018-00113-01 Fallo segunda instancia

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Para dilucidar lo anterior, en primer lugar, debe precisar el despacho que si era deber de la demandada, como responsable del suministro de energía en el sector y con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, inspeccionar, vigilar y controlar el estado de la red que energizó el cerco de alambre con el que hizo contacto la víctima. (…)

Bajo estas circunstancias como quiera que se encuentra probado el mal estado de las acometidas de red local de suministro de energía eléctrica, en especial las malas condiciones técnicas del trasformador que regulaba la energía que produjo la muerte del señor FREDY MANUEL LEÓN MÉNDEZ (QEPD), los cuales constituyen la causa eficiente generadora del daño antijuridico deprecado, el daño antijuridico reclamado, resulta atribuible a las demandadas MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a título de Riesgo Excepcional, pues con ocasión de la actividad peligrosa como lo es la conducción de energía eléctrica que se encontraba a cargo de la administración Municipio de Chimichagua Cesar y de la

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a título de Riesgo Excepcional, pues con ocasión de la actividad peligrosa como lo es la conducción de energía eléctrica que se encontraba a cargo de la administración Municipio de Chimichagua Cesar y de la entidad privada que presta un servicio público, por lo tanto, al materializarse el hecho dañoso como consecuencia del mal estado de la infraestructura que tuvo como consecuencia el fatídico desenlace del señor FREDY MANUEL LEÓN MÉNDEZ (QEPD), están llamadas por consiguiente las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria por los perjuicios causados ante dicha circunstancia.” (Sic)

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

2.6.- RECURSOS DE APELACIÓN. -

2.6.1 El apoderado del MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA presenta recurso de alzada indicando que no comparte el fallo, por cuanto la acción u omisión de las entidades demandadas se debe determinar con base en la Ley 142 de 1994 , al ser la que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Señala, que, con las pruebas aportadas y practicadas en el presente medio de control, es claro y evidente que muchos hechos no fueron probados como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, tales como, la actividad económica del occiso , y menos, que éste trabajara en la finca del señor RUBEN GUERRERO LÓPEZ, en la medida en que los testimonios no fueron contundentes en dicha apreciación, además precisa, que no existe prueba documental que lo acredite.

GUERRERO LÓPEZ, en la medida en que los testimonios no fueron contundentes en dicha apreciación, además precisa, que no existe prueba documental que lo acredite.

Expresa, que no se comprobó la propiedad del inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos, esto es, si era del causante, bajo qué título, y, que no está demostrado si la menor EMILY PEDROZO DÍAZ, convivía con la ví ctima en el predio.

De otro lado, menciona que no es cierto la afirmación de los actores sobre que el municipio y Electricaribe instalaron un transformador en la vereda, lugar en donde existen varias viviendas, por lo tanto, al estar ubicadas en un terreno privado, la empresa no podría invertir dineros en la instalación de dicho transformador , por lo que considera ello no podía dem ostrarse con declaraciones, sino con prueba documental tales como el contrato, para determinar quién lo compró e instaló , así como tampoco se acreditó las condiciones en que se prestaba el servicio de energía, mucho menos, que la vivienda cumpliera con la Resolución No. 180398 de 2004 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.Reparación Directa Proceso No. 2018-00113-01 Fallo segunda instancia

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Asevera, que, aunque está demostrada la muerte del señor LEÓN MÉNDEZ, no se comprobó que la misma fuese producto de una sobre carga eléctrica por falta de mantenimiento del transformador. De igual manera indica, que el dolor, la congoja y demás sentimientos se presume para la esposa, hijos y padres, empero para los demás familiares éste debe demostrarse acorde con los nuevos lineamientos jurisprudenciales, situación que no ocurrió en el presente caso.

y demás sentimientos se presume para la esposa, hijos y padres, empero para los demás familiares éste debe demostrarse acorde con los nuevos lineamientos jurisprudenciales, situación que no ocurrió en el presente caso.

Finaliza diciendo, que al parecer los propietarios de la vivienda fueron quienes compraron e instalaron el transformador y, ante "el hurto" de energía de parte del causante y demás personas que habitan esa finca, ELECTRICARIBE les instaló los respectivos contadores para el cobro de la energía; por tanto, es equivocado determinar que el municipio debe responder por un daño que él no ocasion ó y menos aún, la obligación de hacer mantenimiento a un transformador que queda en un predio privado, sin que el transformador sea de propiedad de la entidad.

2.6.2. Por su parte, el apoderado de ELECTRICARIBE S.A . E.S.P. en liquidación, presenta recurso de apelación por cuanto considera que el juez admitió situaciones como exclusivas de la empresa que presta el servicio de energía, desconociendo el papel que cumple el usuario por el mal uso de ésta, por negligencia, por falta de cuidado e imprudencia, lo que debió analizarse al momento de adoptar una decisión.

Considera, a l igual que el ente municipal, que el juzgador desconoció que el inmueble donde ocurrió el siniestro era de propiedad privada, descartando pruebas como el informe técnico emitido por el Técnico de Mantenimiento Red de Distribución Mt/Bt Cesar – sur, quien declaró categóricamente que en la vivienda no se contaba con un sistema de puesta a tierra, resaltando cuales son las funciones del mismo y su importancia y obligatoriedad para la protección de las personas que utilizan el servicio público.

se contaba con un sistema de puesta a tierra, resaltando cuales son las funciones del mismo y su importancia y obligatoriedad para la protección de las personas que utilizan el servicio público.

Precisa, que el juez no se pronunció sobre el sistema de puesta a tierra, además, que desconoció que la Finca La Esmeralda no hacía parte ni era usuaria de Electricaribe S.A. E.S.P., tomando su decisión únicamente con los hechos de la demanda, obviando que se acre ditó que la causa del daño fue una causa extraña como la falta de prudencia, precaución y cuidado.

Agrega, que no por el sólo hecho de estar la vivienda en la zona determinada por el juzgado como “Colombia Profunda” ello puede derivar la causa del siniestro, cuando lo demostrado es que ello acaeció como consecuencia de la falta de aisladores de energía, por tanto, considera, que no por el sólo hecho de que la empresa presta este servicio tenga que ser inculpada, bajo la errada convicción de que existió el nexo causal con el daño.

Expone, que no se acreditó dentro del proceso cuál era ese acto de acción u omisión que se le imputa a la empresa para poder determinar su responsabilidad , además recalca, que las únicas pruebas que tuvo en cuenta el fallador fueron el registro de defunción y el informe de necropsia para determinar la causa del siniestro, y, que el informe pericial que practicó una inspección al transformador de 25 Kva, no pudo ser controvertido ni debatido pues el juez no dio la posibilidad de contrainterrogar.

Reitera, que dentro del proceso no existe n pruebas que comprometan la responsabilidad de la empresa, y que la obligación del juez era decretar elementos

ser controvertido ni debatido pues el juez no dio la posibilidad de contrainterrogar.

Reitera, que dentro del proceso no existe n pruebas que comprometan la responsabilidad de la empresa, y que la obligación del juez era decretar elementos probatorios que pudieran comprobar o certificar la existencia al interior de la vivienda de un correcto sistema eléctrico, tal como es el sistema de puesta a tierra establecido en el artículo 15 de l Reglamento Interno de Instalaciones Eléctricas RETIE, el cual se exige forzosamente debe disponer toda instalación eléctrica , sistema cuya instalación es de responsabilidad del usuario y no de la empresa.Reparación Directa Proceso No. 2018-00113-01 Fallo segunda instancia

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2.6.3. De otro lado, el apoderado de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. presenta recurso de alzada, solicitando que la sentencia sea revocada.

Lo primero que acota, es que el juez desconoció que existió un concurso de conductas que fueron generadoras del daño que reclaman, como fue el hecho de un tercero, pues el propietario de la Finca La Esmeralda, fue quien instaló la red interna de energía sin protección y sin puesta a tierra, lo que hubiese podido impedir que el daño se produjera, además, por cuanto el Municipio de Chimichagua era quien tenía la obligación legal y contractual de normalizar las redes y conexiones de los usuarios en ese sector y no lo hizo.

Adicionalmente indica, que existió el hecho de la víctima, por cuanto si el occiso hubiese tenido el debido cuidado de autoprotección y el de su familia, no habría

los usuarios en ese sector y no lo hizo.

Adicionalmente indica, que existió el hecho de la víctima, por cuanto si el occiso hubiese tenido el debido cuidado de autoprotección y el de su familia, no habría permitido que la vivienda estuviera sin protección, sin polo a tierra, por lo que aduce que estos eximentes impiden endilgar responsabilidad.

Arguye, que el que el a quo no valoró el informe técnico aportado por Electricaribe S.A. E.S.P. donde se señala que no existió ningún reporte de daño o afectación al circuito, que no existió reporte de los demandantes o de la comunidad por este hecho, además en éste se precisó que las normas señaladas por el perito en el informe de los demandantes no eran aplicables a este asunto por cuanto el transformador evaluado fue instalado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma RETIE.

Expone, que en este informe también se describió que en el sector donde ocurrió el accidente había una considerable distancia entre la red de media tensión donde está instalado el CT 15540 y la vivienda donde falleció el señor FREDDY MANUEL LEÓN (Q.E.P.D.), destacándose también, que la finca La Esmeralda, no gozaba de suministro autorizado por ELECTRICARIBE, ni se encontraba registrado como usuario del servicio , lo que significa que los habitantes de la vivienda no eran clientes de la empresa y no poseían un medidor que así lo demostrara, por lo que las instalaciones internas y las acometidas descritas por el perito no fueron instaladas por la empresa.

Reitera, que el juez erró al deducir como deber de la empresa de mantenimiento y vigilancia, frente a unas estructuras que no eran de propiedad de Electricaribe, ni

instaladas por la empresa.

Reitera, que el juez erró al deducir como deber de la empresa de mantenimiento y vigilancia, frente a unas estructuras que no eran de propiedad de Electricaribe, ni mucho menos fueron construidas por ella , aunado al hecho que tampoco se comprobó que la empresa estaba obligada contractualmente a responder por su mantenimiento y correcto funcionamiento.

Agrega, que el juez a pesar de reconocer que el Municipio de Chimichagua tenía, exclusivamente, el deber jurídico de mantener y reparar las redes eléctricas en los barrios subnormales , acotando que la ley habla de operar sus instalaciones, no imputó toda la responsabilidad en el ente municipal, sino que distribuyó la misma en sólo un 10%, atribuyéndole a la empresa un he cho que materialmente no cometió, lo que considera desproporcionado e incongruente.

Finalmente, presenta reparos en cuanto a la responsabilidad que les fue impuesta como aseguradora, indicando que el juez erró al desconocer la aplicación del deducible pactado en el Contrato de Seguro suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., lo que considera no tiene explicación, pues la misma póliza aportada al proceso y reseñada por el a quo, establece que tiene un deducible de USD$100.000, el que debió aplicarse o tenerse en cuenta al momento de adoptar la decisión.Reparación Directa Proceso No. 2018-00113-01 Fallo segunda instancia

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Finalmente, presenta reparos en la indemnización por concepto de lucro cesante.

2.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Fallo segunda instancia

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Finalmente, presenta reparos en la indemnización por concepto de lucro cesante.

2.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.7.1 El Municipio de Chimichagua presenta sus alegaciones finales reiterando lo expuesto en el recurso de alzada, esto es, que si bien en este asunto se acreditó el daño, que lo fue la muerte del causante producto de la descarga eléctrica el día narrado en la demanda, tal como lo determinó la necropsia, no es menos cierto que dicho daño no se le pude atribuir por acción y omisión al municipio, porque no existe la prueba idónea, es decir, documentos públicos para demostrar que el transformador haya sido comprado e instalado por el ente municipal, instalación que se realizó dentro de un predio privado como es narrado en el hecho primero de la demanda, aspectos que aún en la Colombia Profunda alegado por el a quo, debe aparecer demostrado.

Agrega, que el Municipio de Chimichagua - Cesar, no es el responsable del suministro de energía pues este servicio para la época de los hechos era prestado por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. quien cobraba el servicio de energía y se encargaba del mantenimiento del transformado r los actores no probaron que en la vivienda donde ocurrieron los hechos contara con las normas establecidas, es decir, que las acometidas eléctricas estuviesen avaladas por la autoridad competente, por lo q ue considera que podemos estar ante una compensación de culpas, pues si bien ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. cobraba el servicio de energía, la vivienda tampoco contaba con sus instalaciones de conformidad con la ley que

competente, por lo q ue considera que podemos estar ante una compensación de culpas, pues si bien ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. cobraba el servicio de energía, la vivienda tampoco contaba con sus instalaciones de conformidad con la ley que regula la materia.

2.7.2. El Departamento del Cesar también emitió pronunciamiento sobre los recursos de apelación recalcando que está acorde con la sentencia por cuanto ese ente territorial no tuvo incidencia en los hechos narrados en la demanda, por cuanto estaba acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.7.3. La parte demandante presenta sus alegaciones finales destacando, que la actividad de transporte de energía ha sido reconocida como actividad peligrosa y que, por tanto, el régimen jurídico de responsabilidad no se sustenta en la licitud e ilicitud de la conducta , sino en el riesgo o peligro apreciable de lesión de los intereses protegidos.

Destaca, que en plenario está acreditado el ejercicio de esta actividad en las entidades condenadas, por parte de Electricaribe al dedicarse a la conducción y venta de la energía, y el Municipio de Chimichagua al construir redes de conducción de energía y no velar por su cuidado y adecuado funcionamiento. De igual forma, aduce que se comprobó la muerte del señor Fredy León Méndez como consecuencia de una descarga eléctrica por una alta tensión atribuible a un transformador que abastece de energía a la comunidad, por lo que con ello procedía la declaratoria de responsabilidad.

Indica, que los testimonios y el informe pericial dieron cuenta que el problema con la energía no ocurrió sólo en la vivienda donde perdió la vida el señor León Méndez,

la declaratoria de responsabilidad.

Indica, que los testimonios y el informe pericial dieron cuenta que el problema con la energía no ocurrió sólo en la vivienda donde perdió la vida el señor León Méndez, sino que era generalizado el problema, lo que demuestra que la causa del acc

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